CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGN

Fecha: 18-Nov-2022

V Criterios Denunciados

8. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, deben analizarse las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones, las que a continuación se sintetizan:

A. CRITERIO SUSTENTADO POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 51/2020

9. Los siguientes antecedentes se advierten de la sentencia del juicio de amparo directo 51/2020, resuelto mediante sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

10. Juicio de origen. **********, por su propio derecho, e **********, como apoderada de **********, demandaron, en la vía ejecutiva civil, de ********** y **********, entre otras prestaciones, el pago de pesos con motivo del vencimiento del contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, intereses moratorios, gastos y costas, así como el remate del inmueble dado en garantía.

11. Admisión. Del asunto conoció la Jueza Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, quien lo registró con el número de expediente ********** y ordenó correr traslado a los demandados.

12. Contestación. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, se tuvo a ********** dando contestación a la demanda y se declaró la rebeldía de **********.

13. Sentencia de primera instancia. Seguida la secuela procesal, el uno de agosto de dos mil diecinueve se dictó sentencia, en la cual se tuvo por acreditada la acción y, por ende, se condenó a la parte demandada al pago de algunas de las prestaciones reclamadas, no así por la relativa al monto solicitado, al haber acreditado la excepción de pago parcial, ni por las costas.

14. Apelación. Inconformes con la sentencia del juicio de origen, el señor ********** interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el toca **********, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.

15. Amparo directo. En contra de la sentencia de apelación, las partes promovieron sendos juicios de amparo directo, de los que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, los cuales registró con los números de expedientes **********, el promovido por el señor **********, y **********, el promovido por la señora ********** y por la señora **********, como apoderada de **********.

16. En el juicio de amparo directo **********, las señoras ********** e ********** expresaron como concepto de violación, entre otros, que el análisis de la usura no puede aplicarse retroactivamente respecto de los intereses ya pagados.

17. Criterio. El Tribunal Colegiado resolvió el referido juicio de amparo directo mediante sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, en la cual otorgó la protección constitucional, tras considerar fundado el referido concepto de violación, por las consideraciones siguientes:

• La decisión sobre la usura no debe tener efectos retroactivos respecto de los intereses ya pagados, porque implicaría alterar la litis, en contravención con los derechos fundamentales de certeza y de seguridad jurídica, que prevalecen al ponderar el derecho humano que pretendió tutelar el tribunal.

• No está al arbitrio de la autoridad responsable determinar la usura sobre los intereses que no fueron reclamados, puesto que se encuentra constreñida a analizar sólo las cuestiones sometidas a su potestad, tanto en la demanda como en la contestación, pues no puede sustituirse en la voluntad de las partes respecto de la estimación de esos réditos.

• El órgano jurisdiccional solamente puede conocer de aquello que las partes hayan hecho valer, sin poder ir más allá de lo pedido, so pena de infringir los principios, de certeza y de seguridad jurídica de la Constitución Política del País.

• El Tribunal Colegiado apoyó su argumento en las tesis de jurisprudencias emitidas por esta Primera Sala, tituladas: "INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO NO FUERON RECLAMADOS COMO PRESTACIÓN Y RESPECTO DE LOS CONVENCIONALES SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO." y "PRINCIPIO DISPOSITIVO. SU ALCANCE FRENTE AL JUZGADOR COMO DIRECTOR DEL PROCESO.",(1) así como en las consideraciones que se establecieron en las ejecutorias de las que emanaron.

• Finalmente, el órgano federal sostuvo que, aunque el análisis de la usura puede efectuarse de manera oficiosa, lo cierto es que dicho examen debe encausarse respecto de los puntos objeto de debate, esto es, solamente aquellos intereses que son objeto de judicialización, que se refieren a los no cubiertos y que se sigan generando, sobre los que recae la tutela a los derechos de legalidad y seguridad jurídica reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del País. En atención a las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido, pues deben encauzar el ámbito de esa actuación a fin de que, por un lado, el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice y, por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se encuentre limitado, de manera que la posible afectación a la esfera jurídica de aquél no resulte caprichosa o arbitraria.

B. CRITERIO SUSTENTADO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, AL RESOLVER LOS JUICIOS DE AMPAROS DIRECTOS 675/2018, 722/2018 Y 794/2018 (CUADERNOS AUXILIARES 972/2018, 1138/2018 Y 1150/2018, RESPECTIVAMENTE)