CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AURELIANO VARONA AGUIRRE (PRESIDENTE)
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AURELIANO VARONA AGUIRRE (PRESIDENTE)

Fecha: 02-Dic-2022

B Inexistencia De La Contradicción De Criterios

Es inexistente la contradicción de criterios respecto del conflicto competencial 22/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y el resto de los conflictos competenciales materia de la denuncia.

En efecto, de las ejecutorias señaladas por el denunciante se advierte que es verdad que todas se emitieron en conflictos competenciales suscitados entre autoridades jurisdiccionales en materia laboral, con excepción del conflicto competencial 22/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el que los contendientes fueron la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Hidalgo y el Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.

En ese asunto, el disenso competencial derivó de un juicio de amparo indirecto promovido en contra de una orden de aprehensión, emitida por el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México y la determinación de competencia se resolvió a favor de dicho Juez.

Así las cosas, de acuerdo a las características de ese expediente, es claro que no guarda semejanza con el resto de los precedentes materia de la contradicción de criterios que nos ocupa, en principio, porque no se trata de una contienda de competencia entre autoridades jurisdiccionales en materia laboral, tampoco se aprecia que los Jueces de Distrito contendientes hayan formulado prevención al quejoso para que aclarara su escrito inicial de demanda y que con posterioridad a ello, emitiera pronunciamiento de incompetencia para conocer del asunto; en tal virtud, es evidente que respecto de este conflicto competencial es inexistente la contradicción de criterios, y así debe resolverse.