CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AURELIANO VARONA AGUIRRE (PRESIDENTE)
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AURELIANO VARONA AGUIRRE (PRESIDENTE)

Fecha: 02-Dic-2022

Por Su Parte El Numeral Dispone Que

"Artículo 873. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, deberá turnarse al Tribunal correspondiente; si la demanda se encuentra ajustada a derecho, éste deberá dictar el acuerdo de admisión respectivo dentro de los tres días siguientes a que le sea turnada o de que se haya subsanado ésta en los términos del tercer párrafo del presente artículo.

"Al presentarse la demanda, el tribunal le asignará al actor un buzón electrónico, proporcionándole el nombre de usuario y la clave de acceso correspondiente, mediante el cual podrá consultar su expediente y revisar los acuerdos que se dicten en éste.

"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, de advertir el Tribunal alguna irregularidad en el escrito de demanda o se promueven acciones contradictorias o no se haya precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.

"De no subsanar el actor la demanda en el término concedido, el tribunal subsanará las omisiones o irregularidades basándose en el material probatorio que el actor acompañe a su demanda y conforme a las normas del trabajo, una vez hecho lo anterior, el tribunal admitirá la demanda.

"No se recibirán pruebas adicionales a las ofrecidas en la demanda, salvo las que se refieran a hechos relacionados con la réplica, siempre que se trate de aquéllos que el actor no hubiese tenido conocimiento al presentar su demanda, así como las que se ofrezcan para sustentar las objeciones hechas a las pruebas de las demás partes, o las que se refieran a la objeción de testigos. Lo anterior sin menoscabo de que se puedan ofrecer pruebas sobre hechos supervenientes.

"El tribunal sólo podrá admitir la ampliación de demanda en caso de que en la contestación a la misma se hagan valer hechos novedosos, de los cuales el actor no haya tenido conocimiento al presentar su demanda." (las negritas no son de origen)

De los numerales transcritos se desprende, en relación al tema de la prevención, que cuando el órgano jurisdiccional advierta de la demanda del trabajador alguna irregularidad, lo requerirá para que subsane dicha imprecisión dentro del término de tres días, y en caso de que el trabajador no desahogue ese requerimiento, el Juez subsanará las omisiones o irregularidades con base en las pruebas aportadas y conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

Pues bien, ni en los artículos citados, ni en ningún otro se aprecia que la prevención formulada al actor para que aclare su demanda implica una aceptación tácita de la competencia del órgano jurisdiccional, por ende, se insiste dicha afirmación no encuentra sustento legal.

Antes bien, el proveído que manda aclarar, corregir o subsanar la demanda, solo tiene como finalidad allegarse de la información necesaria para acordar lo conducente, inclusive contar con elementos para saber si es o no competente, sin que por ello, la prevención pueda definir el destino de la controversia en cuanto a la cuestión competencial.

En torno a esto último, debe tenerse en cuenta que las reglas de competencia en materia laboral, están previstas en los artículo 698, 699 y 700 de la Ley Federal del Trabajo,(10) en los que se establece la competencia de los tribunales federales y locales, así como los diferentes supuestos relacionados con la competencia por territorio.

Cabe señalar que, en ninguno de dichos preceptos legales se aprecia que, constituye una aceptación tácita de la competencia, la circunstancia de que un órgano jurisdiccional formule prevención para que el actor aclare su demanda.

También es relevante señalar que, por disposición del artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo,(11) reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve, el tribunal del conocimiento de oficio deberá declararse incompetente en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de juicio, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen.

En dicho numeral además se establece que, si el Tribunal se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente al tribunal que estime competente; si éste al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia.

En congruencia con lo anterior, tenemos que en el artículo 873-A, párrafo sexto, de la Ley Federal del Trabajo,(12) está previsto que el demandado podrá hacer valer, entre otras, la excepción de incompetencia, la cual, deberá ser resuelta con base en las reglas de competencia establecidas en la ley.

En tanto que conforme al artículo 873-F, fracción III,(13) del citado ordenamiento legal, en la audiencia preliminar, el Juez del conocimiento, entre otras cosas, examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y resolverá las excepciones procesales que se hayan hecho valer, con el fin de depurar el procedimiento, es decir, en ese momento también es factible analizar el tema de competencia derivado de una excepción planteada sobre ese tópico.

En ese orden de ideas, de la interpretación sistemática de los artículos 685, 701, 873, 873-A, párrafo sexto y 873-F, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el primer párrafo del artículo 16 constitucional, se concluye que no debe declararse inexistente el conflicto competencial, bajo la consideración de que la prevención formulada por alguna de las autoridades contendientes entraña una aceptación tácita de la competencia, pues se itera, ello no tiene respaldo legal y traería como consecuencia que el tema de la competencia no pueda ser analizado con posterioridad, vía conflicto competencial, lo cual no es aceptable, al ser la competencia un presupuesto procesal de orden público, que por seguridad jurídica debe analizarse aun de oficio en cualquier estado del procedimiento, máxime que los numerales citados de la legislación laboral, expresamente prevén la posibilidad de emprender ese análisis en diferentes momentos, hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio.

Además, impedir el análisis de la competencia, sobre la base de que la prevención formulada por el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del juicio, entraña una aceptación tácita de la misma, implicaría afectación al debido proceso, ya que por disposición del artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe ser emitido por autoridad competente, so pena de ser declarado nulo, disposición que también aplica a las sentencias que se dicten en los juicios laborales.

Por ende, la determinación de competencia de la autoridad jurisdiccional, es un aspecto de orden público y su análisis, conforme a la Ley Federal del Trabajo, es factible realizarlo hasta antes de la audiencia de juicio, pues de lo contrario, el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del asunto, al formular requerimiento para que se aclare la demanda, estaría vinculado a resolver el asunto, aun cuando cuente con elementos de los que se desprenda que no es competente para ello.

Por lo expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por este Pleno del Vigésimo Noveno Circuito, bajo el rubro y texto siguientes:

CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA LABORAL. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE SOBRE LA BASE DE QUE EL JUEZ ACEPTÓ TÁCITAMENTE LA COMPETENCIA, AL HABER PREVENIDO LA ACLARARACIÓN DE LA DEMANDA (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios divergentes al analizar la existencia del conflicto competencial suscitado entre un Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, ambos en el Estado de Hidalgo, respecto del conocimiento de juicios laborales, en los que el Juez Federal formuló una prevención al actor para que aclarara su demanda y una vez desahogada dicha carga procesal, se declaró incompetente para conocer del asunto; así, mientras uno de los Tribunales Colegiados declaró inexistente el conflicto competencial, porque el Juez de Distrito previno a la parte actora para que aclarara su demanda, con lo cual estimó aceptada tácitamente la competencia legal para conocer del asunto, los otros dos Tribunales Colegiados estimaron que sí existía el conflicto competencial y procedieron a resolverlo. Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Noveno Circuito determina que no debe declararse inexistente el conflicto competencial suscitado entre tribunales jurisdiccionales en materia laboral, bajo la consideración de que la prevención a la demanda formulada por alguna de las autoridades contendientes entraña la aceptación tácita de la competencia para resolver el asunto sometido a su jurisdicción.

Justificación: La interpretación sistemática de los artículos 685, 701, 873, 873-A, párrafo sexto y 873-F, fracción III, todos de la Ley Federal del Trabajo vigente, en relación con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, permite concluir que no debe declararse inexistente el conflicto competencial suscitado entre autoridades jurisdiccionales en materia laboral, sobre la base de que la prevención a la parte actora para que aclare la demanda, entraña la aceptación tácita de la competencia, pues, por una parte, dicha conclusión carece de respaldo legal y, por otra, ello traería como consecuencia que la competencia no pueda ser analizada con posterioridad, aun cuando existieran razones que evidenciaran la incompetencia legal de la autoridad para resolver, lo cual es inaceptable, al ser la competencia un presupuesto procesal de orden público, que garantiza los derechos humanos de legalidad y a la seguridad jurídica, razón por la cual, debe analizarse, aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento, a fin de salvaguardar el debido proceso, lo cual, a su vez, vincula a los Tribunales Colegiados de Circuito a resolver los conflictos competenciales suscitados entre tribunales jurisdiccionales en materia laboral, sin importar que uno de ellos haya prevenido la demanda.