CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AURELIANO VARONA AGUIRRE (PRESIDENTE)
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AURELIANO VARONA AGUIRRE (PRESIDENTE)

Fecha: 02-Dic-2022

Lo Anterior Con Base En Las Siguientes Consideraciones

"SEGUNDO. Inexistencia del conflicto competencial.—Es inexistente el conflicto competencial planteado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Hidalgo, por las consideraciones siguientes.—De autos se advierte, que por escrito presentado el seis de agosto de dos mil veintiuno, ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, con sede en Pachuca de Soto, ********** demandó diversas prestaciones en contra de **********, **********, y quien resulte responsable y/o propietario y/o beneficiario del centro de trabajo demandado.—Por acuerdo de seis de agosto de dos mil veintiuno, el secretario instructor registró la demanda como procedimiento laboral 394/2021, y previno a la parte actora en los términos siguientes:—‘... Con fundamento en el artículo 873, tercer párrafo, en relación con el diverso 872, inciso A, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, se previene a la parte actora para que dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos de notificación el presente acuerdo, aclare: En relación a las prestaciones marcadas con los incisos 5 y 6, a través de las que reclama vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, si estas prestaciones son de naturaleza extralegal, y en caso afirmativo, exprese el fundamento contractual, así como los motivos en los que se apoya para solicitar tales reclamaciones.—Asimismo, exprese de manera pormenorizada la forma en que, a su consideración, se conforma el salario integrado, desglosando los conceptos que lo conforman, así como el monto de cada concepto.—Apercibido que, para el caso de no hacerlo, y toda vez que tiene el carácter de trabajador, este Tribunal subsanará las omisiones o irregularidades basándose en el material probatorio que haya acompañado a su demanda y conforme a las normas del trabajo, en términos del párrafo cuarto del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo ...’.—Cabe precisar, que los párrafos tercero y cuarto del ordinal 873, de la Ley Federal del Trabajo, son del tenor:—‘...Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, de advertir el Tribunal alguna irregularidad en el escrito de demanda o se promueven acciones contradictorias o no se haya precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.—De no subsanar el actor la demanda en el término concedido, el tribunal subsanará las omisiones o irregularidades basándose en el material probatorio que el actor acompañe a su demanda y conforme a las normas del trabajo, una vez hecho lo anterior, el tribunal admitirá la demanda ...’.—El citado requerimiento fue atendido por el promovente mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, motivo por el cual, la Jueza de Distrito adscrita al tribunal aludido, en la vía ordinaria laboral, admitió la demanda en proveído de veinte del mismo mes y año, en contra de ********** y **********.—Una vez que contestó la demanda **********, por acuerdo de diez de septiembre de ese año, estimó carecer de competencia legal, para conocer del asunto, y ordenó remitir los autos a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Hidalgo, siendo que el catorce de septiembre de dos mil veintiuno, se registró el asunto con el número de expediente 1341/ 2021, y por resolución de la misma data, se declaró legalmente incompetente para resolverlo, y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito en turno (las consideraciones vertidas al respecto están reproducidas en líneas anteriores).—En esa tesitura, lo antes narrado pone de manifiesto que, en la especie, no se surten las hipótesis para configurar el conflicto competencial materia de esta resolución; es así, en virtud de que, es cierto que existen resoluciones dictadas por dos órganos jurisdiccionales como los son, por una parte, el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo y, por otra, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Hidalgo, en el sentido de declararse legalmente sin competencia para conocer del asunto.—Sin embargo, como el secretario de instrucción adscrito al primero de los mencionados, cuando registró la demanda como procedimiento laboral 394/2021, previno al accionante **********, para que aclarara las omisiones advertidas, con la finalidad de pronunciarse sobre su admisión; tal proceder conduce a la aceptación tácita de la competencia.—En efecto, la competencia constituye un presupuesto procesal naturalmente de análisis preferencial a la procedencia o improcedencia de la demanda y, por ende, exige ser atendido primordialmente, sea de manera expresa o tácitamente; esto es, expresamente, cuando el juzgador se ocupa de tal cuestión y arriba a la conclusión de que carece de competencia, en cuyo caso evita pronunciarse sobre aspectos relacionados con la procedencia o improcedencia de la demanda propuesta; de manera tácita, cuando sin hacer pronunciamiento alguno sobre la competencia, determina rechazar la demanda o admitirla a trámite; de optar por cualquiera de esas soluciones, tácitamente, parte de la base de que está dotado de la competencia necesaria para emitirlas.—Como corolario de lo anterior, se obtiene que, mientras el órgano jurisdiccional no se pronuncie sobre cualquier aspecto relacionado con la admisión o rechazo de la demanda, está en aptitud de declararse incompetente en cualquier etapa del procedimiento; motivos, por los que resulta indudable que, al emitir el secretario de instrucción adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, el proveído de seis de agosto de dos mil veintiuno, ello constituyó una aceptación tácita de su competencia.—Así se afirma, porque de haberse estimado legalmente incompetente para conocer del asunto de trato, lo hubiera declarado así la Jueza de Distrito desde un primer momento, sin pronunciarse en cuanto a la radicación de la demanda e inicio del desarrollo del asunto, a través del requerimiento que se efectuó a la parte actora.—De ahí que, como la prevención en cita presupone la competencia para conocer del asunto, pues su cumplimiento conducía a que se precisaran aspectos motivo de la demanda para la debida tramitación del asunto, con ello, la Jueza de Distrito adscrita al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, sostuvo de manera tácita la competencia legal para conocer del asunto, por ende, ya no tenía potestad legal para cuestionar o pronunciarse sobre el tema, pues el hacerlo implica que nuevamente se someta a estudio la decisión ya adoptada por el propio juzgador, lo que conduce a la inexistencia del conflicto de competencia planteado.—Es orientadora en lo conducente, la jurisprudencia cuyo rubro y texto son los siguientes:—‘COMPETENCIA. EL AUTO DE PREVENCIÓN DICTADO POR EL TRIBUNAL EN FAVOR DEL CUAL SE DECLINA, PARA QUE SE AJUSTE LA DEMANDA A LOS REQUISITOS DEL RÉGIMEN AL QUE PERTENECE, CONSTITUYE SU ACEPTACIÓN TÁCITA.’ (transcribió datos de localización y texto)—No constituye obstáculo a lo anterior, que por acuerdo de presidencia de once de mayo de dos mil veintidós, se admitiera el presente conflicto competencial, dado que este tipo de proveídos no causan estado por ser de mero trámite y no obligan al Pleno de este Tribunal a acatarlo; sustento lo anterior, la jurisprudencia que señala:—‘AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRÁMITE.’ (transcribió datos de localización y texto)—En las relatadas condiciones, es inexistente el presente conflicto competencial suscitado actualmente entre el Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Hidalgo.—Por lo expuesto y fundado se:—RESUELVE:—PRIMERO. Es inexistente el conflicto competencial planteado; sin perjuicio de que las partes pueden oponer la competencia por declinatoria, en términos de lo establecido en el precepto 703 de la Ley Federal del Trabajo.—SEGUNDO. Sin dilación, con testimonio de esta resolución, remítanse los autos respectivos al Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, y copia certificada a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Hidalgo ..." IV. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en sesión de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, resolvió el conflicto competencial 11/2021, suscitado entre el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, ambos en el Estado de Hidalgo, en el sentido de declarar legalmente competente para conocer de la demanda a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Hidalgo, en términos de las siguientes consideraciones:

"Segundo. Existencia del conflicto competencial—Para poder resolver el presente asunto, en primer orden, debe determinarse sobre la existencia del conflicto competencial, toda vez que ello constituye el presupuesto lógico indispensable para que este Tribunal Colegiado pueda avocarse a su resolución.—Como se observa de lo antes transcrito, ambas autoridades expusieron las razones por las cuales consideraron que no eran legalmente competentes para conocer y resolver del juicio laboral en mención, haciendo manifestación expresa sobre su declarativa de no competencia; de ahí que se cumplen los requisitos para efecto de la existencia del conflicto competencial que nos ocupa.—Tiene sustento lo anterior, en la tesis jurisprudencial cuyo rubro y texto es como sigue:—‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.’ (transcribió datos de localización y texto)—Tercero. Estudio. En la especie, al margen de lo sustentado por las autoridades contendientes, este Tribunal Colegiado, debe determinar a quién le corresponde la legal competencia para conocer de la demanda promovida por **********, por conducto de sus apoderados.—En el caso, conviene adelantar que se considera desacertada la apreciación de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Hidalgo, al estimar que carecía de competencia legal para conocer y resolver la controversia planteada por el actor, bajo el argumento toral de que, del escrito de contestación y anexos, se advertía que el objeto de la sociedad demandada, era la explotación racional de recursos naturales, siendo que dicho objeto encuadraba en aquellas contempladas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), numeral 2 de la Constitución, así como en el precepto 527, fracción II, numeral (sic) 2 y 3 de la Ley Federal del Trabajo, ya que, si bien no se mencionaba de manera expresa que la moral demandada contara con un contrato o concesión federal, no menos cierto era que, de conformidad con el artículo 27, párrafo cuarto, en concatenación al párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debía contar con alguna concesión otorgada por el Ejecutivo Federal, pues de lo contrario, no podría explotar los recursos naturales de la Nación, ya que éstos corresponden al dominio directo de la Nación.—En el caso, conviene señalar lo que establece el artículo 123, fracción XXXI, inciso B, fracción (sic) 2 y 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (se transcribe)—Como se observa, corresponde la aplicación de las leyes del trabajo, como competencia exclusiva de las autoridades federales, cuando existan empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas.—Ahora bien, del artículo 527, fracción II, apartado (sic) 2 y 3 de la ley reglamentaria a dicho precepto constitucional (Ley Federal del Trabajo), se establece lo siguiente:—‘Artículo 527. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:—...— II. Empresas:—1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;—2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el Gobierno Federal, y—3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.’ —En dicho numeral, se establece –en lo que interesa– que las leyes laborales son de exclusiva aplicación de las autoridades federales, cuando se trate de empresas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de ese artículo, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el Gobierno Federal.—Asimismo, de conformidad con el artículo 27 constitucional, se establece que, la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada; además, corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.—Aunado a ello, en el párrafo sexto, se establece que, en los casos antes señalados, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.—Ahora bien, en el caso, la moral demandada **********, aun y cuando tenga como uno de sus objetos, la explotación racional de los recursos naturales y estos se obtengan únicamente mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal; no menos cierto es que, para fijar la competencia de una autoridad federal, tratándose de una empresa que actúa bajo un contrato, concesión federal y las industrias que les sean conexas, debe constar en autos dicho aspecto.—Lo anterior, es criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal en el País, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto es como sigue:—‘COMPETENCIA FEDERAL. DEBE QUEDAR PLENAMENTE ACREDITADA.’ (transcribió datos de localización y texto)—Entonces, al no existir elementos que obren en autos, a fin de considerar que, la moral demandada actúa exclusivamente bajo una concesión federal, y aun cuando uno de los objetos de la sociedad sea la explotación racional de recursos naturales, no es dable suponer que cuenta con estos, a fin de cumplir con dicho objeto, toda vez que, como se establece en dicho criterio, ello debe quedar plenamente demostrado.—Además, de autos se desprende que, el actor al desahogar la prevención efectuada por el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, señaló como actividad de la moral demandada, la exploración, extradición (sic) y venta de arena y grava, a fin de que sean utilizadas en la industria de la construcción, señalando que, sustancialmente se dedican a la (mina) exploración, extracción y comercialización; lo cual no fue controvertido por la moral demandada al contestar la demanda; siendo que, dicha actividad no se advierte sea de aquellas contempladas en el artículo 27 constitucional como recursos naturales de la nación, a fin de que pueda considerarse que, indispensablemente necesitan una concesión otorgada por el ejecutivo federal, tal y como lo sostuvo la Junta Local contendiente.—Asimismo, dicha actividad no puede considerarse de las contempladas en el catálogo de actividades, que se refieren los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni el 527 de la Ley Federal del Trabajo, las cuales consisten en:—‘a) Ramas industriales y servicios:—1. Textil;—2. Eléctrica;—3. Cinematográfica;—4. Hulera;—5. Azucarera;—6. Minera;—7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;—8. De hidrocarburos;—9. Petroquímica;—10. Cementera;—11. Calera; 12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;—13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;—14. De celulosa y papel;—15. De aceites y grasas vegetales;—16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;—17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;—18. Ferrocarrilera;—19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;—20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio;—21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco;—22. Servicios de banca y crédito.’—En efecto, la actividad desarrollada por la moral demandada, como lo sostuvo el tribunal contendiente, no puede ubicarse ni en la minería ni en la calera, en razón de que la industria minera, se contrae exclusivamente a la extracción de los metales; esto es, es aquella que se encuentra vinculada con la exploración, explotación y beneficios, descritos en términos de los artículos 2o. y 3o. de la Ley Minera; y la industria calera, emplea todo un proceso industrial químico, que se origina desde la obtención de la piedra hasta su calcinación en los hornos para así obtener como producto la cal.—La minería se define como la extracción de depósitos de metales de los terrenos, por lo que esta labor se contrae exclusivamente a la extracción de los metales y sólo pueden considerarse industrias conexas, aquellas que contribuyan a dicha extracción; de ahí que, aun cuando el objeto social de la persona moral demandada sea el desarrollo de diversas actividades encaminadas a la prestación de servicios especializados relacionados con y para la industria minera, ello no constituye en forma alguna actividades relacionadas con la extracción de minerales.—Respecto a la industria calera, como se indicó en líneas anteriores, se define como la extracción de depósitos de piedra caliza, para posteriormente someter el material a un proceso denominado ‘calera’, que consiste en someter a la piedra, una vez triturada al calor de los hornos para posteriormente obtener el material denominado cal.—Entonces, no es dable considerar que se dedica a dichos rubros, toda vez que, del objeto social de la sociedad, se desprenden diversas actividades, entre las que se encuentra la de la explotación racional de recursos naturales, sin embargo, ello no es suficiente para considerar que su actividad primordial sea la de minería o la industria calera, máxime que, el actor señaló como actividad primordial la de exploración, extradición (sic) y venta de arena y grava que son utilizados en la industria de la construcción.—Asimismo, para robustecer lo anterior, tampoco es dable considerar que dicha moral se encuentra contemplada en la industria cementera, dado que, la extracción de grava y arena, debe quedar comprendido en la industria de la construcción, puesto que, se trata de materia prima ajena a la fabricación del cemento, es decir, dicho producto sirve para la elaboración del concreto, lo cual es un material diverso al primero de los señalados.—Sirve de manera orientadora, el criterio cuyos rubro y texto es como sigue:—‘COMPETENCIA LABORAL. SE SURTE EN FAVOR DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO LA EMPRESA DEMANDADA SE DEDICA A LA ELABORACIÓN DE CONCRETO, POR NO QUEDAR INCLUIDA ESTA ACTIVIDAD EN EL CONCEPTO DE INDUSTRIA CEMENTERA.’ (transcribió datos de localización y texto)—Como se observa, la grava y la arena, entre otros, constituyen un producto adicional a incorporar a fin de la elaboración del concreto, teniendo como base, la pasta de cemento, agua y aire; es decir, constituye una materia prima diversa a la que produce la industria cementera, que una vez mezclados con el producto es esta última industria, conforman el concreto, lo cual, se ha señalado pertenece a la industria de la construcción, misma que no se encuentra contemplada en el catálogo antes señalado en esta ejecutoria, para que pueda ejercer jurisdicción el órgano jurisdiccional de fuero federal.—En ese sentido, por excepción a la regla, es dable considerar que es legalmente competente para conocer y resolver del juicio de origen, a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Hidalgo.—Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 106 de la Constitución Federal y 37, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:—Primero. Es legalmente competente la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Hidalgo, para conocer de la demanda promovida por **********.—Segundo. Remítanse los autos a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Hidalgo, para la sustanciación del juicio respectivo.—Tercero. Comuníquese lo anterior, con copia de la presente ejecutoria, al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo.—Cuarto. Dese aviso de esta resolución a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y envíese el archivo de la misma a la cuenta de correo electrónico [email protected], para los efectos conducentes ..."

V. Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en sesión ordinaria virtual de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, resolvió el conflicto competencial 23/2021, suscitado entre la Jueza de Distrito Especializada en Materia Laboral, adscrita al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo y la Junta Especial Número Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Hidalgo, en el sentido de declarar legalmente competente para conocer del conflicto laboral a la Jueza de Distrito Especializada en Materia Laboral, adscrita al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo.