CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AURELIANO VARONA AGUIRRE (PRESIDENTE)
Fecha: 02-Dic-2022
C Existencia De La Contradicción De Criterios
Con base en los aspectos generales descritos al inicio de este considerando y tomando en cuenta el contenido de las resoluciones de los tribunales contendientes, este Pleno de Circuito considera que en el caso sí existe la contradicción de criterios, entre las resoluciones sustentadas por el Primero y el Tercero de los Tribunales Colegiados, con relación a la resolución del Segundo Tribunal Colegiado, todos del Vigésimo Noveno Circuito, en razón de que los dos primeros sí sostuvieron criterios jurídicos antagónicos respecto de la misma problemática de hecho abordada por el segundo.
En efecto, los tribunales contendientes al analizar la existencia del conflicto competencial sometido a su consideración, el Primero y el Tercero sostuvieron que sí existía conflicto competencial, aun cuando el Tribunal Laboral que previno en el conocimiento del asunto había mandado aclarar la demanda y posteriormente se declaró incompetente, en tanto que el Segundo, sostuvo que era inexistente el conflicto competencial, porque el Tribunal Laboral que previno en el conocimiento del asunto había prevenido a la parte actora para que aclarara la demanda, con lo cual, sostuvo, había aceptado tácitamente la competencia.
Esto es, de la copia certificada que remitió el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, se aprecia que al resolver el conflicto competencial 26/2022, determinó inexistente el mismo, debido a que el Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, previno a la parte actora en el juicio laboral para que aclarara la demanda, con lo cual, en criterio del referido Tribunal Colegiado, implicó aceptación tácita de su competencia legal para conocer del asunto laboral.
En tanto que de la resolución dictada en el conflicto competencial 26/2021 del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, así como de la dictada en los conflictos competenciales 11/2021 y 23/2021, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, se aprecia que, en los tres expedientes, la autoridad jurisdiccional laboral, previo a declarar su legal incompetencia, formuló prevención al actor para que aclarara la demanda y una vez desahogada dicha carga procesal, el órgano jurisdiccional respectivo se declaró incompetente.
No obstante esa situación, los Tribunales Colegiados en cita, al resolver dichos conflictos competenciales, tuvieron por existentes los mismos, aun cuando en todos ellos el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales formuló prevención al actor a efecto de que aclarara su escrito inicial de demanda y posteriormente, declaró su legal incompetencia para conocer del juicio laboral.
En ese tenor, es inconcuso que el criterio sustentado en las ejecutorias de los conflictos competenciales 26/2021 del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito; 11/2021 y 23/2021, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, y la ejecutoria que resolvió el conflicto competencial 26/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, sí son contrarios, por lo cual se puede afirmar la existencia de la contradicción de criterios que nos ocupa, por colmarse los requisitos enunciados al inicio de este considerando, a saber:
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- Considerando
- Cuartocriterios Contendientes De Los Tribunales Colegiados De Circuito
- En Dicha Ejecutoria El Tribunal Citado Determinó Las Siguientes Consideraciones
- En Esa Resolución Se Consideró Lo Siguiente
- Lo Anterior Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Dicho Conflicto Competencial Fue Resuelto Con Base En Las Consideraciones Siguientes
- A Aspectos Generales
- B Inexistencia De La Contradicción De Criterios
- C Existencia De La Contradicción De Criterios
- Dichos Requisitos En El Caso Se Colman Como Se Demuestra A Continuación
- Sextocriterio Que Debe Prevalecer
- I Competencia
- E Competencia Auxiliar
- De La Transcripción Precedente En Lo Que Aquí Interesa Se Desprende Que
- En El Diccionario Jurídico Mexicano Encontramos Que Conflicto De Competencias Se Refiere A
- Iii Método Que Debe Emplearse Para La Resolución De Los Conflictos Competenciales
- Iv Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Su Parte El Numeral Dispone Que
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- B El Tribunal Del Domicilio De Cualquiera De Los Demandados Y
- Artículo F La Audiencia Preliminar Se Desarrollará Conforme A Lo Siguiente