CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AURELIANO VARONA AGUIRRE (PRESIDENTE)
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AURELIANO VARONA AGUIRRE (PRESIDENTE)

Fecha: 02-Dic-2022

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Ter, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.

Cabe aclarar que si bien, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, se publicó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, actualmente en vigor, misma que en su título tercero, capítulo IV, regula lo relativo a los Plenos Regionales y sus atribuciones, entre las que se encuentra resolver la contradicción de criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente.

Y que en la misma fecha se publicaron diversas reformas a la Ley de Amparo, entre las cuales el artículo 226, fracción III, que establece que las contradicciones de criterios que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente, serán resueltas por el Pleno Regional al que pertenezcan.

Asimismo, que conforme al artículo transitorio primero, fracción II, del referido Decreto, las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor del mismo, de conformidad con los Acuerdos Generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, sin que a la fecha se haya emitido la normativa para la implementación de los aludidos Plenos Regionales.

Sin embargo, ante la falta de integración de los Plenos Regionales de Circuito, la competencia para resolver la contradicción de criterios sigue siendo de los Plenos de Circuito, hasta tanto entren en vigor los primeros, en aras de generar seguridad y certeza jurídica, que es el fin de la solución de ese tipo de conflictos.

Ello, conforme al Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como en atención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 226 de la Ley de Amparo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, con sede en Pachuca de Soto.

TERCERO.—Materia de la denuncia de contradicción de criterios. En esencia el Juez de Distrito formuló la denuncia de contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de este Circuito, bajo la consideración de que, el Segundo Tribunal, al resolver el expediente 26/2022, declaró inexistente el conflicto competencial, en atención a que consideró que el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, al prevenir a la parte actora en el juicio laboral para que aclarara su escrito inicial de demanda, con ello aceptó tácitamente su competencia legal para conocer del asunto.

En dicha ejecutoria el referido Tribunal Colegiado, precisó que el Tribunal Laboral de haberse estimado legalmente incompetente para conocer del asunto, lo hubiese declarado así desde un primer momento, sin pronunciarse en cuanto a la radicación de la demanda e inicio del desarrollo del asunto, a través del requerimiento que se efectuó a la parte actora.

En tanto que los Tribunales Primero y Tercero, del mismo Circuito, al resolver los conflictos competenciales 26/2021, 22/2022, 11/2021 y 23/2021, respectivamente, a decir del Juez de Distrito denunciante, consideraron existentes los aludidos conflictos de competencia, no obstante que en todos los casos, se formuló prevención al actor en el juicio laboral para que aclarara su escrito inicial de demanda y posteriormente tuvo lugar el pronunciamiento de incompetencia.