CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AURELIANO VARONA AGUIRRE (PRESIDENTE)
Fecha: 02-Dic-2022
En Esa Resolución Se Consideró Lo Siguiente
"SEGUNDO. La competencia para conocer del proceso penal de que se trata, corresponde al Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.—A fin de dar sustento a la apuntada conclusión, debe indicarse que en el caso a estudio se surte el supuesto previsto en el artículo 48 de la Ley de Amparo, toda vez que los juzgadores de Distrito contendientes estiman carecer de competencia por razón de territorio para concer del juicio de amparo indirecto promovido por **********.—Al caso es de invocarse la jurisprudencia de rubro y texto:—‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.’ (Transcribió datos de localización y texto)—En lo que resulta de interés, las constancias de autos informan:—I. El cuatro de febrero de dos mil veintidós, ********** promovió juicio de amparo indirecto señalando como autoridades responsables:—Ordenadora:—a) Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales de la Ciudad de México;—Ejecutoras:—b) Fiscal general de la República;—c) Titular de la División de Investigación de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Hidalgo, por sí y por los elementos a su cargo; y,—d) Jefe Regional de la Unidad Administrativa que integra la Organización Regional de la Policía Federal Ministerial en el Estado de Hidalgo, por sí y por los elementos a su cargo.—De quienes reclamó, en la respectiva esfera de sus atribuciones:—1. El acuerdo de radicación;—2. La orden de aprehensión, detención y/o presentación librada contra el quejoso; y,—3. El cumplimiento material al referido mandato de captura.—II. De la referida demanda constitucional correspondió conocer a la Jueza Tercera de Distrito en el Estado de Hidalgo, que mediante acuerdo de nueve de febrero de dos mil veintidós, entre otras cosas, la admitió a trámite y solicitó a las autoridades señaladas como responsables su informe con justificación.—III. El dieciséis siguiente, el suplente para el Despacho y Resolución de los Asuntos asignados a la Unidad Administrativa que Integra la Organización Regional de la Policía Federal Ministerial en el Estado de Hidalgo negó la existencia de los actos reclamados, indicando que de una revisión de los archivos, registros, base de datos y libros de gobierno con los que cuenta, no se localizó alguna orden de aprehensión, detención y/o presentación contra el quejoso (foja 25).—IV. El diecisiete de febrero de la anualidad que transcurre, el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México rindió su respectivo informe justificado en el que, entre otras cuestiones, aceptó la existencia de la orden de aprehensión girada contra el peticionario de derechos fundamentales, el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de tortura, abuso de autoridad, así como de falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad (foja 28).—V. Por su parte, el dieciocho de febrero del presente año, el titular de la División de Investigación de la Agencia de Investigación Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo negó la existencia de los actos reclamados, arguyendo que no tiene asignado algún mandamiento judicial o ministerial contra el peticionario de amparo (foja 31).—VI. El quince de marzo de dos mil veintidós, se recibió vía telegráfica el informe con justificación rendido por el director general de Control de Juicios de Amparo, por suplencia del fiscal general de la República, quien negó la existencia de los actos que le fueron reclamados (fojas 55 y 56).—VII. En audiencia constitucional de seis de abril de dos mil veintidós, la Jueza de Distrito del conocimiento estimó carecer de competencia para conocer del juicio de amparo en trato, en razón de que las autoridades ejecutoras que la hacían competente negaron la existencia de los actos a ellas reclamados; por lo que debía remitirse el asunto al Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en turno, que ejerce jurisdicción en el lugar donde residen las restantes autoridades responsables ordenadoras; sin que obste a lo anterior, que el quejoso refiriera tener su domicilio particular en **********, pues admitir esa afirmación como criterio para determinar la competencia, implicaría dejar al arbitrio del justiciable la elección del Juez de Distrito que deba conocer de su demanda, lo cual es inadmisible (fojas 80 a 86).—VIII. Mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil veintidós, el Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, rechazó la competencia declinada, arguyendo, medularmente (fojas 92 y 93):—• La residencia de las autoridades responsables que aceptaron el acto reclamado no puede servir de base para fincar la competencia en el caso, porque el acto reclamado consiste en una orden de aprehensión que tiene ejecución material, por lo que debe tomarse en consideración el lugar donde vaya a cumplimentarse.—• Si bien las autoridades con residencia en el Estado de Hidalgo no aceptaron el acto reclamado, lo cierto es que la responsable fiscal general de la República, si bien se encuentra en la Ciudad de México, tiene facultades para actuar en todo el país, así como todas las autoridades a su cargo, por lo que pueden ejecutar el mandato de captura en cualquier parte donde se encuentre el quejoso.—• De manera que la ejecución se puede dar tanto en el Estado de Hidalgo, como en la Ciudad de México, pues las autoridades tienen jurisdicción en ambos circuitos, por lo que se trata de un acto de naturaleza federal que puede tener ejecución en cualquier parte de la República; máxime, que la competencia la tiene quien previno, esto es, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Hidalgo.—• Aunado a que el quejoso señaló bajo protesta de decir verdad tener su domicilio en **********, lo que si bien como lo señala la Corte (sic), el domicilio no fija competencia, lo cierto es que es un indicio del lugar donde puede llevarse a cabo el acto reclamado.—• Por consiguiente, el mandato de captura tendría ejecución en la ciudad de **********, por lo que carece de competencia en razón de territorio, para conocer del asunto.—IX. En acuerdo de veintiséis de abril de dos mil veintidós, la Jueza Tercera de Distrito en el Estado de Hidalgo insistió en carecer de competencia, con base en las siguientes consideraciones torales (fojas 97 y 98):—• No puede considerarse cierto que la orden de aprehensión reclamada pueda cumplimentarse en varios distritos, al ser la ejecutora una autoridad federal, pues implicaría una extralimitación a la ley, ya que no se trata de dónde se puede ejecutar en el mundo fáctico, es decir, no puede ser en cualquier lugar, sino en virtud del señalamiento realizado por el quejoso en su demanda, respecto a qué autoridad le reviste la calidad de ejecutora.—• No es obstáculo que el quejoso señalara como domicilio uno ubicado en el Estado de Hidalgo, al ser insuficiente para determinar la competencia que debe conocer de su demanda, pues si bien el acto reclamado podría ser ejecutado en ese o cualquier otro lugar donde eventualmente se encontrara; admitir esa afirmación, implicaría dejar a su arbitrio la elección del Juez de Distrito que deba conocer de su demanda, pues bastaría que afirmara residir en determinado lugar, para que ahí se ventile el juicio, lo cual es inadmisible, pues la ley fija los parámetros a considerar para determinar si se surte o no la competencia en favor de un juzgador.—Ahora bien, el artículo 37 de la Ley de Amparo establece: (se transcribe)—Del transcrito dispositivo se sigue, es Juez competente para conocer de un juicio de amparo:—a) El que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado;—b) Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda; y,—c) Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, es competente el resolutor federal en cuya jurisdicción se hubiere presentado la demanda.—En el caso, el acto reclamado se hizo consistir –además del acuerdo de radicación aludido por el inconforme– en la orden de aprehensión dictada en su contra el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, en la causa penal 3/2021-II, por el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México; acto que, por su naturaleza, requiere de ejecución material.—En esas condiciones, como se vio líneas arriba, en la demanda de amparo, además de señalar como autoridad responsable ordenadora al Juez Penal que emitió el mandato de captura, se atribuyó la calidad de ejecutoras, entre otras, al titular de la División de Investigación de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Hidalgo, por sí y por los elementos a su cargo, así como al jefe regional de la Unidad Administrativa que integra la Organización Regional de la Policía Federal Ministerial en el Estado de Hidalgo, por sí y por los elementos a su cargo; quienes, como se apuntó, negaron la existencia de los actos que les fueron reclamados.—Sin que, conforme a lo señalado por ambos resolutores contendientes, el quejoso hubiere desvirtuado las citadas negativas; por lo que asiste razón a la Jueza Tercera de Distrito en el Estado de Hidalgo, al afirmar que como las autoridades ejecutoras que le otorgaron inicialmente competencia para conocer de la demanda de amparo en trato, negaron la existencia de la ejecución del mandamiento de captura reclamado, no podía resolver el asunto al carecer de competencia por razón de territorio, lo que correspondería al Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar donde reside la autoridad ordenadora.—Actualizándose el supuesto previsto en la tesis de rubro y texto siguientes:—‘COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE.’ (transcribió datos de localización y texto).—No impide arribar a la anterior conclusión, el que una de las autoridades ejecutoras, fiscal general de la República, tenga facultades para actuar en todo el País, así como la totalidad de las autoridades a su cargo, por lo que pueden ejecutar el acto reclamado en cualquier parte donde se halle el quejoso, incluido el Estado de Hidalgo, como la Ciudad de México.—Se sostiene de esa manera, dado que ese supuesto, esto es, que cualquier Juez de Distrito en la República sea competente para conocer de amparos en los que se reclamen actos con ejecución material atribuidos a alguna autoridad del orden federal, con facultades para actuar en todo el País, no se encuentra previsto en el artículo 37 de la Ley de Amparo.—Lejos de ello, en cuanto al reclamo de actos con ejecución material, el legislador fue categórico al señalar que es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; con independencia si la autoridad responsable ejecutora es del orden federal o local, o bien, si tiene facultades para actuar en todo el País.—Si bien el creador de la norma estableció que si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda.—Lo cierto es que esa disposición no atiende a la naturaleza de la autoridad responsable ejecutora, esto es, así se trata de una del orden federal con facultades para actuar en toda la Nación o a una local; sino a las circunstancias particulares del caso, pues de haber sido esa la intención del legislador, así lo hubiere establecido expresamente, lo que no sucedió.—De manera que la circunstancia de que la autoridad responsable ejecutora sea del orden federal con atribuciones para actuar en toda la República, no resulta el parámetro legal para determinar la competencia por razón de territorio para conocer del juicio de amparo contra una orden de aprehensión; sino el lugar donde, conforme al caso a estudio, deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado, o atendiendo a si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro; al margen de la naturaleza de la autoridad ejecutora.—En consecuencia, como de los informes justificados –no desvirtuados– desapareció la posibilidad de que la orden de aprehensión reclamada pueda tener ejecución en más de un distrito, es Juez competente para conocer de la demanda de amparo en cuestión, el que ejerce jurisdicción en el lugar donde radica la autoridad que la emitió, en el particular, el Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.—Sirve de apoyo la tesis de rubro y texto siguientes:—‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE RADICA LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ, CUANDO UNA VEZ RENDIDOS LOS INFORMES JUSTIFICADOS DESAPARECE LA POSIBILIDAD DE EJECUCIÓN EN MÁS DE UN DISTRITO A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO.’ (transcribió datos de localización y texto)—De igual forma, la circunstancia de que en la demanda de amparo el quejoso asegure, bajo protesta de decir verdad, que en su domicilio se presentaron autoridades con la finalidad de ejecutar el mandato de captura reclamado y que ese lugar corresponde a la circunscripción territorial del Juez de Distrito ante quien se promueve la demanda; si bien basta para fincar inicialmente su competencia.—Lo cierto es que tal decisión no prejuzga sobre la que eventualmente pudiere corresponder a diverso juzgador de amparo, si al desahogarse totalmente la audiencia constitucional, se obtenga que las autoridades responsables ejecutoras negaron el acto y el quejoso no desvirtuó dicha negativa.—Caso en el cual, la competencia tendría que fincarse en favor del Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde resida la autoridad emisora del acto reclamado; toda vez que el Máximo Tribunal en el País ha resuelto que el domicilio del quejoso no determina la competencia del Juez de Distrito, pues adoptar una postura contraria, equivaldría a dejar al arbitrio del inconforme la fijación de la competencia, por el solo hecho de señalar un domicilio donde quisiera promover; lo que es jurídicamente inadmisible.—Dicho criterio se encuentra contenido en la parte conducente de la tesis del siguiente tenor:—‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA UNA ORDEN DE DETENCIÓN O APREHENSIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE EL QUEJOSO, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, ASEGURA QUE TRATA DE EJECUTARSE, AUN CUANDO OMITA SEÑALAR QUE LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE SU RESIDENCIA EN ESA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL, SIEMPRE QUE ACLARE SU DEMANDA Y HAGA EL SEÑALAMIENTO CORRESPONDIENTE.’ (transcribió datos de localización y texto)—Asimismo, resulta aplicable la tesis de epígrafe y texto siguientes:—‘COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA ORDEN DE DETENCIÓN. LA SOLA MANIFESTACIÓN DEL QUEJOSO –BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD– DE QUE SE PRETENDIÓ EJECUTAR EN SU DOMICILIO, ES INSUFICIENTE PARA FINCARLA A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO ANTE QUIEN SE PRESENTÓ LA DEMANDA, SI AQUÉL OMITIÓ SEÑALAR A ALGUNA AUTORIDAD RESPONSABLE CON RESIDENCIA EN EL LUGAR DONDE ÉSTE EJERCE SU JURISDICCIÓN, A PESAR DE QUE LE PREVINO PARA ELLO.’ (transcribió datos de localización y texto)—En las apuntadas condiciones, la competencia por razón de territorio para conocer del juicio de amparo de que se trata, corresponde al Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.—Resta decir que en términos de lo establecido en el artículo sexto transitorio de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, las tesis y jurisprudencias invocadas en la presente ejecutoria, integradas conforme a la anterior Ley de Amparo (vigente hasta el dos de abril de dos mil trece), no se oponen a la legislación en vigor; por lo que resultan aplicables al caso a estudio.—Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto por los artículos (sic) 106 de la Constitución General de la República, se—RESUELVE:—ÚNICO. Es legalmente competente el Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, para conocer del juicio de amparo indirecto promovido por **********, contra los actos y autoridades precisados en esta ejecutoria ..."
III. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós, resolvió el conflicto competencial 26/2022, suscitado entre el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Hidalgo, en el sentido de declarar inexistente el conflicto competencial y, en consecuencia, se remitieron los autos respectivos al Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo.
- Considerando
- Cuartocriterios Contendientes De Los Tribunales Colegiados De Circuito
- En Dicha Ejecutoria El Tribunal Citado Determinó Las Siguientes Consideraciones
- En Esa Resolución Se Consideró Lo Siguiente
- Lo Anterior Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Dicho Conflicto Competencial Fue Resuelto Con Base En Las Consideraciones Siguientes
- A Aspectos Generales
- B Inexistencia De La Contradicción De Criterios
- C Existencia De La Contradicción De Criterios
- Dichos Requisitos En El Caso Se Colman Como Se Demuestra A Continuación
- Sextocriterio Que Debe Prevalecer
- I Competencia
- E Competencia Auxiliar
- De La Transcripción Precedente En Lo Que Aquí Interesa Se Desprende Que
- En El Diccionario Jurídico Mexicano Encontramos Que Conflicto De Competencias Se Refiere A
- Iii Método Que Debe Emplearse Para La Resolución De Los Conflictos Competenciales
- Iv Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Su Parte El Numeral Dispone Que
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- B El Tribunal Del Domicilio De Cualquiera De Los Demandados Y
- Artículo F La Audiencia Preliminar Se Desarrollará Conforme A Lo Siguiente