CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AURELIANO VARONA AGUIRRE (PRESIDENTE)
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AURELIANO VARONA AGUIRRE (PRESIDENTE)

Fecha: 02-Dic-2022

Dichos Requisitos En El Caso Se Colman Como Se Demuestra A Continuación

Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 26/2022, determinó que era inexistente dicho conflicto, bajo la consideración esencial de que, como el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, previno a la parte actora para que aclarara su escrito inicial de demanda, con ello aceptó de manera tácita la competencia legal para conocer del asunto.

En dicha ejecutoria se apuntó también que, de haberse estimado legalmente incompetente para conocer del asunto, la autoridad en cita lo hubiera declarado así desde un primer momento, sin pronunciarse en cuanto a la radicación de la demanda e inicio del desarrollo del asunto, a través del requerimiento que se efectuó a la parte actora.

Por su parte, los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver los conflictos competenciales 26/2021, del índice del Primero, así como los conflictos competenciales 11/2021 y 23/2021, del índice del Tercero, se aprecia que, se consideró la existencia del conflicto competencial, a pesar de que en los tres expedientes, el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales formuló prevención al actor para que aclarara su demanda y una vez desahogada dicha carga procesal, el mismo órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió los autos a la Junta Laboral, por considerar que ésta era la competente para conocer del juicio.

De la anterior relatoría, se advierte que los Tribunales Colegiados que emitieron los criterios contendientes se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial para determinar la existencia o no del conflicto competencial en asuntos similares, es decir, todos derivados de juicios laborales, en principio presentados ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, en los que el Juez de Distrito Especializado en Materia Laboral a quien por razón de turno correspondió recibir la demanda, formuló prevención a la parte actora, para que aclarara su escrito inicial y una vez desahogada la prevención, el Juez Federal en comento declinó su competencia para conocer del asunto en favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Hidalgo.

Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios argumentativos realizados por los órganos contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.

En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, al resolver el expediente 26/2022 declaró inexistente el conflicto competencial, sobre la base de que, como el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, previno a la parte actora en el juicio laboral a efecto de que aclarara su escrito inicial de demanda, con ello aceptó de manera tácita la competencia legal para conocer del asunto.

En cambio, los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del mismo Circuito, al resolver el conflicto competencial 26/2021 del primero de los citados; 11/2021 y 23/2021, del índice del Tercer Tribunal, consideraron que sí existía conflicto competencial entre el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, ambos en el Estado de Hidalgo, aun cuando en cada uno de dichos expedientes se formuló prevención al actor para que aclarara su demanda y una vez desahogada dicha carga procesal, el órgano jurisdiccional respectivo se declaró incompetente.

No constituye obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, al analizar la existencia del conflicto competencial en los asuntos de su índice, no hubiesen hecho referencia de manera expresa al tema de la prevención formulada por el Juez de Distrito Especializado en Materia Laboral, ni a la aplicabilidad o no de la jurisprudencia 2a./J. 28/2004,(1) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA. EL AUTO DE PREVENCIÓN DICTADO POR EL TRIBUNAL EN FAVOR DEL CUAL SE DECLINA, PARA QUE SE AJUSTE LA DEMANDA A LOS REQUISITOS DEL RÉGIMEN AL QUE PERTENECE, CONSTITUYE SU ACEPTACIÓN TÁCITA.", en que se apoyó el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, al resolver el conflicto competencial 26/2022, pues es evidente que al declarar existentes los citados conflictos competenciales, implícitamente establecieron que el hecho de haber una prevención a la demanda no tornaba inexistente el conflicto competencial; asimismo que no resultaba aplicable al caso el criterio jurisprudencial en mención.

En ese tenor, es claro que los Tribunales Primero y Tercero, asumieron un criterio adverso al sostenido por el Segundo Tribunal, el cual, como se ha reiterado, fue precisamente con base en la prevención de la demanda laboral, que declaró inexistente el conflicto competencial, en tanto que los dos primeros, declararon existente el conflicto competencial, aun ante la circunstancia de que hubo prevención a la demanda laboral.

Por tanto, este Pleno de Circuito considera que, de conformidad con el principio de seguridad jurídica que rige a toda contradicción de criterios, y en aras de privilegiar una justicia pronta y expedita, se determina que los criterios materia del presente estudio son contradictorios.

Criterios de los cuales se aprecia la existencia de un punto de toque respecto a un tema, específicamente, el relativo a la prevención de la demanda laboral; acto procesal que para uno de los Tribunales Colegiados implica aceptación tácita de la competencia para conocer de un asunto en materia laboral, y por ende, declaró inexistente el conflicto laboral, en tanto que para los otros Tribunales Colegiados, ese acto no implica aceptación tácita de la competencia y procedieron a resolver el conflicto competencial sometido a su consideración.

En ese tenor, es pertinente determinar cuál es la regla que debe prevalecer para determinar la existencia del conflicto competencial, cuando el disenso de competencia se actualiza entre Tribunales Laborales, respecto del conocimiento de un juicio laboral, en el que previamente se formuló prevención al actor para que aclarara su demanda y una vez desahogada dicha carga procesal, el órgano se declaró legalmente incompetente.

Tercer requisito: Surgimiento de la o las preguntas que detonan la procedencia de la contradicción. De las constancias de autos se advierte que el criterio jurídico de los órganos jurisdiccionales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de las siguientes preguntas:

¿Es jurídicamente válido declarar inexistente el conflicto competencial entre autoridades jurisdiccionales en materia laboral, cuando una de ellas previamente formuló prevención al actor para que aclarara su demanda, y posteriormente, determina su incompetencia para conocer del juicio, bajo la consideración de que dicha prevención implica la aceptación tácita de la competencia legal para conocer del asunto?

¿La jurisprudencia 2a./J. 28/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA. EL AUTO DE PREVENCIÓN DICTADO POR EL TRIBUNAL EN FAVOR DEL CUAL SE DECLINA, PARA QUE SE AJUSTE LA DEMANDA A LOS REQUISITOS DEL RÉGIMEN AL QUE PERTENECE, CONSTITUYE SU ACEPTACIÓN TÁCITA.", invocada por el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, es aplicable para resolver el conflicto competencial sometido a consideración del referido tribunal o no es aplicable y por ende, procedente la contradicción de criterios que nos ocupa? Preguntas que habrán de responderse y en base a ello, se determinará el criterio jurídico que debe prevalecer, con carácter vinculante en el Vigésimo Noveno Circuito.