CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AURELIANO VARONA AGUIRRE (PRESIDENTE)
Fecha: 02-Dic-2022
Dicho Conflicto Competencial Fue Resuelto Con Base En Las Consideraciones Siguientes
"SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial.—Para poder resolver el presente asunto, en primer orden, debe determinarse sobre la existencia del conflicto competencial, toda vez que ello constituye el presupuesto lógico indispensable para que este tribunal colegiado pueda avocarse a su resolución.—Como se observa de lo antes transcrito, ambas autoridades expusieron las razones por las cuales consideraron que no eran legalmente competentes para conocer y resolver del juicio laboral en mención, haciendo manifestación expresa sobre su declarativa de no competencia; de ahí que se cumplen los requisitos para efecto de la existencia del conflicto competencial que nos ocupa.—Tiene sustento lo anterior, en la tesis jurisprudencial cuyos rubro y texto es como sigue:—‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.’ (transcribió datos de localización y texto)—TERCERO. Estudio.—En primer lugar, debe precisarse que independientemente de las razones que hayan expresado las autoridades laborales contendientes, este Tribunal Colegiado, tendrá que decidir en quién radica la jurisdicción para conocer de los hechos materia del procedimiento y, consecuentemente, qué autoridad es la competente para ello, por lo cual al estudiar ese conflicto se resolverá sin sujetarse al análisis de los criterios sustentados por los contendientes, ni a las razones expresadas por una y otra de las autoridades, toda vez que en relación a la competencia de la autoridad, lo sustentado por las contendientes no forma una litis que el tribunal deba dirimir, sino que la cuestión a dilucidar, es propiamente en quién radica la competencia para resolver el conflicto jurisdiccional.—Apoya lo anterior, por su contenido jurídico, el criterio sustentado que dice:—‘COMPETENCIA, CONFLICTO DE. ARBITRIO DEL TRIBUNAL QUE LO RESUELVE.’ (transcribió datos de localización y texto)—En la especie, este Tribunal Colegiado, determina que es legalmente competente para conocer de la demanda promovida por **********, por propio derecho, la Jueza de Distrito Especializada en Materia Laboral, adscrita al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo.—En efecto, se considera incorrecta la apreciación de dicho órgano, al estimar que carecía de competencia legal para conocer y resolver la controversia planteada por el actor, bajo el argumento toral de que, las prestaciones reclamadas consistentes en el convenio de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, del cual se pretende por una parte su nulidad y por otra su cumplimiento, fue celebrado ante la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo y conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, anteriores a la reforma del uno de mayo de dos mil diecinueve.—Lo cual, sustentó al realizar un análisis sistemático de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde señaló que, en atención a los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, no contaba con la competencia legal para conocer y resolver el asunto planteado por la parte actora, toda vez que, el convenio reclamado fue celebrado con base en la anterior Ley Federal del Trabajo.—Asimismo, agregó que las prestaciones reclamadas no pueden desvincularse entre sí, pues consisten en la nulidad parcial y el cumplimiento del convenio de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinte, motivo por el cual, no es posible realizar el análisis de los hechos que sustentan la acción de ejecución, sin antes analizar la nulidad del convenio, toda vez que, este último es el que dio la pauta para que se produjera la subsecuente prestación.—Incluso, estimó que independientemente del orden en que se analice la nulidad o el cumplimiento del citado convenio, no contaba con la competencia legal para realizar su estudio, pues el pacto de voluntades fue conforme a las leyes anteriores al sistema de justicia laboral, es decir, no se originó de un Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.—En consecuencia, concluyó que, no contaba con competencia legal para conocer y resolver la controversia planteada por el actor, pues de conformidad con los artículos 939 y 940 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución, se advierte que únicamente aplican a los convenios celebrados ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, lo cual en el caso no aconteció, motivo por el cual, determinó que, correspondía conocer de la presente demanda a la Junta Especial Número Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje.—Determinación que este órgano colegiado considera desacertada, toda vez que, contrario a lo señalado por la Juez de Distrito Especializada en Materia Laboral, adscrita al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, la competencia legal no se origina por motivo de ante qué autoridad celebraron un convenio las partes, más bien, su competencia legal es en virtud de la reforma laboral, misma que fue publicada mediante el ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve; la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación. En donde, en sus transitorios octavo y décimo, establecen lo siguiente:—‘Octavo. Asuntos iniciados con posterioridad al Decreto. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, según corresponda, continuarán conociendo de los procedimientos individuales, colectivos y registrales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hasta tanto entren en funciones los tribunales federales y locales y los Centros de Conciliación, conforme a los plazos previstos en las disposiciones transitorias del presente Decreto.—...—Dichos procedimientos se tramitarán conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y demás leyes vigentes hasta antes del presente Decreto. Para tales efectos se les dotará de los recursos presupuestales necesarios.—Décimo. Trámite de Procedimientos y Juicios. Una vez que entren en operación los Centros de Conciliación y Tribunales, los procedimientos y los juicios se ventilarán ante ellos de conformidad con el presente Decreto, según corresponda.’—Como se observa, el Decreto es claro en señalar que, aquellos juicios iniciados con posterioridad a éste, serán del conocimiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, según corresponda, respecto a los procedimientos individuales, colectivos y registrales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del mismo, hasta en tanto entren en funciones los tribunales federales y locales y los Centros de Conciliación, conforme a los plazos previstos en las disposiciones transitorias del presente Decreto.—Y, una vez que entren en operación los Centros de Conciliación y Tribunales, los procedimientos y los juicios se ventilarán ante ellos de conformidad con ese decreto, según corresponda.—Es decir que, mientras no entraran en funciones los Tribunales Federales y Locales y los Centros de Conciliación, debían conocer las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pero, una vez entrando en funciones dichos órganos, éstos debían conocer y resolver respecto a los procedimientos individuales, colectivos y registrales, conforme a dicho Decreto, según correspondiera, lo que se infiere que, en este último supuesto, debe aplicarse la ley vigente a partir del dos de mayo de dos mil diecinueve.—Ahora bien, el diecisiete de noviembre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona diversas disposiciones, en relación con la implementación de la Reforma en Materia de Justicia Laboral; de cuyo contenido se advierte la creación de los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales, entre otros lugares, en el Estado de Hidalgo.—Del transitorio octavo de dicho Acuerdo, se advierte que esos tribunales iniciarían funciones el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, los cuales tendrán competencia material para conocer de las diferencias o conflictos de la materia laboral, en los términos de la fracción XX, del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.—Establecido lo anterior, en el presente asunto, el actor **********, por propio derecho, presentó su escrito inicial de demanda el nueve de julio de dos mil veintiuno, en ese sentido, es inconcuso que corresponde a la Jueza de Distrito del Tribunal Laboral de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, conocer del juicio correspondiente.—No pasa inadvertido, que la autoridad señale que el convenio de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, se celebró ante la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo y no ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, no obstante, independientemente de la autoridad ante quien se haya celebrado el acuerdo de voluntades, es evidente, que la parte actora inició un juicio laboral con el fin de solicitar por una parte la nulidad parcial y por otra parte el cumplimiento del citado convenio.—Es decir, como ya se señaló, la competencia legal no se origina por razón de ante qué autoridad se celebró un convenio, pues incluso, las partes entre sí, pueden llegar a un acuerdo de voluntades y ratificarlo ante la autoridad laboral, y posteriormente acudir para reclamar su nulidad o cumplimiento, por tanto, en el presente caso, si la parte actora inició con fecha nueve de julio de dos mil veintiuno un juicio laboral, donde reclamó las prestaciones que consisten en la nulidad parcial y cumplimiento del citado convenio, es evidente, que corresponde a la Jueza de Distrito del Tribunal Laboral de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, conocer del juicio laboral correspondiente.—Asimismo, se considera incorrecto el argumento que utilizó la Jueza de Distrito del Tribunal Laboral de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, donde señaló que la competencia para conocer los procedimientos en materia de trabajo, es en razón de la fecha en que se originó el hecho que generó la acción respectiva y en atención a la ley laboral vigente en el momento.—Lo anterior, toda vez que de los transitorios octavo y décimo, se advierte que, solamente las Juntas de Conciliación y Arbitraje Federales y locales, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, continuarían conociendo de los procedimientos individuales, colectivos y registrales que se iniciaran con posterioridad a la entrada en vigor del decreto (multicitado), hasta tanto entraran en funciones los tribunales federales y locales, así como los Centros de Conciliación, conforme a los plazos previstos en las disposiciones transitorias de ese decreto, y una vez que entren en funciones, los procedimientos y los juicios se ventilarán ante éstos conforme a ese decreto.—En ese sentido, si la demanda del juicio inicial se presentó el nueve de julio de dos mil veintiuno, y el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, entró en funciones el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, debe considerarse que, se trata de un tribunal previamente establecido al momento de accionar, razón por la cual, es dable considerar que, el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, es legalmente competente para conocer y resolver del juicio de origen.—Estimar lo contrario, iría en contra de la esencia de la reforma laboral, pues de la exposición de motivos de la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, entre otras cosas, en lo atinente a las disposiciones transitorias, se consideró lo siguiente:—‘... La iniciativa incluye reglas especiales que constituyen una ruta crítica que debe conducir a una transición exitosa. Para lograrlo, tanto el Poder Judicial de la Federación como el Poder Ejecutivo federal y los Poderes Ejecutivos y Judiciales locales establecerán los mecanismos conducentes para la implementación de la presente reforma. También se establece la obligación de contemplar los costos de operación, la infraestructura necesaria, los programas de capacitación del personal de los nuevos órganos jurisdiccionales y administrativos y la coordinación necesaria con las diversas instituciones y entidades públicas, nacionales e internacionales, incluyendo la unidad de enlace que la Secretaría del Trabajo integre para tales efectos.—...—V. En las disposiciones transitorias se establece que hasta tanto no entren en funciones los tribunales laborales, las Juntas de Conciliación y Arbitraje continuarán conociendo y resolviendo los conflictos laborales hasta su conclusión, conforme a la Ley Federal del Trabajo vigente antes de la presente reforma, quedando definidos los plazos en los que deberán entrar en vigor las disposiciones establecidas en la presente reforma;—...—X. Dentro de un plazo que no excederá de 120 días a partir de que la reforma entre en vigor, deberán definirse planes de trabajo para la conclusión de los asuntos que se encuentran en trámite en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, locales y federales, incluyendo aquellos que se encuentran en ejecución, para los cuales dichas Juntas deberán presentar a la o el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o la autoridad de la entidad federativa correspondiente, según sea el caso, un programa de trabajo en que se definan las metas y plazos en los que se plantea concluir los asuntos pendientes a cargo de cada Junta;’—...—Como se observa, la esencia de la reforma laboral, fue la creación de un nuevo sistema de justicia laboral, que debía implementar el Poder Judicial en sus esferas federal y local, así como el Poder Ejecutivo, a fin de poder llevar a cabo la transición exitosa, estableciendo los mecanismos conducentes para la implementación de esa reforma. Asimismo, se estableció que el conocimiento de los juicios iniciados con posterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma, continuarían conociendo las Juntas de Conciliación y Arbitraje, hasta tanto no entraran en funciones los tribunales laborales; y finalmente, en un plazo que no exceda de ciento veinte días a partir de que la reforma entrara en vigor, debían definirse planes de trabajo para la conclusión de los asuntos que se encontraran en trámite en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, locales y federales, incluyendo aquellos que se encuentran en ejecución, para los cuales dichas Juntas deberán presentar a la o el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o la autoridad de la entidad federativa correspondiente, según sea el caso, un programa de trabajo en que se definan las metas y plazos en los que se plantea concluir los asuntos pendientes a cargo de cada Junta.—Es decir, con la reforma laboral, se está en un estado de transición o depuración de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, tanto locales como federales, lo que denota que, la intención de los legisladores, no fue la de que, estos órganos continuaran conociendo de juicios, una vez que entraran en funciones los Tribunales Laborales, pues precisamente, se pretende concluir con los juicios ya iniciados ante éstas, con la única excepción de que, mientras no entren en funciones los órganos jurisdiccionales antes mencionados, dichas Juntas deberán continuar conociendo de los juicios que se presenten durante la vigencia del decreto de creación, lo cual no se actualiza, cuando dichos órganos, ya se encuentran en funciones, como en el presente caso.—Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 106 de la Constitución Federal y 37, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:—Primero. Es legalmente competente la Juez de Distrito Especializada en Materia Laboral, adscrita al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, para conocer de la demanda promovida por **********.—Segundo. Remítanse los autos a la Juez de Distrito Especializada en Materia Laboral, adscrita al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, para la sustanciación del juicio respectivo.—Tercero. Comuníquese lo anterior, con copia de la presente ejecutoria, a la Junta Especial Número Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje.—Cuarto. Dese aviso de esta resolución a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y envíese el archivo de la misma a la cuenta de correo electrónico [email protected], para los efectos conducentes ..." QUINTO.—Existencia de la contradicción de criterios.
- Considerando
- Cuartocriterios Contendientes De Los Tribunales Colegiados De Circuito
- En Dicha Ejecutoria El Tribunal Citado Determinó Las Siguientes Consideraciones
- En Esa Resolución Se Consideró Lo Siguiente
- Lo Anterior Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Dicho Conflicto Competencial Fue Resuelto Con Base En Las Consideraciones Siguientes
- A Aspectos Generales
- B Inexistencia De La Contradicción De Criterios
- C Existencia De La Contradicción De Criterios
- Dichos Requisitos En El Caso Se Colman Como Se Demuestra A Continuación
- Sextocriterio Que Debe Prevalecer
- I Competencia
- E Competencia Auxiliar
- De La Transcripción Precedente En Lo Que Aquí Interesa Se Desprende Que
- En El Diccionario Jurídico Mexicano Encontramos Que Conflicto De Competencias Se Refiere A
- Iii Método Que Debe Emplearse Para La Resolución De Los Conflictos Competenciales
- Iv Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Su Parte El Numeral Dispone Que
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- B El Tribunal Del Domicilio De Cualquiera De Los Demandados Y
- Artículo F La Audiencia Preliminar Se Desarrollará Conforme A Lo Siguiente