CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AURELIANO VARONA AGUIRRE (PRESIDENTE)
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AURELIANO VARONA AGUIRRE (PRESIDENTE)

Fecha: 02-Dic-2022

En Dicha Ejecutoria El Tribunal Citado Determinó Las Siguientes Consideraciones

"SEGUNDO. Existencia del conflicto. Por tratarse de una cuestión de estudio preferente, procede examinar si en la especie existe o no un conflicto competencial, a efecto de declarar, en caso afirmativo, a qué órgano laboral corresponde conocer del juicio de que se trata, ya sea de alguno de los órganos contendientes, o incluso, de alguna autoridad no contendiente.—En principio debe señalarse que de las determinaciones emitidas por las autoridades contendientes, actualizan el conflicto competencial, al existir opiniones opuestas sobre el conocimiento de la demanda laboral promovida por el trabajador **********, por conducto de sus apoderados legales, en contra de **********, entre otros demandados. Lo que dio lugar al juicio laboral 6/2021, del índice del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo; y que posteriormente, fuera remitido a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, quien no aceptó la competencia planteada para conocer del asunto.—Por lo que, expresamente ambas autoridades laborales no aceptaron conocer de dicho asunto, al discordar en cuanto a quién debe resolver la contienda del trabajo, es decir, si debe ser el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado o bien, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en esta entidad federativa; por tal motivo, este órgano de control de constitucionalidad se abocará a resolver el conflicto y a determinar, qué autoridad es la legalmente competente para conocer y resolver el juicio laboral de origen.—Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia de rubro y texto:—‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.’ (transcribió datos de localización y texto)—TERCERO. Estudio. Este Tribunal Colegiado considera que debe declararse competente al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, para conocer del juicio laboral promovido por **********, por conducto de sus apoderados legales, por las razones que a continuación se exponen.—Previo al análisis de lo anterior, cabe precisar que el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, en su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, de primero de mayo de dos mil diecinueve, establece:—‘Artículo 701. El Tribunal de oficio, deberá declararse incompetente en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de juicio, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el Tribunal se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente al tribunal que estime competente; si éste al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 Bis de esta ley.’.—Pretranscrito numeral en el cual se establece que el tribunal laboral de oficio deberá declararse incompetente en cualquier estado de proceso, hasta antes de la audiencia de juicio, cuando existan datos en el expediente que lo justifiquen; hipótesis que se actualiza en el caso, habida cuenta que la declaratoria de incompetencia se realizó durante el trámite del juicio laboral antes de la audiencia de juicio.—Ahora bien, como se aprecia del juicio laboral de origen el actor **********, por conducto de sus apoderados legales, demandó de **********, ********** y **********, entre otras prestaciones, el pago al actor de la cantidad de $23,454 o la que resulte a su favor por concepto de indemnización constitucional, consistente en el importe de tres meses de salario por el despido injustificado del que fue objeto, así como el pago de la cantidad que resulte a su favor por concepto de salarios vencidos desde la fecha en que fue injustificadamente despedido y hasta por un periodo máximo de doce meses, y en caso de que el procedimiento no concluya en ese periodo o no se haya dado cumplimiento al laudo, se pagara también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario a razón del 2 % mensual, capitalizable al momento del pago.—En atención a dicha demanda, por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, emitido en el expediente con número de procedimiento laboral 6/2021, la Jueza de Distrito Especializada en Materia Laboral, adscrita al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, medularmente por lo siguiente:—I. Del acta 86,958, correspondiente al Volumen 1370, pasada ante la fe del licenciado César Vieyra Salgado, Notario adscrito a la Notaría Pública 2 del Distrito Judicial de Tula de Allende, Hidalgo, que contiene inserta en el punto I, del acta constitutiva de la moral demandada **********, se desprende que su objeto social es: ‘... III. La explotación nacional de los recursos naturales ...’.—II. Atento a la naturaleza de las actividades industriales y comerciales que tiene por objeto la moral demandada, el tribunal federal carece de competencia legal por cuestión de fuero, para conocer del asunto, conforme a lo dispuesto por los artículos 14, 15 y 17 de la Constitución Federal, en relación con los ordinales 8, garantías judiciales y 25, protección judicial de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), toda vez que uno de los aspectos primordiales que los órganos jurisdiccionales deben observar al momento de conocer de algún conflicto sometido a su potestad, es el verificar que la legislación vigente les otorgue plena competencia para conocer del asunto en cuestión; si por el contrario, no cuenta con las facultades legales dentro del marco normativo para tramitar y en su caso resolver el litigio sometido a su consideración, al ser la competencia del órgano una cuestión de orden público, su inobservancia puede derivar, al determinarse su incompetencia legal, en la nulidad de las actuaciones que haya practicado incluyendo la resolución que pudiera haber emitido.—III. Es necesario acudir al contenido del artículo 698 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual los Tribunales Laborales del Poder Judicial de la Federación, conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Federal, y 527 de la en cita (sic), de cuyos preceptos se advierte que la competencia federal se surte cuando los conflictos de trabajo se presente en los sectores siguientes: ‘a) Ramas industrial y de servicios ... 6. Minera; ... 11. Calera ... b). Empresas: ... 2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato de concesión federal y las industriales que les sean conexas; y, ...’—IV. Se toma en consideración el contenido del primer párrafo del artículo 529 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece que en los casos no previstos por los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas.—V. Previo a continuar con el procedimiento, debe determinarse si las actividades a las que se dedican las demandadas, son consideradas dentro de las Ramas Industriales Minera o Calera, lo anterior, porque el objeto social de la moral demandada resultan ser actividades varias, entre las que se desprende la explotación de recursos naturales.—VI. Actividad que no puede ser catalogada, en el caso, como minera o calera, por lo siguiente:—a) Industria minera: Esta labor se contrae exclusivamente a la extracción de los metales; esto es, es aquella que se encuentra vinculada con la exploración, explotación y beneficios, descritos en términos de los artículos 2o. y 3o. de la Ley Minera.—b) Industria calera: Esta rama de la industria, emplea todo un proceso industrial químico, que se origina desde la obtención de la piedra hasta su calcinación en los hornos para así obtener como producto la cal.—La minería se define como la extracción de depósitos de metales de los terrenos, por lo que esta labor se contrae exclusivamente a la extracción de los metales y sólo pueden considerase industrias conexas, aquellas que contribuyan a dicha extracción; de ahí que la piedra caliza al no ser un metal no puede estar comprendida dentro de la industrial minera.—La Ley Minera, en su artículo 5, fracción IV, dispone que se exceptúan de la ley, las rocas o los productos de su descomposición que sólo pueden utilizarse para la fabricación de materiales de construcción o se destinen a este fin.—I. La industria calera, comprende las etapas siguientes:—1. Extracción: Se retira material vegetal, ya fragmentado y se transporta al sistema triturador;—2. Trituración: Los fragmentos de roca se reducen de tamaño tamizándolos, y se transportan mediante bandas hacia los hornos.—3. Calcinación: La cal se produce por cocción de las rocas calizas o dolomitas mediante flujos de aire caliente que circula en los huecos o poros de los fragmentos rocosos; las rocas pierden bióxido de carbono produciéndose el óxido de calcio.—4. Trituración y pulverización: Este paso se realiza con el objeto de reducir más el tamaño y así obtener cal viva molida y pulverizada, la cual se separa de la que será enviada al proceso de hidratación.—5. Hidratación: Consiste en agregar agua a la cal viva para obtener la cal hidratada. A la cal viva dolomita y alta en calcio se le agrega agua y es sometida a un separador de residuos para obtener cal hidratada norma dolomítica y alta en calcio. Únicamente la cal viva dolomítica pasa por un hidratador a presión y posteriormente a molienda para obtener cal dolomítica hidratada a presión.—6. Envase y embarque: La cal es llevada a una tolva de envase e introducida en sacos y transportada a través de bandas hasta el medio de transporte que la llevará al cliente.—II. La explotación de recursos naturales que realiza la moral **********, y codemandados, no puede ser considerada tampoco como industria calera, toda vez que no realiza el procedimiento mencionado, sino únicamente realiza la explotación de los recursos y su comercialización, por lo que al hacerle falta los procedimientos de trituración, calcinación, pulverización, hidratación y envase, no se puede decir que pertenezca a la industria calera porque no reúne los elementos para considerarse como tal.—III. Por tanto, se pone de manifiesto que si las demandadas no pertenecen a la industria minera o calera, corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, el conocimiento del asunto, en atención a que sus actividades no encuadran en la hipótesis prevista por el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), puntos 6 y 11 de la Constitución Federal, ni en el artículo 527, fracción I, numeral (sic) 6 y 11 de la Ley Federal del Trabajo, mismos que en esencia contienen la misma disposición, ya que la competencia del Tribunal Laboral Federal, sólo se surte cuando la empresa demandada realiza actividades contempladas en dichos artículos.—Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno (foja 282, juicio laboral), los integrantes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Hidalgo, resolvieron no aceptar la competencia planteada por el Tribunal Federal Laboral de Asuntos Individuales, por las razones siguientes:—1. El motivo que sustenta el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, para repudiar la competencia radica en el hecho que aduce que dicho tribunal carece de competencia legal para conocer el presente asunto, por no encuadrar en los preceptos contenidos en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 527, de la Ley Federal del Trabajo, sin que se haya realizado un estudio minucioso de la copia del instrumento notarial número 86,958 volumen 1,370, pasado ante la fe del notario público número 2 del Distrito Judicial de Tula de Allende, Estado de Hidalgo, exhibido por la parte demandada **********, específicamente en su objeto marcado con el numeral ‘III. La explotación nacional de los recursos naturales ...’.—2. En la especie, el conflicto planteado encuadra en los supuestos contemplados en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, específicamente en el inciso b), numeral 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 527, fracción II, numeral (sic) 2 y 3, de la Ley Federal del Trabajo, ya que si bien es cierto no se menciona de manera expresa en dicho instrumento, que la moral demandada cuente con un contrato o concesión federal; se interpreta que la empresa mencionada debe de contar con alguna concesión otorgada por el Ejecutivo Federal, ya que de lo contrario no podría en ningún caso, explotar los recursos naturales de la Nación y que derivado de su objeto social, dicha empresa cuenta con dicha facultad, por lo que derivado de lo contenido (sic) e interpretación de la Constitución, corresponde el dominio directo de los mismos, a la Nación, por lo que dicha empresa encuadra en los supuestos contemplados en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, específicamente en el inciso b, numeral 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 527, fracción II, numeral (sic) 2 y 3 de la Ley Federal del Trabajo.—3. Se concluye que la competencia para conocer de la acción laboral intentada por el trabajador actor, se surte en favor del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo con sede en Pachuca de Soto que participa en el conflicto.—Lo anterior, permite establecer que a quien corresponde conocer de la demanda laboral de origen, es al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo.—En efecto, del instrumento notarial número 86,958, volumen 1,370, pasado ante la fe del Notario Público número 2 del Distrito Judicial de Tula de Allende, Hidalgo, exhibido por la empresa demandada **********, del capítulo de antecedentes, se advierte, en lo que interesa, que su objeto social es, entre otros, ‘... III. La explotación nacional de los recursos naturales ...’.—Ahora bien, los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Federal, y 527 de la Ley Federal del Trabajo, de similar contenido, en que se sustenta la juzgadora especializada, se advierte que la competencia federal se surte cuando en los conflictos de trabajo se presente, en los sectores siguientes:—‘a) Ramas industrial y de servicios—...—6. Minera;—...—11. Calera ....—b). Empresas:—... 2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato de concesión federal y las industriales que les sean conexas; y, ...’.—De acuerdo a lo anterior, atendiendo al instrumento notarial exhibido por la empresa demandada, se advierte que su objeto social es la explotación nacional de los recursos naturales, y de acuerdo a su propia denominación ‘**********’, se tiene que la demandada participa de la explotación nacional de recursos naturales (piedra caliza).—Por lo cual, al tratarse de una empresa relacionada con la rama de la industria y de servicios de calera, debe conocer la autoridad federal, pues aun cuando no se indica en el instrumento notarial de la demanda, que realice todas y cada una de las etapas a que alude la juzgadora federal, esto es, extracción, trituración, calcinación, trituración y pulverización, hidratación, envase y embarque, lo cierto es, que se establece claramente que su objeto social es la explotación nacional de recursos naturales, lo cual la ubica en esa competencia, porque ni la Constitución Federal ni la Ley Federal del Trabajo, establecen que si sólo participa de explotación, de una sola de tales actividades, corresponde conocer a la autoridad estatal.—Tiene aplicación por las razones que informa, la contradicción de tesis de rubro y texto siguientes:—‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE CONFLICTOS LABORALES. SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA PERSONA MORAL DEMANDADA SE ADVIERTA QUE SU ACTIVIDAD INDUSTRIAL SE RELACIONA CON Y PARA LA MINERÍA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.’ (Transcribió datos de localización y texto)—En las relatadas consideraciones, se declara que la competencia legal para conocer del juicio laboral de origen, corresponde al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, con residencia en esta ciudad de Pachuca de Soto.—Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 106 de la Constitución Federal y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se, —RESUELVE:—ÚNICO. Es competente el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, con residencia en esta ciudad de Pachuca de Soto, para conocer del juicio laboral de origen ..." II. También el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintidós, resolvió el conflicto competencial 22/2022, suscitado entre la Jueza Tercera de Distrito en el Estado de Hidalgo y el Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en el sentido de declarar legalmente competente al Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, para conocer del juicio de amparo indirecto.