CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AURELIANO VARONA AGUIRRE (PRESIDENTE)
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AURELIANO VARONA AGUIRRE (PRESIDENTE)

Fecha: 02-Dic-2022

Iv Criterio Que Debe Prevalecer

A fin de establecer el criterio que debe prevalecer, primeramente, debe dilucidarse el cuestionamiento relativo a si la jurisprudencia 2a./J. 28/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ¿es aplicable para resolver el conflicto competencial sometido a consideración del Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito o si no es aplicable y, por ende, procedente la contradicción de criterios que nos ocupa?

Así, del análisis de la ejecutoria que dio origen a dicha jurisprudencia y de las circunstancias particulares del conflicto competencial 26/2022, se llega al conocimiento de que la respuesta a dicha interrogante debe ser en sentido negativo, es decir, que dicha jurisprudencia no es aplicable para resolver el conflicto competencial, por referirse a un supuesto fáctico y jurídico diverso.

En efecto, la jurisprudencia 2a./J. 28/2004,(6) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:

"COMPETENCIA. EL AUTO DE PREVENCIÓN DICTADO POR EL TRIBUNAL EN FAVOR DEL CUAL SE DECLINA, PARA QUE SE AJUSTE LA DEMANDA A LOS REQUISITOS DEL RÉGIMEN AL QUE PERTENECE, CONSTITUYE SU ACEPTACIÓN TÁCITA. Tratándose de conflictos competenciales entre tribunales sujetos a diferente régimen, si el tribunal en favor del cual se declina la competencia, al recibir el oficio del declinante, no se pronuncia expresamente sobre su competencia, pero dicta un proveído previniendo a la parte actora para que ajuste su demanda a los requisitos legales establecidos por la ley que regula el régimen al que se encuentra sujeto, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada su demanda, es indudable que tal auto constituye aceptación tácita de su competencia. Lo anterior porque al ser la competencia un presupuesto procesal de análisis preferencial a la procedencia o improcedencia de la demanda, de considerarse incompetente el tribunal lo hubiera declarado así, en vez de dictar un proveído por el que se decidirá el destino de la demanda, el cual sólo puede llevar a cabo el órgano jurisdiccional que se considera competente para conocer del negocio, pues en tal hipótesis es claro que el auto de prevención no puede tener como finalidad únicamente la de allegarse información, incluso para saber si se es competente o no, en virtud de los términos en que se sustenta la incompetencia del declinante por razón del régimen y en atención a la materia de la reclamación. Consecuentemente, atendiendo a las peculiaridades de este tipo de cuestiones competenciales por declinatoria no jurisdiccionales, debe considerarse que el auto de prevención dictado por el tribunal en favor del cual se declina una competencia para que la parte actora ajuste su demanda a los requisitos previstos en la ley que funda la competencia del tribunal, constituye el acto de aplicación que actualiza el perjuicio que la ley le causa para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto."

Como se dijo, dicho criterio jurisprudencial, no resulta aplicable para resolver el conflicto competencial citado con antelación, pues la misma se refiere a un supuesto fáctico y jurídico distinto.

En efecto, dicho criterio se refiere a conflictos competenciales suscitados entre tribunales sujetos a diferente régimen, caso distinto el supuesto de competencia materia del conflicto objeto del expediente 26/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, el cual se trató de un conflicto de competencia suscitado entre tribunales sujetos al mismo régimen laboral.

Además, la prevención de la demanda a que se refiere la jurisprudencia de la Segunda Sala, se dio en el contexto de aplicación de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León vigente en dos mil tres, en tanto que la prevención de la demanda materia del conflicto competencial del expediente 26/2022, se dio en el contexto de aplicación de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del dos de mayo de dos mil diecinueve.

En tal virtud, es evidente que dicha jurisprudencia surgió en un contexto fáctico y jurídico distinto a los que son materia del conflicto competencial del expediente 26/2022, por tanto, no es aplicable.

En ese sentido, al quedar de manifiesto que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, ello trae como consecuencia la procedencia de la presente contradicción de criterios, en la inteligencia que al resolver la contradicción no se cuestiona de ninguna manera el contenido de la jurisprudencia citada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo que con base en lo expuesto, se estima que no cobra aplicación al caso de los conflictos competenciales que motivaron la emisión de los criterios contendientes.

Esto es, su aplicación no se actualiza en los asuntos materia de la presente contradicción de criterios, pues como se puntualizó en el considerando que antecede, se trata de conflictos competenciales suscitados entre autoridades jurisdiccionales en materia laboral, es decir, todos derivados de juicios laborales, en principio presentados ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, en los que el Juez de Distrito Especializado en Materia Laboral a quien por razón de turno correspondió recibir la demanda, formuló prevención a la parte actora, para que aclarara su escrito inicial y una vez desahogada la prevención, el Juez Federal en comento declinó su competencia para conocer del asunto en favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Hidalgo. A partir de dicha premisa, es claro que no se trata de autoridades pertenecientes a regímenes jurídicos distintos, ya que en todos los conflictos competenciales materia de la presente contradicción de criterios, se trata de autoridades que rigen su actividad por la Ley Federal del Trabajo, lo cual se estima suficiente para concluir que la jurisprudencia de referencia no es aplicable al caso concreto.

Además, no debe soslayarse la diversa jurisprudencia 2a./J. 53/2010,(7) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."

Criterio que confirma que la circunstancia de que uno de los tribunales contendientes haya estimado aplicable una jurisprudencia de la Segunda Sala y los otros de manera implícita no la estimaran aplicable, no es obstáculo para dejar de resolver la contradicción de criterios que nos ocupa.

Una vez contestada la interrogante previa, procede resolver el punto de contradicción que sustenta la presente resolución.

Así, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno del Vigésimo Noveno Circuito, consistente en que, la circunstancia de que una autoridad jurisdiccional en materia laboral haya prevenido a la parte actora para que aclare su demanda y una vez desahogada esa prevención, se declare incompetente para conocer del juicio, esa determinación procesal de prevención, no tiene el alcance jurídico de tornar inexistente el conflicto competencial que se suscite con diversa autoridad.

Se insiste, no constituye obstáculo a la conclusión alcanzada, la circunstancia de que los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, al analizar la existencia del conflicto competencial en los asuntos de su índice, no hubiesen hecho referencia de manera expresa al tema de la prevención formulada por el Juez de Distrito Especializado en Materia Laboral, ni a la aplicabilidad o no de la jurisprudencia 2a./J. 28/2004,(8) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA. EL AUTO DE PREVENCIÓN DICTADO POR EL TRIBUNAL EN FAVOR DEL CUAL SE DECLINA, PARA QUE SE AJUSTE LA DEMANDA A LOS REQUISITOS DEL RÉGIMEN AL QUE PERTENECE, CONSTITUYE SU ACEPTACIÓN TÁCITA.", en que se apoyó el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, al resolver el conflicto competencial 26/2022, pues como ya se dijo, al declarar existentes los citados conflictos competenciales, implícitamente establecieron que el hecho de haberse formulado una prevención al actor para que aclarara su demanda, no tornaba inexistente el conflicto competencial; asimismo que no resultaba aplicable al caso el criterio jurisprudencial en mención.

Es oportuno señalar que conforme al sistema de contradicción de criterios establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 217 y 225 de la Ley de Amparo, se persigue acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una tesis jurisprudencial, que unifique el criterio que deberá observarse en lo subsecuente para resolver asuntos similares o iguales a los que motivaron la denuncia respectiva.

En ese sentido, se retoma lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a que es inconcuso que para cumplir cabalmente con dicha finalidad, es indispensable que el resolutor de la contradicción, decida o supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos sino también cuando uno de ellos sea implícito e indubitable, entendiéndose como tal el que pueda deducirse de manera clara e inobjetable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, se seguirían resolviendo de forma diferente, sin justificación legal alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución Federal pretendió evitar mediante la instauración del citado procedimiento en esa norma fundamental, sin que obste para estimarlo así el desconocimiento de las razones o consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar ese criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Plenos de Circuito, fijar la tesis jurisprudencial que debe prevalecer con base en las consideraciones que estimen pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 93/2006,(9) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."

En ese orden de ideas, al haberse establecido que no es aplicable la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA. EL AUTO DE PREVENCIÓN DICTADO POR EL TRIBUNAL EN FAVOR DEL CUAL SE DECLINA, PARA QUE SE AJUSTE LA DEMANDA A LOS REQUISITOS DEL RÉGIMEN AL QUE PERTENECE, CONSTITUYE SU ACEPTACIÓN TÁCITA.", en que se apoyó el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, al resolver el conflicto competencial 26/2022, corresponde establecer por qué, la circunstancia de que una autoridad jurisdiccional en materia laboral haya prevenido a la parte actora para que aclare su demanda y una vez desahogada esa prevención, se declare incompetente para conocer del juicio, esa determinación procesal de prevención, no tiene el alcance jurídico de tornar inexistente el conflicto competencial que se suscite con diversa autoridad.

Lo anterior, sobre la base de que la competencia es un presupuesto procesal de orden público, que debe estar plenamente satisfecho a fin de garantizar la validez del proceso y de la sentencia que ponga fin al juicio, pues conforme al derecho fundamental previsto en el artículo 16 constitucional, sólo la autoridad competente conforme a la ley será la que pueda resolver un juicio en cuanto al fondo de la cuestión planteada.

En ese sentido, por seguridad jurídica y en respeto al principio de legalidad, la determinación judicial que manda prevenir una demanda, no puede tener el alcance de fincar competencia tácita a una autoridad jurisdiccional, sino que será la ley aplicable al caso la que determine su competencia.

En efecto, como se apuntó en párrafos precedentes, para determinar la existencia del conflicto competencial y que el Tribunal Colegiado de Circuito se encuentre en posibilidad de analizar el fondo de la contienda de competencia, basta que exista un pronunciamiento expreso de cada una de las autoridades contendientes, relativo a la no aceptación de la competencia en cita.

En la inteligencia de que el Tribunal Colegiado de Circuito, deberá fincar la competencia a la autoridad jurisdiccional contendiente, con base en la norma que la faculte para resolver el juicio sometido a consideración por la parte accionante, de modo tal, que la circunstancia de que una de las autoridades contendientes haya prevenido la demanda, este hecho por sí, no puede tener el alcance de fincar la competencia a la autoridad que previno, pues esto último deberá hacerse a la luz de la ley que rija la materia de que se trate.

Es decir, no constituye un obstáculo para resolver el conflicto competencial de fondo, el hecho de que una de las autoridades involucradas haya prevenido a la parte actora para que aclare su demanda inicial, pues como se dijo con antelación, jurídicamente no es factible considerar que dicha prevención entraña una aceptación tácita de la competencia que imposibilita al órgano jurisdiccional a declarar su incompetencia durante la secuela procesal, ya que bajo esa lógica, la autoridad quedaría imposibilitada para pronunciarse sobre ese tópico posteriormente, aun cuando contara con nuevos elementos que arrojarían luz sobre su legal incompetencia.

En ese orden de ideas, debe decirse que, en la Ley Federal del Trabajo, no existe fundamento, para establecer que la formulación de una prevención a la demanda en un juicio en materia laboral, entraña una aceptación tácita de la competencia del órgano jurisdiccional, que le impide con posterioridad, declarar su legal incompetencia.

En efecto, tocante al tema de la prevención, en el artículo 685, párrafo tercero, del citado ordenamiento legal, está previsto que:

"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal. Asimismo, será público, gratuito, predominantemente oral y conciliatorio.

"Los Tribunales deben garantizar el cumplimiento de los principios y condiciones citados. El juez deberá atender al principio de realidad sobre los elementos formales que lo contradigan. Asimismo, se privilegiará la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo.

"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda odas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, el tribunal, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley." (las negritas no son de origen)