CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AURELIANO VARONA AGUIRRE (PRESIDENTE)
Fecha: 02-Dic-2022
Iii Método Que Debe Emplearse Para La Resolución De Los Conflictos Competenciales
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la técnica para la resolución del conflicto competencial implica que, para poder analizar el problema de competencia planteado, es fundamental determinar la existencia del conflicto en sí mismo.
Así, es un requisito indispensable para establecer la existencia de un conflicto competencial, el que dos o más autoridades en ejercicio de sus funciones emitan un pronunciamiento expreso en el sentido de que no son competentes para conocer de un asunto.
Esto es, para que un Tribunal de Circuito esté en aptitud de analizar el fondo de una contienda de competencia, es requisito indispensable verificar que en el caso concreto existan tales pronunciamientos discordantes entre sí, luego, una vez constatado ello, procede hacer la declaratoria en torno a que "sí existe el conflicto competencial", lo cual implica emprender el análisis para dilucidar el fondo de dicha controversia.
En caso contrario, si de ese primer análisis se concluye que no existe el conflicto competencial, en razón de que no existen al menos dos posturas de diversas autoridades jurisdiccionales, mediante las cuales de forma expresa declaren, ya sea que carecen de competencia para conocer de un asunto, o bien, que ambas son competentes para ello, la declaratoria debe ser en el sentido de que es inexistente el conflicto competencial, lo cual pondrá fin al asunto, es decir, en la resolución respectiva, no podrá emprenderse ningún análisis posterior, ya que al no existir el conflicto, es inconcuso que, no existe materia para realizar el análisis acerca de la contienda de competencia.
Así se desprende de la tesis 2a. CXLVII/2000,(4) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor:
"COMPETENCIA LABORAL. REQUISITOS PARA QUE PUEDA CONSIDERARSE PLANTEADO UN CONFLICTO DE ESA NATURALEZA. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 701 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, cuando una Junta se declara incompetente tiene la obligación de remitir el expediente a la autoridad que estime competente y si ésta, al recibir los autos, también se declara incompetente, los remitirá a la que deba dirimir el conflicto competencial. Sólo a través de este procedimiento es que un conflicto entre tribunales laborales, o entre éstos y otro órgano jurisdiccional, puede llegar al conocimiento de la autoridad que deba dirimir dicha controversia competencial."
También es ilustrativa la tesis 1a. XVIII/99,(5) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:
"CONFLICTO COMPETENCIAL. SI SE PRESENTA EN UN ASUNTO CIVIL SOBRE MENORES E INCAPACES, DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO NO ESTÉ CORRECTAMENTE PLANTEADO. El principio que priva en esta Primera Sala, consistente en que el conflicto competencial existe y, por ende, debe ser dirimido, únicamente cuando los órganos jurisdiccionales en disputa han definido expresamente su postura, aceptando o rechazando la competencia que se les propuso, tiene el carácter de regla general que admite como excepción el supuesto de que la contienda se presente en un asunto del orden civil sobre menores o incapaces, se cuente con los elementos suficientes para resolverla y no haya duda sobre el sentido de esa solución. Es así porque si bien es cierto que las cuestiones de competencia se rigen por el derecho público que reglamenta el orden general del Estado en sus relaciones con los gobernados y los demás Estados, de modo que si se presentan entre autoridades judiciales no debe existir tardanza en establecer a qué juzgador corresponde el conocimiento de determinado asunto, también es cierto que la calidad especial de los aludidos sujetos involucrados en la contienda civil hace que el interés general se vea incrementado por la pronta solución de la contienda competencial; de modo que si alguna autoridad judicial no se pronunció claramente sobre si es o no competente para conocer del asunto donde se disputen intereses de menores o incapaces, o no se ajustó al procedimiento establecido para tal efecto, debe resolverse el conflicto si obran en el expediente los elementos suficientes para informar su decisión y no hay duda sobre el sentido de ésta; en cambio, no es aplicable ese criterio en aquellos asuntos del orden civil con injerencia de menores e incapaces en los que la determinación de la competencia no resulte clara, ya que ocasionaría el efecto contrario al que se pretende, porque retardaría la decisión que debe emitirse sobre el particular." (el subrayado es propio)
Así las cosas, es claro que para que un Tribunal de Circuito esté en posibilidad de analizar en qué órgano debe fincarse la competencia, por cuestión de método, en primer lugar, se debe verificar que los tribunales contendientes han emitido un pronunciamiento expreso, en el que rechazan la competencia o se declaran competentes para conocer de un mismo juicio.
- Considerando
- Cuartocriterios Contendientes De Los Tribunales Colegiados De Circuito
- En Dicha Ejecutoria El Tribunal Citado Determinó Las Siguientes Consideraciones
- En Esa Resolución Se Consideró Lo Siguiente
- Lo Anterior Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Dicho Conflicto Competencial Fue Resuelto Con Base En Las Consideraciones Siguientes
- A Aspectos Generales
- B Inexistencia De La Contradicción De Criterios
- C Existencia De La Contradicción De Criterios
- Dichos Requisitos En El Caso Se Colman Como Se Demuestra A Continuación
- Sextocriterio Que Debe Prevalecer
- I Competencia
- E Competencia Auxiliar
- De La Transcripción Precedente En Lo Que Aquí Interesa Se Desprende Que
- En El Diccionario Jurídico Mexicano Encontramos Que Conflicto De Competencias Se Refiere A
- Iii Método Que Debe Emplearse Para La Resolución De Los Conflictos Competenciales
- Iv Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Su Parte El Numeral Dispone Que
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- B El Tribunal Del Domicilio De Cualquiera De Los Demandados Y
- Artículo F La Audiencia Preliminar Se Desarrollará Conforme A Lo Siguiente