CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRAD

Fecha: 15-Jul-2022

Registro Digital: 30783

Rubro:

LEGITIMACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS PERSONAS FÍSICAS QUE EN EJERCICIO DE SU CARGO COMPARECEN EN SU CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES, O EN REPRESENTACIÓN DE ÉSTAS, TIENEN LA CARGA PROCESAL DE PROPORCIONAR SU NOMBRE Y SUS APELLIDOS PARA ACREDITARLA.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-07-15 10:22:00.0

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARRANCO ZÚÑIGA, MARÍA ELENA ROSAS LÓPEZ, ANTONIO CAMPUZANO RODRÍGUEZ, FRANCISCO GARCÍA SANDOVAL, MARÍA DEL PILAR BOLAÑOS REBOLLO, EDWIN NOÉ GARCÍA BAEZA, ALFREDO ENRIQUE BÁEZ LÓPEZ, ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON, EMMA GASPAR SANTANA, IRMA LETICIA FLORES DÍAZ, MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, ROLANDO GONZÁLEZ LICONA, JUAN CARLOS CRUZ RAZO, JESÚS ALFREDO SILVA GARCÍA, MA. GABRIELA ROLÓN MONTAÑO, GUILLERMINA COUTIÑO MATA Y ROSA GONZÁLEZ VALDÉS. DISIDENTES: ALMA DELIA AGUILAR CHÁVEZ NAVA, JOSÉ PATRICIO GONZÁLEZ LOYOLA PÉREZ, JOSÉ LUIS CRUZ ÁLVAREZ, JUAN MANUEL DÍAZ NÚÑEZ, JORGE OJEDA VELÁZQUEZ Y PRESIDENTE ARTURO ITURBE RIVAS, CON VOTO ACLARATORIO DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARRANCO ZÚÑIGA, IRMA LETICIA FLORES DÍAZ, MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS Y ROLANDO GONZÁLEZ LICONA. PONENTE: JUAN MANUEL DÍAZ NÚÑEZ. SECRETARIO: JOSÉ WOODROW GARCÍA MATA FRÍAS.


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de diez de mayo de dos mil veintidós.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante oficio presentado el veinticinco de febrero de dos mil veinte en la presidencia de este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Magistrado Gaspar Paulín Carmona denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión RA.(I) 455/2019 y RA. 410/2018, respectivamente.


SEGUNDO.—Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil veinte, la Magistrada presidenta del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó formar los expedientes impreso y electrónico; y al advertir que la denuncia planteada se formuló por parte legitimada, con fundamento en los artículos 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, la admitió a trámite; registrándola con el número PC01.I.A.11/2020; y, con fundamento en el artículo 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito solicitó a la presidencia de los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, la remisión de los archivos digitales que contienen las sentencias, y que informaran sobre la subsistencia de los criterios que se plasmaron en las ejecutorias de mérito, si éstos se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


Una vez integrado el expediente en términos de los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41-Quarter-1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó turnar al Magistrado Fernando Andrés Ortiz Cruz, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, el que, una vez repartido, se desechó en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno; por lo que se returnó al Magistrado Humberto Suárez Camacho.


Repartido el proyecto conducente, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, fue desechado por mayoría de votos; por lo que se ordenó su returno al Magistrado José Ángel Mandujano Gordillo, integrante del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


En sesión de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el proyecto se desechó por mayoría de votos y se ordenó su returno; por lo que, mediante acuerdo de presidencia de uno de febrero de dos mil veintidós, el asunto se returnó al Magistrado Juan Manuel Díaz Núñez, integrante del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


En sesión de ocho de marzo de dos mil veintidós, una vez repartido el proyecto y al no alcanzar mayoría, el proyecto se aplazó.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la actual Ley de Amparo, así como 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los numerales 5 y 28 del actual Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, dado que la denuncia se refiere a criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa pertenecientes al Primer Circuito.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por un Magistrado perteneciente a uno de los tribunales contendientes, como lo es el Magistrado Gaspar Paulín Carmona integrante del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para lo cual está autorizado en términos de la fracción III del artículo 227 de la actual Ley de Amparo, en relación con la fracción III del artículo 226 de esa misma legislación.


TERCERO.—Los criterios que se denuncian como contradictorios se resumen a continuación:


1. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión 455/2019 determinó, por mayoría de votos, lo que a continuación, en la parte que interesa, se transcribe:


"CONSIDERANDO: ... TERCERO.—Legitimación. ... En cambio, el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de autoridad responsable, quien interpone el recurso principal por conducto de la directora general de la Unidad de Inteligencia Financiera dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien también lo hace en representación del director general de Procesos Legales y de sí misma, carácter que le fue reconocido por el Juez de Distrito, en proveído de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve (foja 41 del cuaderno incidental), sí cuenta con legitimación para la interposición del presente recurso de revisión. ... Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 81 a 93, y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.—Se desechan por improcedentes los recursos de revisión interpuestos por el presidente de la República y el secretario de Hacienda y Crédito Público, por los motivos expuestos en el considerando tercero de este fallo.—SEGUNDO.—En la materia de la revisión, se confirma la interlocutoria recurrida.—TERCERO.—Se concede la suspensión definitiva en los términos y para los efectos precisados en el considerando sexto de la interlocutoria recurrida.—Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.—Así, por mayoría de votos, de los Magistrados José Ángel Mandujano Gordillo (presidente) y el secretario de Tribunal autorizado para desempeñar funciones de Magistrado de Circuito, Francisco Alejandro Cedillo Corona, de conformidad con el oficio CCJ/ST/7607/2019 suscrito por el secretario técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, de doce de diciembre de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del citado Consejo, que regula su organización y funcionamiento, con voto en contra del Magistrado Gaspar Paulín Carmona (ponente) quien formula voto particular, respecto de la procedencia por lo que corresponde al titular de la Unidad de Inteligencia Financiera; y por unanimidad de votos respecto del fondo del asunto; lo resolvieron y firman los integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ante el secretario de Acuerdos quien da fe. ..."


De lo recién transcrito, se advierte que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró expresamente que la directora general de la Unidad de Inteligencia Financiera dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene legitimación para interponer el recurso de revisión por sí y en representación del titular y del director general de Procesos Legales de esa unidad, en virtud de que tenía ese carácter reconocido en el Juzgado de Distrito.


2. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 410/2018 estimó, por unanimidad de votos, en la parte que importa, lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... TERCERO.—Legitimación. En el caso, el recurso de revisión fue interpuesto por el director general de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por su propio derecho y en representación del titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, así como de los directores de Procesos Legales ‘A’ y ‘B’ y el director general de Análisis, todos de esa dependencia.—Dicho escrito contiene la firma correspondiente, pero no así el nombre ni apellidos del servidor público que ostenta el cargo de director general de Procesos Legales de esa unidad de inteligencia.—En relación con ello y para determinar si esos datos (nombre y apellidos), son necesarios para estimar que la persona que suscribe el escrito tiene legitimación para interponer el recurso de revisión se hace necesario precisar lo siguiente: (se hacen precisiones respecto de los derechos previstos en el artículo 17 constitucional).—En estos términos, procede analizar si el hecho de que en el recurso de revisión no se señale el nombre de quien lo interpone genera su desechamiento, o bien, el exigir dicho nombre constituye un requisito que carece de racionalidad o desproporcionalidad, a grado tal que transgrede el derecho de acceso a la justicia.—En relación con el tema de los requisitos de identificación de la persona, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.), que fue publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, abril de 2015, Tomo I, página 5, en la que sostuvo lo siguiente: ‘ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS.’ (se transcribe y describe su contenido).—De la jurisprudencia transcrita y de la ejecutoria sintetizada, se advierte que para dotar de validez a un acto, así como para identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que se imprima la firma o rúbrica, sin que sea necesario que asiente nombre, apellidos y cargo, por ser éstos distintos a la firma, pero, como se vio, acotó que ello era así, siempre y cuando dichos elementos puedan ser identificables en la resolución, en el expediente o a través de otros medios.—Pues bien, en el caso, no hay forma de conocer el nombre ni apellidos de la persona que signó el recurso de revisión, ya que esos datos no aparecen ni al rendir el informe justificado por parte del director general de Procesos Legales (foja 115), ni en la copia certificada del oficio reclamado *********** (foja 139), dado que fue emitido por diversa autoridad, a saber, el director de Procesos Legales ‘A’, ni en la audiencia constitucional, ni en la sentencia revisada.—De igual forma, conviene señalar que de una revisión realizada en la página de Internet del Gobierno de México, precisamente respecto a la Unidad de Inteligencia Financiera, con el vínculo https://www.gob.mx/shcp/documentos/shcp-unidad-de-inteligencia-financiera-uif, no se pudo localizar dato alguno del que aparezca el nombre y apellidos del director general de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera.—No pasa inadvertido para este tribunal, que al momento de rendir informe justificado quien señaló ser el director citado mencionó como delegados al ‘personal adscrito a la Dirección General de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuyos nombres se omiten por tratarse de información reservada y confidencial de conformidad con lo que establece la consulta 001/13 del actual Instituto Nacional de Acceso a la Información’; sin embargo, dicha consulta no consta en autos, ni tampoco se señala dato alguno del que se advierta que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, por lo que no se corroboró en el juicio de amparo en estudio, que la falta de nombre o apellidos se debiera a la autorización por parte del instituto citado para reservar o clasificar esos datos.—Aunado a ello, conviene señalar que con motivo de la entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis, fue abrogada la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dos y, por tanto, si la autoridad recurrente pretendió justificar algún tipo de reserva o clasificación de su nombre y apellidos con base en una consulta realizada en el año dos mil trece, lo cierto es que con motivo de la nueva reglamentación en materia de transparencia y acceso a la información, cualquier reserva o clasificación se realiza caso por caso y, por tanto, no puede tener efectos generales, como se advierte del artículo 97 de la ley vigente: ‘Artículo 97. ... La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.’. ... En ese sentido, si la recurrente sostiene que la información solicitada por este tribunal se encuentra reservada mediante el acuerdo del Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, llevada a cabo en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece; es decir, al amparo de una legislación anterior a la vigente en materia de transparencia, la que inclusive se realizó de manera general y, por tanto, en términos distintos a los que establece el artículo 108 transcrito, que precisa que dicha clasificación debe hacerse caso por caso, mediante la prueba de daño, cuestión que no se demostró se hubiera realizado en el presente recurso, es por lo que se considera que no se demostró que se actualizaba la imposibilidad citada para cumplir con el requerimiento de este órgano jurisdiccional.—Aunado a ello, el acuerdo ***********, no consta en autos, toda vez que la autoridad no lo envió a este Tribunal Colegiado, ni aun cuando mediante proveído de presidencia de treinta de agosto del año que transcurre se le requirió; por otro lado, tampoco se advierte su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que no es posible conocer su contenido.—En ese sentido, se estima que en el caso existe imposibilidad para conocer el nombre y apellidos de la persona que firmó el recurso de revisión, dado que no se pueden identificar esos datos en la resolución, en el expediente o a través de los otros medios consultados por este tribunal y, por tanto, conocer si la autoridad responsable citada tuvo voluntad para interponer el medio de defensa en cuestión.—En consecuencia, de conformidad con los razonamientos, preceptos y criterios jurisprudenciales citados, se estima que la persona que suscribió el recurso no cuenta con legitimación para ello, por lo que se debe desechar el recurso en estudio. ... Por lo expuesto y fundado; se, RESUELVE: ÚNICO.—Se desecha el presente recurso de revisión.—Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno y, en su oportunidad, archívese este asunto, en el entendido de que, conforme al Acuerdo General Conjunto Número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal y al Manual para la Organización de los Archivos Judiciales Resguardados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, edición diciembre de dos mil doce, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito, este expediente es susceptible de destrucción.—Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Magistrados Emma Gaspar Santana (presidenta), Gaspar Paulín Carmona (ponente) y J. Jesús Gutiérrez Legorreta, integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ante la secretaria de Acuerdos quien da fe. ..."


De lo expuesto se advierte que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que el director general de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, carecía de legitimación para interponer el recurso de revisión por sí y en representación del titular, del director general de Análisis, y de los directores de Procesos Legales "A" y "B", todos de dicha unidad, en virtud de que si bien en el oficio de interposición del recurso obraba una firma autógrafa, en dicho documento no se plasmaron el nombre y apellidos del servidor público titular de la referida Dirección General de Procesos Legales.


Lo anterior, razonó el citado Tribunal Colegiado de Circuito, debido a que, conforme con la tesis jurisprudencial P./J. 7/2015 (10a.), de rubro: "ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS.", y a la ejecutoria relativa, si bien para dotar de validez a un acto, así como para identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que se imprima la firma o rúbrica, sin que sea necesario que asiente nombre, apellidos y cargo, por ser éstos distintos a la firma, esa validez está condicionada a que dichos elementos puedan ser identificables en la resolución, en el expediente o a través de otros medios.


En el caso, argumentó el Tribunal Colegiado, no había forma de conocer el nombre ni apellidos de la persona que signó el recurso de revisión, y que se ostentó como director general de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera, pues esos datos no aparecían en el informe con justificación que rindió, ni en el oficio reclamado, pues éste fue emitido por el director de Procesos Legales "A" de dicha unidad, ni en la audiencia constitucional, ni en la sentencia revisada.


Asimismo, explicó el órgano colegiado, de la revisión de la dirección electrónica de la Unidad de Inteligencia Financiera, no se pudo localizar dato alguno en que apareciera el nombre y apellidos del director general a que se hizo mención en el párrafo que antecede.


Sin que pasara inadvertido, señaló el Tribunal Colegiado, que en su informe con justificación el director general de Procesos Legales manifestó que la información relativa a los nombres de los servidores públicos que designó como delegados, era reservada y confidencial conforme con lo previsto en la consulta 001/13 del Instituto Nacional de Acceso a la Información, pues esa consulta no obraba en autos, ni se señalaba dato alguno de que hubiera sido publicada en el Diario Oficial de la Federación, lo que llevaba a la conclusión de que en el juicio de amparo de origen no se corroboró que la ausencia de esa información se debiera a la autorización del referido instituto para reservarla o clasificarla. Lo anterior, indicó el órgano colegiado, máxime que el director general de Procesos Legales hacía referencia a una consulta realizada en dos mil trece, cuando estaba en vigor la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada el once de junio de dos mil dos en el Diario Oficial de la Federación, pero dicha ley fue abrogada con motivo de la entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis en ese medio oficial de comunicación, que en su artículo 97 se preveía que cualquier reserva o clasificación de información se debe realizar caso por caso y, por consiguiente, no podía tener efectos generales.


De igual forma manifestó el Tribunal Colegiado, ante la imposibilidad de conocer el nombre y apellidos del director general de Procesos Legales, en una sesión previa se devolvieron los autos a la secretaría de Acuerdos para que se requiriera al titular y al área encargada de recursos humanos de la Unidad de Inteligencia Financiera, para que proporcionaran dicha información, siendo que la directora general adjunta de la referida dirección general, al desahogar dicho requerimiento, manifestó que se encontraba imposibilitada para proporcionarla, porque los nombres de los servidores públicos de esa unidad, eran información reservada por comprometer la seguridad nacional y pública, la defensa nacional y poner en riesgo la vida, seguridad o salud, de esos funcionarios, de conformidad con el acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil trece del Pleno del entonces Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos ***********, actualmente Instituto Nacional de Acceso a la Información, en que se determinó la reserva del nombre y datos de contacto de los servidores públicos de la Unidad de Inteligencia Financiera, con excepción de su titular, cuya vigencia comenzó en esa fecha y terminó el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve; y posteriormente, se reservó de nueva cuenta, por cinco años más, la información en cuestión, de conformidad con lo establecido en las fracciones I y V del artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su correlativo 110, fracciones I y V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como con el artículo (sic) 17, fracción IV y 23 de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas.


No obstante, argumentó el Tribunal Colegiado, de los artículos 108, 113, fracciones I y V y 114 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se advertía que si bien se podía clasificar como información reservada aquella cuya publicación comprometiera la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional, y contara con un propósito genuino y un efecto demostrable, así como aquella que pudiera poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; lo cierto es que dicha clasificación no podía realizarse mediante acuerdos de carácter general ni particular que clasificaran documentos o información como reservada, ni podía ser clasificada antes de que se generara la información, lo que implicaba que dicha clasificación de cualquier información gubernamental, se debía realizar conforme con un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.


Por lo anterior, concluyó el órgano judicial, como era imposible conocer el nombre y apellidos de la persona que firmó el recurso de revisión, habida cuenta de que no se podían identificar esos datos en la resolución, en el expediente o a través de los otros medios consultados y, por tanto, conocer si dicha autoridad responsable tuvo voluntad para interponer el medio de defensa en cuestión, se estimaba que la persona que suscribió el recurso no contaba con legitimación para ello, por lo que se debía desechar el recurso.


Finalmente, se debe decir que de la propia ejecutoria que se viene haciendo mención, se advierte que la autoridad recurrente tenía reconocida su legitimación en el juicio de amparo indirecto de origen, a pesar de que no proporcionó su nombre.


CUARTO.—Ahora bien, con el fin de determinar la existencia de la discrepancia de criterios, resulta necesario señalar que, de la reseña de los razonamientos de uno y otro tribunal a que se hizo mención en el considerando que precede, en apariencia y prima facie podría pensarse que no existe tal, habida cuenta de que mientras que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó expresamente que la directora general de la Unidad de Inteligencia Financiera estaba legitimada para interponer el recurso de revisión en su nombre y en representación del titular y del director general de Procesos Legales de esa unidad, en virtud de que tenía ese carácter reconocido en el Juzgado de Distrito, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado que comparte su especialización y Circuito determinó expresamente que el director general de Procesos Legales de la referida unidad carecía de legitimación para interponer el recurso de revisión en su nombre y en representación del titular, del director general de Análisis y de los directores de Procesos Legales "A" y "B", todos de dicha unidad, en tanto que si bien en el oficio de interposición del medio de impugnación obraba una firma autógrafa, ésta no podía ser atribuible a persona física alguna, pues no constaban el nombre y apellidos de quien se ostentaba como director general de Procesos Legales de la Unidad Financiera, ni de los autos del juicio de amparo indirecto era posible conocer esos datos y, por consiguiente, se debía desechar el recurso por ser esa información necesaria para acreditar dicha legitimación.


Así, se reitera, en una primera aproximación, se podría tener la idea de que la contradicción de tesis es inexistente.


Sin embargo, se debe decir que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial P./J. 93/2006, determinó que la resolución de las contradicciones de tesis busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales, al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso.


El referido criterio jurisprudencial –aplicable por analogía al no oponerse a lo previsto en la actual Ley de Amparo–, es visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 5, «con número de registro digital: 169334», y dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


De esa manera, para determinar si en el caso existe discrepancia de criterios, resulta necesario hacer mención, en primer lugar, a las circunstancias particulares del recurso de revisión incidental RA. (I) 455/2019, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Así, de la ejecutoria correspondiente a dicho recurso se advierte, como ya se dijo, que al analizar el tema de la legitimación de la directora general de la Unidad de Inteligencia Financiera para interponer dicho medio de impugnación por sí y en representación del titular y del director general de Procesos Legales, el citado órgano judicial concluyó que sí contaba con ella, en tanto que el Juez de Distrito le había reconocido dicha personalidad.


De igual forma, del oficio de interposición del recurso, se advierte que la directora general de la Unidad de Inteligencia Financiera, respecto de su personalidad, manifestó en su proemio que interponía el recurso por sí misma y en representación de las autoridades responsables a que se hizo mención en el párrafo que precede, en cumplimiento a la encomienda contenida en el oficio 020-UIF-2019 y, en el capítulo de designación de delegados, expresó que señalaba como tales al personal adscrito a la Dirección General de Procesos Legales de la referida unidad, cuyos nombres omitía por ser información reservada y confidencial, conforme con lo previsto en el pronunciamiento del titular de ésta de once de abril de dos mil diecinueve, consultable en la dirección electrónica(1) a que ahí hizo mención.


Asimismo, del oficio de agravios se advierte que, en su parte final, obra una firma autógrafa, y en la parte inferior de ésta, la leyenda "Directora General Adscrita a la Unidad de Inteligencia Financiera" y la diversa "El nombre del servidor público que ostenta el cargo que firma el presente documento es información reservada de conformidad con lo que establece el pronunciamiento del titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de once de abril de dos mil diecinueve."


De la consulta a la dirección electrónica a que se hizo mención en los párrafos que preceden, se obtiene el resultado "La ruta no existe".


Sin embargo, al ingresar los datos de identificación del citado pronunciamiento en el buscador electrónico Google, se localizó el documento de once de abril de dos mil diecinueve,(2) del entonces titular de la Unidad de Inteligencia Financiera Santiago Nieto Castillo, lo que es un hecho notorio conforme con lo previsto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo según su artículo 2o., por ser información publicada en la página web de una dependencia de la administración pública federal, que a continuación se reproduce: *********** Del documento recién reproducido, se advierte que el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, con fundamento en lo previsto en los artículos 43, penúltimo párrafo y 106, fracción III, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 64, penúltimo párrafo y 98, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, determinó reservar los nombres, ubicación y datos de contacto de las y los servidores públicos adscritos a dicha unidad, con excepción de los de su titular, para todos los efectos incluyendo los que correspondan al cumplimiento de las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 70 de la ley citada en primer lugar, y que las comunicaciones dirigidas a dependencias e instituciones, deberán omitir el nombre, correo electrónico y teléfono de cualquier servidor público de la citada unidad, con excepción también de los relativos a su titular, incluyendo la leyenda de que dichos datos son reservados por lo que no pueden ser públicos ni difundirse, en términos del artículo 113, fracciones I y V, del ordenamiento jurídico citado en primer término, del diverso 110, fracciones I y V, de la ley citada en último lugar, y de los distintos 17, fracción IV y 23 de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas.


De igual forma, del documento a que se viene haciendo referencia, se advierte que el pronunciamiento mediante el cual se clasificó como información reservada los datos relativos al nombre de los servidores públicos de la Unidad de Inteligencia Financiera obedeció a dos razones: la primera, por motivos de seguridad nacional; y, la segunda, en razón de riesgo a la vida, seguridad o salud de las personas.


Respecto de la primer razón, el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera consideró que conforme con diversos ordenamientos jurídicos que norman su actuación, y el tratamiento que se debe dar a la información que recibe, analiza y disemina, otorga a esa unidad una importancia determinante y, de esa forma, cada uno de sus integrantes constituye un factor clave para la seguridad nacional y la prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, por lo que resulta de suma importancia que los datos relativos a sus servidores públicos sean clasificados como reservados.


En relación con la segunda razón, el citado servidor público expresó que, entre otros datos, los nombres de sus servidores públicos se deben considerar como reservados, ya que la divulgación de dicha información pondría en riesgo su integridad, aunado al detrimento institucional al restar eficacia a las actividades de prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, por lo que al otorgar acceso a dicha información, esos servidores públicos se verían seriamente vulnerados en su vida, integridad y seguridad.


Razonó el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera que los referidos delitos están estrechamente vinculados con la delincuencia organizada, por lo que la divulgación de los nombres de sus servidores públicos, quienes tienen acceso a información relacionada con esos ilícitos, constituyen elementos determinantes para proteger su integridad física en el ejercicio de sus funciones, por lo que al identificar a las y los servidores públicos que le están adscritos, los delincuentes podrían amedrentarlos o coaccionarlos para que les proporcionen información de inteligencia que posiblemente pueda estar relacionada con los citados delitos, con la intención de intimidar o atentar contra su vida, por lo que se verían afectadas las actividades propias de esa unidad, que están vinculadas con la seguridad nacional, la protección del sistema financiero y de la economía nacional.


Por lo anterior, este Pleno de Circuito concluye que, de las circunstancias especiales del recurso de revisión RA. (I) 455/2019 del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es posible inferir, sin lugar a dudas, que dicho órgano colegiado consideró implícitamente que, para tener por acreditada la legitimación de la directora general de la Unidad de Inteligencia Financiera para interponer dicho medio de impugnación por sí y en representación del titular y del director general de Procesos Legales de esa unidad, bastaba con que en el oficio de interposición del recurso obrara la denominación de su cargo y una firma autógrafa, sin que proporcionara su nombre; que la omisión de proporcionar su nombre se sustentara en un acuerdo o pronunciamiento con efectos generales del titular de esa unidad para clasificar como reservada dicha información; y, que dicha legitimación estuviera reconocida por el Juzgado de Distrito.


De igual forma, se concluye que, de las circunstancias especiales del amparo en revisión RA. 410/2018 del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se infiere, de manera clara e indubitable, que ese órgano judicial consideró implícitamente que para tener por acreditada la legitimación del director general de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para interponer el recurso de revisión por sí y en representación del titular, del director general de Análisis y de los directores de Procesos Legales "A" y "B", todos de esa unidad, no bastaba con que en el juicio de amparo indirecto se hubiera reconocido esa legitimación en los términos en que se planteó, es decir, sin que tampoco ahí se proporcionara el nombre del servidor público citado en primer término.


Lo anterior, debido a que de la propia ejecutoria, se advierte que el citado Tribunal Colegiado verificó que al rendir su informe con justificación, el referido director general de Procesos Legales tampoco proporcionó su nombre, y ese dato no se advertía del acto reclamado consistente en el oficio ***********, pues éste fue emitido por una diversa autoridad de la Unidad de Inteligencia Financiera, ni dicho dato se advertía de la audiencia constitucional, ni de la sentencia recurrida.


Por consiguiente, este Pleno de Circuito concluye que la contradicción de tesis existe, pues respecto del tema de legitimación de la persona servidora pública de la Unidad de Inteligencia Financiera, distinta de su titular, para actuar por sí y en representación de diversas de dicha unidad, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que basta con que esa legitimación estuviera reconocida por el Juzgado de Distrito y que el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera haya clasificado temporalmente como reservada la información de sus servidores públicos relativa al nombre y apellidos, con efectos generales, para tener por acreditada dicha legitimación para interponer el recurso de revisión, aunque no obraran su nombre y apellidos, sino sólo su firma y cargo, en el oficio respectivo.


Mientras que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que, respecto del referido tópico, no bastaba con que el Juzgado de Distrito hubiera reconocido la legitimación del servidor público que recurrió, perteneciente a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para actuar por sí y en representación de diversos servidores públicos de esa unidad, distintos de su titular, sin que en el juicio de amparo proporcionara su nombre, y que en el oficio de expresión de agravios sólo obraran su cargo y una firma autógrafa, sin que tampoco constaran su nombre y apellidos, pues estos últimos datos debían ser proporcionados al interponer el recurso, para tener por acreditada esa legitimación, o bien, ser identificables de algún modo, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.), aunado a que la reserva o clasificación de esos datos debe realizarse caso por caso mediante la prueba de daño y, por tanto, no puede tener efectos generales.


Sin que sea obstáculo para concluir en ese sentido, que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no se haya pronunciado en específico respecto del pronunciamiento del titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de once de abril de dos mil diecinueve reproducido con anterioridad, pues de la ejecutoria del recurso de revisión RA. 410/2018, se advierte que, al desahogar el requerimiento que se le hizo a dicho titular y a la diversa del área encargada de Recursos Humanos, para que informaran el nombre y apellidos de la persona que desempeñaba el cargo de director general de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera al momento de la interposición del recurso, la directora general Adjunta de la Dirección General de Procesos Legales de esa unidad manifestó que se encontraba imposibilitada para desahogar el requerimiento formulado, porque los nombres de los servidores públicos de esa unidad, eran información reservada por comprometer la seguridad nacional y pública, la defensa nacional y poner en riesgo la vida, seguridad o salud, de esos funcionarios, de conformidad con el acuerdo del Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos ***********, adoptado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece, en el que se determinó la reserva del nombre y datos de contacto de los servidores públicos citados, con excepción del titular de esa unidad, cuya vigencia comenzó en esa fecha y terminó el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve y, posteriormente, se reservó de nueva cuenta, por cinco años más los datos en cuestión, de conformidad con lo establecido en las fracciones I y V del artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su correlativo 110, fracciones I y V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como con los artículos 17, fracción IV y 23 de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas. A lo que dicho órgano colegiado resolvió que la imposibilidad que manifestó la autoridad para cumplir con el requerimiento realizado, fue que el nombre de los servidores públicos de la Unidad de Inteligencia Financiera se encontraba reservado en términos de las fracciones I y V del artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los cuales se encuentran relacionados con los artículos 108 y 114 de esa ley, de los que se advertía que si bien puede clasificarse como información reservada aquella cuya publicación comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable, así como aquella que pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; lo cierto era que dicha clasificación no podía realizarse mediante acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada, ni podían clasificarse antes de que se generara la información, lo que implicaba que el estudio de reservado de cualquier información gubernamental, se debía realizar conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.


Por tanto, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que, un acuerdo con efectos generales, emitido con fundamento en el artículo 113, fracciones I y V, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como el pronunciamiento del titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de once de abril de dos mil diecinueve, en que se clasificó como información reservada el nombre de sus servidores públicos, distintos de su titular, no puede servir de base para que se omitan esos datos en el oficio de interposición del recurso, pues constituyen un requisito sin el cual no es posible tener por acreditada la legitimación del servidor público de esa unidad para interponer el recurso de revisión por sí y en representación de diversas unidades administrativas de la misma.


Entonces, el problema jurídico a resolver en la presente contradicción, consiste en determinar si, partiendo de la base de que la persona servidora pública de la Unidad de Inteligencia Financiera, distinta de su titular, tiene reconocida su legitimación en el juicio de amparo indirecto, sin que haya proporcionado su nombre, para actuar por sí y en representación de diversas (sic) de dicha unidad, incluido su titular, ¿es un requisito para tener por acreditada esa legitimación en el recurso de revisión que, además de su cargo y su firma, obre en el escrito de interposición del recurso la información relativa a sus datos de identificación consistentes en su nombre y apellidos, o que sea posible conocerlos a través de otros medios, a pesar de que exista un acuerdo con efectos generales que, con fundamento en lo previsto en el artículo 113, fracciones I y V, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, clasificó temporalmente dicha información como reservada?


Y en caso de concluir que esos datos sí son necesarios para tener por acreditada esa legitimación en el proceso, ¿es válido que el Tribunal Colegiado, al no poder conocer esos datos por otros medios, deseche el recurso de revisión?


Por tanto, dado que los criterios en contradicción convergen en el mismo punto de derecho que fue tratado en forma distinta, es procedente resolver el presente asunto en términos de la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010,(3) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –aplicable por analogía al no oponerse a lo previsto en la actual Ley de Amparo–, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Sin que pase inadvertido para este Pleno de Circuito que la precisión de los criterios en contradicción no sea exactamente en la forma en que se planteó en la denuncia respectiva, pues conforme con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, dicha denuncia es un requisito de procedibilidad necesario para que este órgano plenario resuelva dicha contradicción, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante lo vincule a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Magistrados integrantes.


Sirve de apoyo al anterior razonamiento, por identidad jurídica sustancial, la tesis 2a. V/2016 (10a.),(4) de la Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."


QUINTO.—El problema jurídico a resolver en la presente contradicción consiste en determinar si el Tribunal Colegiado que conozca del recurso de revisión interpuesto por un servidor público de la Unidad de Inteligencia Financiera, distinto de su titular, en contra de una resolución emitida por el Juez de Distrito en un juicio de amparo, cuenta con legitimación procesal y si ésta debe serle reconocida en la segunda instancia si al comparecer no proporciona su nombre y apellidos, esto es, debe darse respuesta a las preguntas: ¿es un requisito para tener por acreditada esa legitimación en el recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción I, de la Ley de Amparo que, además de su cargo y su firma, obre en el escrito de interposición del recurso la información relativa a sus datos de identificación consistentes en su nombre y apellidos? ¿es admisible reconocer esa legitimación sin contar con estos datos si pueden obtenerse de otros documentos que obren en el expediente? ¿debe atenderse en los juicios de amparo lo dispuesto por el titular de esa unidad mediante acuerdo general en cuanto a la reserva de los nombres de los servidores públicos, con fundamento en lo previsto en el artículo 113, fracciones I y V, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información?


A efecto de dar respuesta a dichas preguntas, es necesario partir de la consideración expuesta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.", en la que señaló que es perfectamente compatible con el artículo 17 constitucional, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía.


A lo que añadió que los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción; es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución.


En la inteligencia, precisó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a efecto de concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción, es indispensable que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.


Luego, siguiendo dicho criterio, se analizará el requisito de procedencia relativo a la legitimación de la autoridad que interpone un recurso de revisión; a efecto de responder la pregunta formulada, mediante la precisión de si la exigencia de señalar su nombre y apellidos –además de su cargo y signo gráfico conocido como firma–, constituye una medida racional, proporcional y no discriminatoria, o por el contrario, no reúne esas características y, por ende, no puede ser exigible.


Respecto del concepto de legitimación, Faustino Cordón Moreno señala que: "a diferencia de la capacidad, que es un presupuesto genérico, común a cualquier tipo de pretensión de tutela jurídica que se ejercite, la legitimación hace siempre referencia a una determinada relación del sujeto con la situación jurídica sustancial que se deduce en juicio ... ‘aparece determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio’ ..." (Moreno, 1998)


Asimismo, el Diccionario Jurídico Espasa define a la legitimación –en un sentido procesal–, de la siguiente manera: "... En un sentido impropio, con el término legitimación se alude a veces a la condición del sujeto que ostenta tanto la capacidad para ser parte como la capacidad procesal. En sentido propio, legitimación es la cualidad de un sujeto jurídico consistente, dentro de una situación jurídica determinada, en hallarse en la posición que fundamenta, según el derecho, el otorgamiento a su favor de una tutela jurídica que ejercita (legitimación activa) o la exigencia de tutela (legitimación pasiva) ..." (Fundación Tomás Moro, 2007)


Ahora bien, la legitimación se clasifica en:


a) Ad causam. Identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa); y,


b) Ad procesum. Capacidad de presentarse en juicio.


Sobre dichos conceptos, la Enciclopedia Jurídica Mexicana precisa lo siguiente:


"... Alfonso Borges, en sus comentarios, dice que la legitimación que menciona ese artículo es la legitimatio ad causam, que es el reconocimiento del actor y del reo, por parte del orden jurídico, así como de las personas facultadas respectivamente para pedir y contestar el procedimiento que es objeto del juicio. De esta forma, están legitimados para actuar, activa y pasivamente, los titulares de los intereses en conflicto, porque parte legítima es la persona del proceso idéntica a la persona que forma parte de la relación jurídica material, que define el derecho sustantivo. ... Al resumir su pensamiento (Devis Echandía) dice: la legitimación en la causa (como el interés para obrar) no es un presupuesto procesal, porque, lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés perseguido en el juicio. Es, pues, cuestión sustancial. En este punto, la doctrina es uniforme; se trata de un presupuesto sustancial o, mejor dicho presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo.—III. En cambio, la legitimatio ad processum sí es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio. En eso también hay unanimidad en los autores.—Puede concluirse que, doctrinalmente, la legitimatio ad causam se identifica con la vinculación de quien invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor, que hace valer mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, cuando ese derecho es violado o desconocido.—La legitimatio ad processum es la capacidad de actuar en juicio tanto por quien tiene el derecho sustantivo invocado como por su legítimo representante o por quien puede hacerlo como sustituto procesal. ..." (Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004) (lo resaltado es de este Pleno de Circuito)


Conforme a lo antes explicado, se advierte que la legitimación que debe analizarse en el caso de trato, es la letigimatio ad procesum, la que se constituye un requisito procesal, habida cuenta de que se refiere a la capacidad de actuar en juicio y ejecutar actos procesales, entre ellos, la interposición de un recurso.


En la inteligencia de que la legitimatio ad causam, como se ha visto, es la representación de un derecho sustantivo, del que debe ser titular una de las partes para obtener la pretensión deducida en juicio. Por lo que no guarda relación con la materia de esta ejecutoria, en tanto que no se está analizando si la autoridad recurrente tiene o no derecho a que se declare fundado su recurso, sino únicamente el derecho procesal que le asiste para interponer o no el medio de defensa.


Aunado a lo anterior, y en virtud de que en la presente ejecutoria se analiza la legitimación de quien interpone un recurso, se estima necesario precisar el concepto de éste.


A ese respecto, Ignacio Burgoa precisó: "... Tomando en cuenta el origen etimológico de la palabra, recurso significa ‘volver el curso de un procedimiento’. ... El recurso stricto sensu es, desde luego, un medio jurídico de defensa, por lo que esta nota constituye su género próximo. Ahora bien, ¿cuál es su diferencia específica? El mencionado medio jurídico de defensa se da siempre sobre determinado supuesto, el cual no es otra cosa que la existencia previa de un procedimiento, bien sea judicial o administrativo. El recurso stricto sensu no procede, no surge, como la acción, de una manera autónoma desde el punto de vista procesal, como elemento iniciador de un procedimiento, sino dentro de éste, suscitando, en cuanto a su sustanciación, una nueva instancia o un estudio y análisis nuevo del acto por él impugnado. Por tal motivo, el recurso propiamente dicho genera la prolongación del juicio dentro del cual se interpone, conservándose, en la nueva instancia que se crea en la mayoría de los casos, todos los elementos de aquél.—..." (Burgoa, El Juicio de Amparo, 1979)


Lo que permite concluir que el recurso es un medio de defensa que, por ende, no surge de manera autónoma desde el punto de vista procesal, sino dentro de éste; por lo que llanamente se puede considerar una "continuación" del juicio de primera instancia.


Asimismo, respecto del citado requisito de procedencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 99/2006-SS precisó, en lo que interesa, lo siguiente:


• Que la legitimación constituye un presupuesto procesal referido a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales;


• Que, tratándose del juicio de amparo, en principio, están en posibilidad de realizar los actos procesales que lo conforman, quienes son parte del mismo, en términos del artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; • Que, sin embargo, la legitimación para ejecutar todos los actos procesales que integran al juicio de amparo no la da el simple carácter de parte, sino que es indispensable, además, tener un interés jurídico en que el órgano jurisdiccional que conoce de dicho procedimiento declare o constituya un derecho, imponga una condena o genere una obligación; o por el contrario, se tenga un interés en que ello no ocurra;


• Que, entre los actos procesales susceptibles de realizarse en el juicio de amparo, se encuentran los recursos, que son catalogados por la doctrina como los medios de impugnación que se interponen contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un Juez o tribunal de mayor jerarquía y, de manera excepcional, ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada;


• Que, conforme a esa secuencia de análisis, la legitimación para interponer los recursos previstos en el juicio de amparo deriva, en primer lugar, de que su promovente sea uno de los sujetos a que se refiere el artículo 5o. de la Ley de Amparo y, en segundo lugar, del interés que tenga el promovente para defender su derecho amenazado o afectado por una resolución dictada en ese procedimiento, pues si ello no ocurre, no existe la legitimación procesal para realizar actos jurídicos encaminados a su defensa.


Por tanto, concluyó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la legitimación para interponer cualquier medio de defensa previsto en la Ley de Amparo, supone:


a) Que el promovente sea parte del juicio de garantías; y,


b) Que dicho promovente tenga un interés en que la resolución que impugna sea modificada o revocada, por causar una afectación en su esfera jurídica.


Como corolario a lo anterior, destacó que los anteriores requisitos limitan la procedencia del recurso a la existencia de un agravio concreto que la resolución impugnada ocasione a la parte promovente y tiene la consecuencia de que, de no demostrarse dicho agravio o perjuicio en su esfera jurídica, ésta no podrá ejercer válidamente la atribución de interponer ese medio de defensa.


De ahí que, concluyó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la legitimación para que las autoridades responsables puedan interponer el recurso de revisión, sólo se genera cuando la resolución que decida sobre la suspensión definitiva del acto reclamado les cause una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones; pero tal perjuicio no debe ser meramente hipotético, sino un hecho real, cuya demostración incumbe a las autoridades que invoquen su presencia, como uno de los presupuestos necesarios para interponer el recurso.


En ese orden de ideas, se concluye que la legitimación es un requisito procesal que debe cumplirse a efecto de tener acceso a la jurisdicción y, por ende, tiene que analizarse de manera preferente, a efecto de determinar si quien insta una acción o interpone un recurso, está en posibilidad legal de hacerlo.


Apoya lo anterior, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 145-150, Primera Parte, página 143, Séptima Época, «con número de registro digital: 232521», de rubro y texto:


"REVISIÓN, LEGITIMACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. EXAMEN PREVIO. Los Tribunales del Poder Judicial de la Federación a quienes corresponde conocer del recurso de revisión, conforme a las reglas de competencia establecidas para ese efecto, deben examinar previamente la procedencia de tal recurso y, desde luego, verificar la legitimación de quien lo interpuso, para después, al fallarlo, avocarse al examen del contenido de las alegaciones, al tenor de los agravios relativos, porque es la interposición del propio recurso por parte legitimada para ello, lo que hace posible que dichos tribunales analicen las cuestiones sometidas a su jurisdicción, y de resultar que el recurso interpuesto es improcedente, quedarían, por ese solo hecho, impedidos para revisar la legalidad de los fallos impugnados, sin importar el contenido de los alegatos que se formulen en vía de agravio, así se invoque la operancia de alguna causa de improcedencia, pues admitir lo contrario sería tanto como otorgar procedencia oficiosa a los recursos en el amparo y se violaría, lo expresamente dispuesto por el artículo 86 de la ley de la materia, que establece el principio de que la revisión únicamente procede a instancia de parte."


De esa manera, resulta pertinente atender las reglas previstas en la legislación especial y supletoria para intervenir en el proceso y para actuar en representación de las partes, con la finalidad de determinar si quien interviene es una de las partes o si actúa válidamente en su nombre.


En efecto, cuando quien actúa no es la parte material, es preciso que quien actúa en representación de alguna de éstas indique la calidad con la cual comparece ante el órgano jurisdiccional, en la inteligencia de que debe justificar que cuenta con esa personería, o identificar la normativa que rige para la representación de las autoridades cuando lo hace un servidor público ostentando la representación de una señalada como responsable.


Ahora, para determinar si una persona física que ostenta un cargo específico que le permite representar a la autoridad responsable debe merecer el reconocimiento de esa legitimación para actuar en su nombre, es precisa su identificación, que se logra mediante la expresión de su nombre y sus apellidos, aunado al cargo.


Esas formalidades están contenidas en los artículos 58, primer párrafo, del Código Civil Federal y 2o., 3o., 5o., fracción II, 9o., 11, 86 a 88 y 108 de la actual Ley de Amparo, que son del siguiente texto:


Código Civil Federal


"Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta."


Ley de Amparo


"Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se sustanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta ley.—A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho."


"Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.—Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.—Las copias certificadas que se expidan para la sustanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna.—Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.—La firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.—En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.—El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso.—Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de Acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la firma electrónica.—No se requerirá firma electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta ley."


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.—Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. ..."


"Artículo 9o. Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.—El presidente de la República será representado en los términos que se señalen en el acuerdo general que expida y se publique en el Diario Oficial de la Federación. Dicha representación podrá recaer en el propio consejero jurídico o en los secretarios de Estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, en términos de las leyes orgánicas y reglamentos aplicables. Los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación. En el citado acuerdo general se señalará el mecanismo necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos.—Los órganos legislativos federales, de los Estados y de la Ciudad de México, así como los gobernadores y jefe de gobierno de éstos, instituciones de carácter federal o local con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de las Constituciones de los Estados, titulares de las dependencias de la administración pública federal, estatales o municipales, podrán ser sustituidos por los servidores públicos a quienes las leyes y los reglamentos que las rigen otorguen esa atribución, o bien por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos.—Cuando el responsable sea una o varias personas particulares, en los términos establecidos en la presente ley, podrán comparecer por sí mismos, por conducto de un representante legal o por conducto de un apoderado."


"Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido.—En el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada.—La autoridad responsable que reciba la demanda expresará en el informe justificado si el promovente tiene el carácter con que se ostenta."


"Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.—La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación."


"Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.—Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional."


"Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.—Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.—En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.—Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes."


"Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:


"I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;


"II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;


"III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios; ..."


De los preceptos transcritos deriva que en el sistema que sigue el Código Civil Federal, las personas físicas deben ser inscritas en el Registro Civil, con un nombre, que se conforma con el denominado nombre propio, seguido por los apellidos de los progenitores. Es ése el medio en que han de ser identificadas en todos los actos que importan para efectos de su reconocimiento jurídico, como lo es el nacimiento, el reconocimiento, la adopción, el matrimonio, el divorcio y su defunción.


Por otra parte, si el nombre es el medio de identificación de las personas, su participación en los actos jurídicos, entre ellos los relativos a su actuación ante las autoridades, está sujeta al mismo mecanismo de reconocimiento. Deben señalar ante éstas el medio por el cual resultan identificables, que se constituye por el nombre, ya sea que actúen como particulares o en el desempeño de algún cargo, empleo o comisión, pues como servidores públicos, tienen la condición de personas físicas que han de ser reconocidas a través del mismo mecanismo: la indicación de su nombre.


En el juicio de amparo, como en la generalidad de los procedimientos judiciales, se destaca que las partes, cuando son personas físicas, deben ser identificadas por sus nombres. No se consigna en las reglas relativas mayor explicación al respecto, pero se entiende que conforme al sistema que prevé el Código Civil Federal, se identifican en la forma indicada, con la expresión de su nombre y sus apellidos. Lo mismo aplica para las autoridades: debe señalarse a la persona que desempeña el cargo de que se trata cuando no basta la indicación de éste, como ocurre en tratándose del juicio de amparo, en el cual, para que una autoridad sea llamada para responder por la legalidad o la constitucionalidad de sus actos, basta la mención del cargo por la parte quejosa, empero para comparecer, debe, al rendir su informe o al promover, identificarse indicando el nombre de la persona que desempeña el cargo o de quien actúa legalmente en su representación, para reconocer su calidad de parte, en términos de lo dispuesto por el artículo 108 de la ley de la materia.


El recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo puede ser interpuesto por las partes, y aun cuando no se regula si el servidor público que lo interpone, siendo autoridad responsable, o quien actúa en representación legal de ésta, debe proporcionar su nombre y apellidos, dicho recurso debe presentarse por escrito impreso o electrónico, utilizando lengua española, así como firmado física o electrónicamente, por sí misma, o bien, por conducto de quien la represente o sustituya en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, entre ellos, los delegados que eventualmente hubiese designado en términos del artículo 9o. de la actual Ley de Amparo.


Esto es, no se dispone expresamente la obligación de que la autoridad recurrente proporcione su nombre y apellidos para efectos de tener por acreditada su legitimación, dado que en relación con ese requisito se dispone la regla general referida a que únicamente podrá interponer el recurso en contra de las actuaciones que afecten directamente el acto reclamado que se le hubiese atribuido a ella, o bien, a la autoridad a la que represente o sustituya.


No obstante, los artículos 3o. y 4o., primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles prevén:


"Artículo 3o. Las relaciones recíprocas de las partes, dentro del proceso, con sus respectivas facultades y obligaciones así como los términos, recursos y toda clase de medios que este código concede para hacer valer, los contendientes, sus pretensiones en el litigio, no pueden sufrir modificación, en ningún sentido, por virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o de ser especial de una de las partes, sea actora o demandada. En todo caso, debe observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, de manera tal que su curso fuera el mismo aunque se invirtieran los papeles de los litigantes."


"Artículo 4o. Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este código exija de las partes." De lo expuesto se advierte que se prevé que las relaciones recíprocas de las partes, dentro del proceso, con sus respectivas facultades y obligaciones así como los términos, recursos y toda clase de medios que el Código Federal de Procedimientos Civiles concede para hacer valer, los contendientes, sus pretensiones en el litigio, no pueden sufrir modificación, en ningún sentido, en virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o de ser especial de una de las partes, sea actora o demandada, y que en todo caso, debe observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, de manera tal que su curso fuera el mismo aunque se invirtieran los papeles de los litigantes.


Asimismo, se prevé que las dependencias de la administración pública de la Federación tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera.


Los referidos preceptos son aplicables supletoriamente a la Ley de Amparo, en virtud de que no se oponen a precepto alguno de ella y, por el contrario, complementan su contenido, en tanto que el referido principio de igualdad de las partes dentro del proceso, es una norma que tutela el equilibrio entre las partes, con el fin de eliminar las asimetrías que puedan existir, lo que en el caso cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que, en la mayoría de los casos, quienes promueven los juicios de amparo son particulares contra actos de autoridad, es decir, son gobernados que se encuentran en una relación de supra a subordinación con el poder público.


De ahí que sea el órgano judicial de amparo quien debe velar que se cumpla a cabalidad con el referido principio de igualdad de las partes dentro del proceso.


Por lo anterior, este Pleno de Circuito advierte que si a los quejosos en el juicio de amparo se les exige, como regla general, para acreditar su legitimación en el proceso, que proporcionen su nombre y apellidos, así como el de sus representantes y autorizados, con el fin de que la relación jurídico procesal con el órgano judicial quede debidamente integrada, es decir, para que el Juez de Distrito y, eventualmente, el tribunal de amparo, identifiquen y vinculen válidamente con sus decisiones a esos particulares, que, incluso, en algunos casos, son autoridades, conforme con el principio de igualdad entre las partes dentro del proceso, de manera tal que su curso fuera el mismo aunque se invirtieran los papeles de las partes, se debe concluir, sin lugar a dudas, que a los servidores públicos también les es exigible, para acreditar su legitimación, que proporcionen su nombre y apellidos al interponer el recurso de revisión y, en general, en cualquiera de sus actuaciones dentro del juicio de amparo.


Esto, debido a que, como los referidos preceptos prevén, esos servidores públicos tienen dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera, estando sujetos todos a la potestad judicial.


Ahora bien, con el fin de robustecer tal aserto, resulta necesario señalar que, al resolver la contradicción de tesis 406/2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el punto a debate consistía en determinar si la autoridad responsable, al promover dentro de un juicio de amparo, tiene o no la obligación de exhibir su nombramiento para efectos de acreditar su personalidad, particularmente al interponer el recurso de revisión.


Señaló la Primera Sala del Alto Tribunal que los titulares de las dependencias y entidades son personas físicas dotadas de ciertas facultades –como lo puede ser representar a los órganos al que pertenecen–, y que el órgano es una unidad abstracta de carácter permanente, mientras que los titulares son personas físicas con facultades y responsabilidades especiales.


Interpretó los artículos 9o. de la Ley de Amparo en vigor y 19 de la abrogada, y de ellos concluyó que regulan la forma en que las autoridades pueden o no ser representadas; en la inteligencia de que ninguno de esos numerales –ni algún otro de la Ley de Amparo– les impone la carga de demostrar que tienen el cargo que ostentan, por lo que, en un primer momento, se podía concluir que si la ley no impone esa carga, se debía interpretar que ésta no existe.


Precisó la Primera Sala del Alto Tribunal, que la carga de exhibir los nombramientos, tampoco se desprende de los principios que los rigen; cuenta habida de que éstos sólo se pueden emitir respecto a cargos que recaen en personas físicas y constituyen el acto mediante el cual una persona es designada como funcionario público y, por ende, le concede las facultades que al cargo le correspondan.


Lo que se explica, sostuvo, porque es la persona física quien, con las facultades que obtiene por su nombramiento, realiza el acto. De ahí que, no es que esa persona actúe en representación de su cargo, sino que lo hace en ejercicio del mismo.


Por tanto, concluyó que las autoridades no necesitan exhibir su nombramiento cada vez que ejercen alguna de sus facultades; sino que, por regla general, su firma es suficiente para que el acto sea válido.


Incluso, sostuvo la Primera Sala del Alto Tribunal, si la regla general es que las autoridades no deben exhibir su nombramiento, no existe razón alguna para hacer una excepción y exigir que lo hagan para poder actuar dentro de un juicio de amparo, siendo que, en dicho juicio, a nadie se le exige acreditar su identidad, como en el caso de los quejosos quienes no están obligados a exhibir identificación alguna para que el juzgador conozca que son la persona que dicen ser.


Razonó que, en tanto que la Ley de Amparo no impone a las autoridades la carga de exhibir su nombramiento, y la ausencia de esa carga se corresponde con la naturaleza y los efectos del nombramiento, no es necesario que las autoridades exhiban éste cuando comparezcan a un juicio de amparo donde figuren como partes.


Destacando que en el trámite del juicio de amparo es posible cuestionar si esa persona tiene el cargo con el que se ostenta; puesto que en caso de que alguna de las partes considere que la persona que ostenta el cargo de autoridad responsable no es quien dice ser, aquéllas podrán promover un incidente, con fundamento en lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Amparo, en el cual se discuta ese tema y en el cual la autoridad podrá tener la carga de exhibir su nombramiento.


Ejecutoria de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2018 (10a.),(5) que dice:


"JUICIO DE AMPARO. LA AUTORIDAD RECURRENTE NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE ACREDITAR SU NOMBRAMIENTO PARA COMPARECER. Los artículos 9o. de la Ley de Amparo vigente y 19 de la Ley de Amparo abrogada, no establecen la obligación para la autoridad responsable de acreditar su nombramiento para comparecer al juicio de amparo, sin que dicha carga pueda desprenderse de los principios que los rigen, ya que cuando una persona física es nombrada autoridad, adquiere las facultades que al cargo le correspondan; por tanto, cuando la persona que obtuvo el nombramiento ejerce sus facultades, no actúa en representación del cargo que obtuvo, sino en ejercicio del cargo. Luego, por regla general, como se desprende de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la firma de un funcionario público es suficiente para que dicho acto sea válido, sin ser necesario que exhiba su nombramiento, regla que también es aplicable al juicio de amparo pues no existe alguna razón para que, como excepción, se requiera. Por lo tanto, si la Ley de Amparo no exige que la autoridad responsable exhiba su nombramiento y la ausencia de esa carga se corresponde con la naturaleza y los efectos del nombramiento, se estima que es innecesario que las autoridades lo exhiban cuando comparezcan a un juicio de amparo en el que figuren como partes. No obstante, en el trámite del juicio de amparo es posible cuestionar si esa persona tiene el cargo con el que comparece; en caso de que alguna de las partes considere que la persona que ostenta el cargo de autoridad responsable no es quien dice ser, aquéllas podrán promover un incidente en el cual la autoridad podrá tener la carga de exhibir su nombramiento."


Conforme con lo anterior, se puede concluir, en principio, que, para comparecer en el juicio de amparo e interponer el recurso de revisión, basta con que la autoridad responsable indique el cargo que ejerce y estampe su firma, sin que sea necesario que, para acreditar su legitimación en el proceso, exhiba su nombramiento, siempre y cuando dicha autoridad sea parte y sufra afectación con la sentencia dictada en primera instancia.


Luego, para definir el tema planteado, es necesario acudir al concepto de firma que sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 357/2014, citada por uno de los tribunales contendientes, en la que determinó, en lo que importa, lo siguiente:


"43. Para el estudio del asunto se considera necesario precisar el concepto de ‘firma’ partiendo de una interpretación gramatical. Así, el Diccionario Jurídico Mexicano lo define en los siguientes términos:


"‘En la práctica no es más que el conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba.’


"44. Por su parte, el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano define al mismo vocablo de la siguiente manera:


"‘Firma, según el diccionario de sinónimos y antónimos, Océano Conciso, tiene como sinónimos los siguientes: marca, rúbrica, signatura, sello, refrendo. Firmar, por su parte, tiene signar, rubricar, señalar, suscribir. ... Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.’


"45. De las definiciones transcritas se puede desprender que:


"1. La firma es un conjunto de signos manuscritos, es decir, un conjunto de rasgos de una figura determinada, que por sí sola implica afirmación de voluntariedad.


"2. La firma o rúbrica es independiente del nombre y apellidos de la persona que la plasma, es decir, no se trata de elementos inherentes a ella, sino que constituye una unidad distinta, por tanto, puede ir o no acompañada de ellos, sin que ello implique que no puedan ser atribuidos a una determinada persona por medios diversos.


"46. En este sentido, podemos distinguir que la ‘firma’ tiene una función identificadora, puesto que ‘... asegura la relación jurídica entre el acto firmado y la persona que lo ha firmado. La identidad de la persona nos determina su personalidad a efectos de atribución de los derechos y obligaciones. La firma manuscrita expresa la identidad, aceptación y autoría del firmante ...’


"47. Así, no debe identificarse nombre con firma, sino persona firmante con acto. Estas últimas categorías se encuentran intrínsecamente relacionadas, ya que la ‘firma’ se erige como un signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que lo vincula con el acto. Por tanto, bajo este contexto de función identificadora, a efecto de tener como autor de un documento a una persona determinada, la ‘firma’ o rúbrica colocada generalmente al pie del escrito es idónea para identificar a la persona que suscribe el acto.


"48. En este orden de ideas, se entiende que ‘firma’ y rúbrica son la misma cosa, por tener un contenido equivalente.


"49. Respecto a este tema, el Tribunal Pleno ha sostenido que el nombre y apellidos de una persona no son elementos inherentes a la ‘firma’, en tanto que no cumplen con la referida función de identificación, la cual sólo es propia de los signos manuscritos que, por sus características, pueden ser atribuidos a una determinada persona, pues el aspecto relevante de la firma es el grafoscópico, ya que son los rasgos y características los que permiten identificar los signos con su autor, y no así el nombre y apellidos, por considerarse éstos como elementos diversos a la firma.


"50. En otras palabras, cuando una persona asienta su ‘firma’ o rúbrica en un documento o acto (usualmente al pie del mismo o en la parte final), se entiende vinculado con sus efectos jurídicos inherentes, sin que sea necesario plasmar su nombre y apellidos si éstos son identificables por cualquier otro medio, por ejemplo, al estar plasmados en diversa actuación del propio expediente, o bien, en otro apartado del propio documento.


"51. Definido el concepto de ‘firma’, se insiste, relacionado con una función identificadora, se estima necesario dotarlo de un contenido jurídico derivado del análisis de diversos ordenamientos adjetivos.


"52. En este contexto, el Código Federal de Procedimientos Penales, en su artículo 98 vigente, textualmente establece lo siguiente:


"‘Artículo 98. Las resoluciones judiciales se dictarán por los respectivos Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistrados o Jueces, y serán firmadas por ellos y por el secretario que corresponda o, a la falta de éste, por testigos de asistencia.’


"53. Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales (acusatorio) como norma positiva, pero aún no vigente en la totalidad del territorio nacional, acorde a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de dicho ordenamiento, señala lo siguiente:


"‘Artículo 70. Firma.


"‘Las resoluciones escritas serán firmadas por los Jueces o Magistrados. No invalidará la resolución el hecho de que el juzgador no la haya firmado oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista ninguna duda sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.’


"‘Artículo 91. Forma de realizar las citaciones


"‘La citación deberá contener: ...


"‘V. La firma de la autoridad que la ordena.’


"‘Artículo 403. Requisitos de la sentencia.


"‘La sentencia contendrá:


"‘...


"‘X. La firma del Juez o de los integrantes del tribunal de enjuiciamiento.’


"54. Por lo que toca a la Ley Federal del Trabajo se establece:


"‘Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.’


"‘Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.


"‘Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta.’


"‘Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes.’


"55. De una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones normativas anteriores, se advierte la existencia de una obligación legal a cargo de los servidores públicos, consistente en ‘firmar’ las actuaciones judiciales en las que intervengan, entendiendo que el objeto de tales disposiciones es la de vincular a los funcionarios jurisdiccionales con las resoluciones por ellos emitidas, sin que en ninguno de los ordenamientos adjetivos analizados se imponga, como una obligación adicional, la de plasmar su nombre o cargo, se insiste, con independencia de que a través de otros medios, esta información sea identificable para las partes.


"56. Esto es, para efectos de establecer la identificación y vinculación del funcionario con el acto jurídico que emite, basta que éste plasme su firma o rúbrica. Por lo que, para que las actuaciones judiciales emitidas por los funcionarios públicos correspondientes sean legales y válidas –y, por tanto, brinden certeza del acto procesal– es necesario que sólo contengan su firma autógrafa o rúbrica.


"57. Ello es así, porque ese símbolo grafoscópico per se cumple la doble función de identificar a su autor e imputarle la autoría del texto que precede a la misma. Esto, sin perjuicio de que cada entidad federativa, en sus legislaciones respectivas, eventualmente, pueda establecer requisitos legales adicionales (tales como el nombre y cargo de los funcionarios que intervienen en la emisión del acto).


"...


"59. A mayor abundamiento, con respecto al vocablo ‘firma’, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece lo siguiente:


"‘Artículo 184. Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito serán públicas, salvo que exista disposición legal en contrario. La lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.


"‘Los asuntos se discutirán en el orden en que se listen, salvo casos de excepción a juicio del órgano jurisdiccional. Si fueran aprobados se procederá a la firma del engrose dentro de los diez días siguientes. ...’


"‘Artículo 188. Las sentencias del tribunal deberán ser firmadas por todos sus integrantes y por el secretario de Acuerdos. ...’


"60. Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o., prevé lo siguiente:


"‘Artículo 60. Todo tribunal actuará con secretario o testigos de asistencia.’


"‘Artículo 61. En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario, y lo autorizará con su firma; hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios.’


"‘Artículo 219. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el Juez, Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.’


"61. Como puede advertirse del contenido de los preceptos transcritos, las legislaciones analizadas en idéntico sentido, al referirse al vocablo ‘firma’, no señalan expresamente que dicha categoría normativa deba integrarse también con el nombre, apellidos y cargo del funcionario judicial que interviene en la realización del acto jurídico, por lo que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, partiendo de una exégesis sistemática y teleológica, acorde con los argumentos jurídicos señalados en el cuerpo de la presente resolución, determina que para efectos de validez de los actos jurídicos emitidos durante la tramitación de un proceso constitucional autónomo de amparo, igualmente, sólo es necesaria la ‘firma’ o rúbrica de los servidores públicos que intervinieron en su emisión.


"62. Es importante destacar que la conclusión alcanzada, relativa a que el concepto ‘firma’ es distinto del diverso ‘nombre’, es decir, que la firma es un elemento distinto al nombre y apellidos de una persona, bajo un enfoque histórico progresivo, es totalmente coincidente con la doctrina que este Alto Tribunal ha sostenido en diversas Épocas del Semanario Judicial de la Federación, tal y como los siguientes criterios interpretativos lo revelan:


"‘LETRAS DE CAMBIO, EN LAS QUE NO FIGURAN EL NOMBRE Y APELLIDO DEL GIRADOR.’ (se transcribe texto) "‘PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, VALORACIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe texto)


"‘TÍTULOS DE CRÉDITO, ENDOSO EN LOS.’ (se transcribe texto)


"63. De igual manera, es importante destacar que la conclusión jurídica que precede (distinción entre los conceptos ‘firma’ y ‘nombre’), también encuentra sustento jurídico en el ámbito internacional, como puede advertirse de la lectura del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que literalmente establece lo siguiente:


"‘Artículo 67. Pronunciamiento y comunicación de la sentencia


"‘...


"‘3. Las sentencias serán firmadas por todos los Jueces que participaron en la votación y por el secretario. Sin embargo, será válida la sentencia firmada por la mayoría de los Jueces y por el secretario.


"‘...


"‘5. Las sentencias concluirán con una orden de comunicación y ejecución firmada por la presidencia y por el secretario y sellada por éste. ...’


"64. De la lectura de dicha disposición se advierte que, aun en el ámbito del órgano jurisdiccional supranacional citado, la legislación aplicable únicamente hace referencia al concepto ‘firma’, es decir, a la rúbrica, sin exigir adicionalmente el que sea plasmado el nombre, apellidos y cargo de la persona o funcionario que intervino en la emisión del acto jurídico.


"65. En este orden de ideas, jurídicamente, se puede concluir que para dotar de validez a un acto o resolución jurisdiccional, así como para identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que éste imprima su firma o rúbrica en el mismo, sin que sea necesario que asiente nombre, apellidos y cargo, por ser éstos distintos a la firma, siempre y cuando dichos elementos puedan ser identificables en diverso apartado de la resolución judicial, o del propio expediente, inclusive, pudiera ser a través de otros medios, que esta información sea determinable para las partes.


"66. Sobre el particular, debe reiterarse que este Tribunal en Pleno ha señalado que el nombre y apellidos de una persona no son elementos inherentes a la ‘firma’, en tanto que no cumplen con la referida función de identificación, la cual sólo es propia de los signos manuscritos que, por sus características, pueden ser atribuidos a una determinada persona, pues el aspecto relevante de la firma es el grafoscópico, ya que son los rasgos y características los que permiten identificar los signos con su autor.


"67. El criterio anterior encuentra sustento en las consideraciones del Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/2004-PL, en la que textualmente se estableció lo siguiente: ‘todo funcionario judicial cuenta con un nombramiento por medio del cual se le confiere el cargo correspondiente, en el que obra su firma, la cual puede ser considerada, en caso necesario, como firma indubitable para cotejo, a fin de cerciorarse de la identidad del suscriptor de determinada actuación.’


"68. Finalmente, ante la necesidad insalvable de que las partes sepan quién es el servidor público que dictó la actuación o resolución judicial que les afecta, queda expedito su derecho de solicitar al órgano jurisdiccional respectivo la información que les permita, en su caso, denunciar cualquier conducta irregular en que presuntamente hubieran incurrido sus autores, como por ejemplo, la ausencia de imparcialidad por haberse encontrado impedidos para conocer o resolver el asunto de que se trate. ..."


La referida ejecutoria dio origen a la tesis jurisprudencial P./J. 7/2015 (10a.),(6) que dice:


"ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS. La firma se erige como signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que al estar contenido en determinado documento o acto, se entiende vinculado con sus efectos jurídicos inherentes. Bajo este contexto de función identificadora, para tener como autor de un documento a una persona determinada, su firma o rúbrica colocada al pie es idónea para identificarla; en ese sentido, se entiende que firma y rúbrica son la misma cosa, por tener éstas una función equivalente. Así, se concluye que para dotar de validez a un acto o una resolución jurisdiccionales y, además, para identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que éste imprima su firma o rúbrica en el documento; de ahí que resulte innecesario que asiente su nombre, apellidos y cargo, al no ser elementos inherentes a ésta, siempre que estos datos puedan identificarse en diverso apartado de la resolución judicial, o del propio expediente, inclusive pudiera ser que a través de otros medios esta información sea determinable para las partes, para los fines que a sus intereses convenga, como pudiera ser denunciar cualquier conducta irregular en que presuntamente hubiesen incurrido los autores de la actuación judicial. Lo anterior, sin perjuicio de que cada entidad federativa en sus respectivas legislaciones, eventualmente, pueda establecer requisitos adicionales, tales como el nombre y el cargo de los funcionarios que intervienen en la emisión del acto."


De la ejecutoria inmediatamente transcrita se advierte que a efecto de resolver la contradicción de criterios, el Pleno del Alto Tribunal dividió el estudio realizado, en dos partes.


(I) La primera, relativa al concepto de firma y sus consecuencias,(7) concluyendo que:


a) La firma es un conjunto de signos manuscritos, es decir, un conjunto de rasgos de una figura determinada, que por sí sola implica afirmación de voluntariedad; y,


b) La firma o rúbrica es independiente del nombre y apellidos de la persona que la plasma, es decir, no se trata de elementos inherentes a ella, sino que constituye una unidad distinta, por tanto, puede ir o no acompañada de ellos, sin que ello implique que no puedan ser atribuidos a una determinada persona por medios diversos.


(II) La segunda, en relación con la conceptualización de ese término, conforme a diversos ordenamientos jurídicos –tales como el Código Federal de Procedimientos Penales, Código Nacional de Procedimientos Penales, Ley Federal del Trabajo y Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos–.


A ese respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citó los artículos 98 del Código Federal de Procedimientos Penales, que se encuentra ubicado en el capítulo XI, denominado "Resoluciones judiciales"; 70, 91 y 403 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que forman parte del capítulo III "Resoluciones judiciales", V "Notificaciones y citaciones" y VI "Deliberación, fallo y sentencia", respectivamente; 721, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, que se encuentran dentro del capítulo V "De la actuación de los tribunales" y capítulo XVII "Del procedimiento ordinario", respectivamente; así como 184 y 188 de la Ley de Amparo, ubicados dentro del capítulo II "El amparo directo", sección tercera "Sustanciación"; y 60 y 61 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establecidos en el capítulo III "Facultades y obligaciones de los funcionarios judiciales" y 219 que se encuentra en el capítulo único del título tercero, con denominación "Resoluciones judiciales", concluyendo que:


a) De una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones normativas anteriores, se advierte la existencia de una obligación legal a cargo de los servidores públicos, consistente en "firmar" las actuaciones judiciales en las que intervengan, entendiendo que el objeto de tales disposiciones es la de vincular a los funcionarios jurisdiccionales con las resoluciones por ellos emitidas, sin que en ninguno de los ordenamientos adjetivos analizados se imponga, como una obligación adicional, la de plasmar su nombre o cargo, con independencia de que a través de otros medios, esta información sea identificable para las partes;


b) El Pleno del Alto Tribunal ha señalado que el nombre y apellidos de una persona no son elementos inherentes a la "firma", en tanto que no cumplen con la referida función de identificación, la cual sólo es propia de los signos manuscritos que, por sus características, pueden ser atribuidos a una determinada persona, pues el aspecto relevante de la firma es el grafoscópico, ya que son los rasgos y características los que permiten identificar los signos con su autor;


c) El criterio anterior encuentra sustento en las consideraciones del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/2004-PL, en la que textualmente se estableció lo siguiente: "todo funcionario judicial cuenta con un nombramiento por medio del cual se le confiere el cargo correspondiente, en el que obra su firma, la cual puede ser considerada, en caso necesario, como firma indubitable para cotejo, a fin de cerciorarse de la identidad del suscriptor de determinada actuación."; y,


d) Finalmente, ante la necesidad insalvable de que las partes conozcan quién es el servidor público que dictó la actuación o resolución judicial que les afecta, queda expedito su derecho de solicitar al órgano jurisdiccional respectivo la información que les permita, en su caso, denunciar cualquier conducta irregular en que presuntamente hubieran incurrido sus autores, como por ejemplo, la ausencia de imparcialidad por haberse encontrado impedidos para conocer o resolver el asunto de que se trate.


De lo expuesto, se advierte que si bien el estudio del Pleno del Alto Tribunal se circunscribió a los actos y resoluciones jurisdiccionales, para concluir que para dotarlos de validez e identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que en esos actos dicho servidor público imprima su firma, entendida ésta como signo manuscrito, y que los datos relativos a su nombre y cargo deben obrar en otra parte del documento, en el expediente, o ser identificables a través de otros medios, este Pleno de Circuito considera que el citado criterio jurisprudencial es ilustrativo para resolver la presente contradicción.


Esto, debido a que, por una parte y como ya se dijo, en el presente asunto se trata de servidores públicos de la administración pública federal que en ejercicio de su cargo comparecen en el juicio de amparo e interponen el recurso de revisión, por lo que, conforme con el sistema previsto en el Código Civil Federal, y el principio de igualdad de las partes dentro del proceso, tienen la carga procesal de proporcionar su nombre y apellidos para el efecto de su identificación por el órgano judicial de amparo y para acreditar su legitimación en el proceso.


Y, por otra parte, si bien las actuaciones de una autoridad responsable en un juicio de amparo no se dan en un plano de supra a subordinación, a diferencia de los analizados en la ejecutoria recién transcrita, sino que son actos dentro del proceso, que se producen en un plano de igualdad, como ya se dijo, lo objetivamente relevante es que, en ambos casos, se comparte un común denominador, consistente en que uno y otro son servidores públicos y, por consiguiente, la información relativa al nombre y apellidos del servidor público que ejerce el cargo respectivo, es pública y, en principio, debe ser accesible a cualquier persona, en virtud del derecho fundamental de acceso a la información pública, previsto en el artículo 6o. constitucional.


En efecto, el artículo 6o., primer párrafo, parte final, cuarto párrafo, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución Federal, prevé:


"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


"...


"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:


"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.


"...


"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos."


Del citado precepto constitucional se advierte que el derecho a la información será garantizado por el Estado, y que para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, en el ámbito de su competencia, se regirá por los principios y bases consistentes, entre otros, en que toda información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo y Judicial, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.


De igual forma, se prevé que en la interpretación del derecho de acceso a la información deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, y que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública.


Por su parte, el artículo 23 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública prevé que, entre otros, son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo y Judicial.


De lo que se sigue, sin lugar a dudas, que los datos atinentes al nombre y los apellidos de un servidor público de dichos Poderes es información pública a la que cualquier persona puede y debe tener acceso, con las salvedades que la propia ley consigna.


Tan es así, que el artículo 70, fracción VII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública prevé que, como sujetos obligados, los Poderes Ejecutivo y Judicial deben poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, entre otra, la información relativa al directorio de todos sus servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base.


De igual forma, en dicho precepto se prevé que el directorio deberá incluir, al menos, el nombre, el cargo o el nombramiento asignado, el del puesto en la estructura orgánica, la fecha de alta en el cargo, el número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y la dirección de correo electrónico oficiales.


De ahí que, como también ya se dijo, la tesis jurisprudencial P./J. 7/2015 (10a.), en relación con la diversa 1a./J. 70/2018 (10a.), resulte ilustrativa para concluir que, a pesar de no actuar en una relación de supra a subordinación dentro de un juicio de amparo, ni ser necesario que exhiba su nombramiento para comparecer en dicho juicio e interponer el recurso de revisión, el nombre y apellidos de la persona física servidora pública es información pública que conforme con el principio de máxima publicidad, si bien no debe constar precisamente en ese documento, sí debe ser determinable aunque sea por otros medios, tales como sus medios electrónicos.


Lo anterior, como parte de la garantía del diverso de acceso a la información pública, pues por más que sea titular de una unidad administrativa que es autoridad responsable en el juicio, o que represente a una, y actúe en un plano de igualdad procesal, la persona física no se despoja por esa sola circunstancia de su investidura como servidora pública, sino que, por el contrario, se debe conceptuar que, en ejercicio de su cargo y del cúmulo de atribuciones que la ley le otorga a esa unidad administrativa, interpone el recurso por sí o de la diversa respecto de la que está facultada para representar.


Entonces, se puede concluir que los servidores públicos, cuando comparecen en el juicio de amparo, en su carácter de autoridades responsables o en representación de alguna, si bien no están obligados a exhibir su nombramiento para acreditar su legitimación en el proceso, sí deben proporcionar su nombre y sus apellidos para ser identificados, pudiendo hacerlo en alguna parte del documento respectivo, no necesariamente a un lado de su firma y de la denominación de su cargo, o bien, dichos datos deben ser determinables a través de los medios electrónicos del ente público correspondiente.


El hecho de concluir en un sentido diverso, restringiría irracionalmente la garantía del derecho fundamental de acceso a la información, consistente en que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevista en el artículo 6, primer párrafo, parte final, cuarto párrafo, apartado A, fracción I, constitucional.


Ahora bien, el punto de toque entre los criterios contendientes, consiste en que, para uno de los Tribunales Colegiados, si bien, conforme con lo previsto en los artículos 108, 113, fracciones I y V y 114 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 97 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigentes, puede clasificarse como información reservada aquella cuya publicación que comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable, así como aquella que pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; lo cierto es que dicha clasificación no puede realizarse mediante acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada, ni puede clasificarse antes de que se genere la información, lo que implica que la clasificación y, en su caso, la reserva de cualquier información gubernamental, se debe realizar conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño que corresponde realizar a la autoridad judicial.


Consecuente con lo anterior, carece de eficacia el argumento planteado por las autoridades responsables pertenecientes a la Unidad de Inteligencia Financiera, en el sentido de que se ha de tener como admisible la actuación en que se consigne únicamente el cargo y la firma del servidor público que interpone el recurso de revisión, sin mención de su nombre, con apoyo en lo previsto en el acuerdo general emitido por el titular de dicha unidad, conforme al cual, en aras de proteger la identidad de los funcionarios que la integran, pueden actuar sin necesidad de identificarse, mencionando su nombre y apellidos, ya que esa resolución no puede desplazar la aplicación de las reglas procesales que rigen en el juicio de amparo. De ahí que si el servidor público que interpone el recurso por cuenta de la autoridad responsable no consigna los datos que permiten su identificación, no se tendrá por acreditada su legitimación procesal y, por tanto, se desechará dicho medio de impugnación. No es óbice a lo expuesto el hecho de que el Juez de Distrito del conocimiento hubiera actuado en un sentido diverso, por tratarse de una actuación que implica la apertura de una instancia diversa y que debe ser calificada por el Tribunal Colegiado al que corresponda, en turno, su conocimiento.


En el presente procedimiento encontramos que los tribunales participantes se pronunciaron en sentidos opuestos y discrepantes respecto del reconocimiento al personal de la autoridad responsable (Unidad de Inteligencia Financiera), pues mientras uno reconoció esa legitimación, otro la negó.


Con el fin de resolver dicho tópico, resulta necesario recapitular que el artículo 6o., apartado A, fracción I, constitucional, prevé que toda información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del Poder Ejecutivo es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.


En el caso, uno de los Tribunales de Circuito, ante la imposibilidad de conocer el nombre y apellidos de la persona que desempeñaba el cargo de director general de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera al momento de la interposición del recurso de revisión, requirió al titular de la Unidad de Inteligencia Financiera y a la titular del área encargada de Recursos Humanos, por ser quien en su caso resguardaba y conservaba los nombramientos de los servidores públicos de esa dependencia, para que proporcionaran dicha información y se anexaran a dicho informe las constancias que así lo acreditaran, esto es, aquellas en donde apareciera la firma y el nombre del director citado, como pudieran ser el nombramiento, o cualquier otro documento oficial que así lo demostrara fehacientemente, o bien, manifestaran las razones que estimaran les impedían cumplir con esa prevención.


Y al no cumplir con dicho requerimiento, por las razones ya apuntadas, esto es, por existir, entre otro, un acuerdo con efectos generales vigente que clasificaba dicha información como reservada por un periodo de cinco años, estimó que en el caso existía imposibilidad para conocer el nombre y apellidos de la persona que firmó el recurso de revisión, dado que no se podían identificar esos datos en la resolución, en el expediente o a través de los otros medios consultados y, por tanto, no era posible conocer si la autoridad responsable citada tuvo voluntad para interponer el medio de defensa en cuestión, por lo que se concluía que la persona que suscribió el recurso no contaba con legitimación para ello y, por consiguiente, se debía desechar el recurso en estudio.


Al respecto, sirve de apoyo la tesis jurisprudencial P./J. 13/2018 (10a.),(8) del Pleno del Alto Tribunal, que dice:


"PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO, EL SERVIDOR PÚBLICO QUE POSEA ALGÚN DOCUMENTO OFRECIDO Y ADMITIDO COMO TAL NO PUEDE REHUSARSE A UN REQUERIMIENTO JUDICIAL, SOBRE LA BASE DE QUE DEBE ESTARSE A LO RESUELTO EN UN PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. En términos del precepto citado, y conforme a los derechos de audiencia y de plenitud en la impartición de justicia, el órgano jurisdiccional de amparo debe requerir a cualquier servidor público la exhibición de un documento ofrecido y admitido como prueba conforme a derecho, en cuyo caso, el servidor público que lo posea no puede oponerse a ello, argumentando que existe un impedimento jurídico, en virtud de que la información contenida en el documento debe sujetarse a un procedimiento de transparencia, que está sujeto a un procedimiento de esta naturaleza pendiente de resolución, o incluso que fue objeto de una resolución por parte del organismo garante o de alguno de los organismos especializados locales en materia de acceso a la información pública, en la que se determinó que el documento contiene datos clasificados como confidenciales o reservados; lo anterior, pues la exhibición del documento en el juicio de amparo no implica ni permite que esos datos se publiquen o divulguen ya que, en primer término, el público en general sólo tendrá acceso, en su caso, a una versión pública en la que esos datos se supriman y, en segundo lugar, el órgano jurisdiccional únicamente podrá permitir a las partes el acceso a dichos datos, bajo su más estricta responsabilidad: (i) si su valoración es precisamente la prueba idónea respecto de los hechos a demostrar, siempre que el objeto del acto reclamado no sea el acceso a esa información; (ii) si ello es indispensable para que una o algunas de las partes hagan valer sus derechos con la pretensión de que se dicte una resolución apegada a derecho, bajo su responsabilidad en cuanto al uso y destino de dichos datos; y (iii) con las condiciones y medidas que el propio juzgador considere necesarias para la protección de los datos de que se trata."


Si bien la referida tesis se encuentra relacionada con el requerimiento que el Juez de Distrito realiza a una autoridad administrativa para que, con fundamento en el artículo 121 de la Ley de Amparo, exhiba un documento ofrecido y admitido como prueba, la misma se considera aplicable por analogía al caso en particular, en virtud de que aborda de manera general precisamente el tema de la presente contradicción a que se viene haciendo mención, es decir, los efectos de la clasificación de información pública como reservada en sede constitucional.


De esa manera, de la referida tesis se advierte que la clasificación de reservada de cierta información pública que la autoridad administrativa realiza e, incluso, la validación de esa decisión por parte del órgano garante en materia de acceso a la información pública, esto es, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), no pueden oponerse válidamente al órgano judicial de amparo como impedimento para proporcionar esa información.


Lo anterior, debido a que la exhibición del documento con información reservada en el juicio de amparo no implica ni permite que esos datos se publiquen o divulguen ya que, en primer término, el público en general sólo tendría acceso, en su caso, a una versión pública en la que esos datos se supriman y, en segundo lugar, el órgano jurisdiccional únicamente podrá permitir a las partes el acceso a dichos datos, bajo su más estricta responsabilidad, en los casos a que ahí se hace mención y con las condiciones y medidas que el propio juzgador considere necesarias para la protección de los datos de que se trata.


Entonces, este Pleno de Circuito concluye, por las razones ya apuntadas, que las personas físicas servidoras públicas de la Unidad de Inteligencia Financiera, para acreditar su legitimación, deben proporcionar sus nombres y apellidos, cuando, en su carácter de autoridades responsables o en representación de alguna de esa unidad, comparecen en el juicio de amparo e interponen el recurso de revisión.


Sin que al tribunal de amparo le sea oponible válidamente el acuerdo en que el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera clasificó temporalmente a priori y con efectos generales como reservada esa información pública, pues, por un lado, como lo dijo uno de los tribunales contendientes, si bien es posible jurídicamente clasificar como reservada cierta información pública, por razones que así lo justifiquen, como son los datos atinentes al nombre y apellidos de una persona física servidora pública, lo objetivamente relevante es que esa clasificación no puede ser a priori ni de manera general, sino que debe ser caso por caso y aplicando la prueba del daño a que se refieren los artículos 100, 103, 104 y 113, fracción V, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información.


Sin que el hecho de que el acuerdo con efectos generales a que se viene haciendo mención no sea oponible al órgano judicial de amparo, signifique que la autoridad administrativa, en el caso, las personas físicas servidoras públicas de la Unidad de Inteligencia Financiera, cuando comparezcan en el juicio de amparo e interpongan el recurso de revisión, como autoridades responsables o en representación de alguna de dicha unidad, no puedan clasificar como reservada la información pública relativa a sus nombres y apellidos, en términos de los artículos 100, 103, 104 y 113, fracción V, del ordenamiento jurídico citado en primer término, del diverso 110, fracciones I y V, de la ley citada en último lugar, y de los distintos 17, fracción IV, y 23 de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, por motivos de seguridad nacional y en razón de riesgo a la vida, seguridad o salud de las personas, es decir, como en el referido acuerdo.


No obstante, en cada caso, se deberán sujetar a la regulación en materia de transparencia y acceso a la información pública, es decir, deberán motivar dicha clasificación, exponiendo las razones, motivos o circunstancias especiales que las llevaron a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento, y como sujetos obligados, deberán, en todo momento, aplicar una prueba de daño.


Para lo cual, las referidas autoridades podrán exhibir el oficio de expresión de agravios en versión pública, esto es, en donde no obren o se testen sus nombres y apellidos, y sólo aparezcan su cargo y firma, para que obre agregada en el toca relativo, y una versión completa, es decir, incluyendo de manera visible esos datos, pidiendo al tribunal mantener o validar la reserva de esa información pública.


Y, en todo caso, el órgano judicial estará en aptitud de valorar dicha clasificación y decidir si sus fundamentos y motivos son válidos para soportar jurídicamente la reserva de la citada información pública.


De igual forma, si el oficio de expresión de agravios se presenta sin los nombres y apellidos de las personas físicas servidoras públicas de la Unidad de Inteligencia Financiera, justificando dicha omisión en un acuerdo de las características ya señaladas, o incluso, en una resolución de algún órgano garante en materia de acceso a la información, o bien, si aun conociendo esos datos, el órgano colegiado tiene duda respecto de la legitimación de esas personas físicas servidoras públicas para interponer el recurso, en su carácter de autoridades responsables o en representación de alguna de esa unidad, podrá requerir a su titular o a la unidad administrativa competente para que exhiba el nombramiento correspondiente o algún otro documento, para corroborar la identidad de quien suscribe el recurso con la de quien ostenta el cargo, con el apercibimiento que de no desahogar ese requerimiento, en sus términos, se desechará el recurso de revisión, por no estar acreditada la misma.


La anterior determinación no significa que se inobserve la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2018 (10a.), "JUICIO DE AMPARO. LA AUTORIDAD RECURRENTE NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE ACREDITAR SU NOMBRAMIENTO PARA COMPARECER.", en tanto que no es que se exija de manera previa dicho documento para que los servidores públicos comparezcan en el juicio de amparo o para que interpongan el recurso de revisión, sino que, ante la falta o insuficiente acreditación de su legitimación en el proceso, por no proporcionar su nombre y apellidos, el tribunal de amparo estará en aptitud legal de requerir la exhibición de dicho documento o de algún otro con el que se pueda corroborar si el servidor público que en ejercicio de su cargo suscribió el oficio de expresión de agravios, es el titular de la unidad administrativa que tiene el carácter de autoridad responsable, o bien, de la que actúa en representación de alguna.


En mérito de lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 225 de la actual Ley de Amparo, el criterio que se anexa a la presente resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo.


Notifíquese; remítase al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia aprobada por este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, para su publicación, asimismo envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, Óscar Germán Cendejas Gleason, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata y Rosa González Valdés. Disidentes: Magistrados Alma Delia Aguilar Chávez Nava, José Patricio González Loyola Pérez, José Luis Cruz Álvarez, Juan Manuel Díaz Núñez (ponente), Jorge Ojeda Velázquez, y presidente Arturo Iturbe Rivas.


Los Magistrados Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Juan Carlos Cruz Razo, Ma. Gabriela Rolón Montaño y Guillermina Coutiño Mata, anunciaron que formularán voto aclaratorio.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/12 A (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de tesis, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2022 a las 10:22 horas.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2018 (10a.), P./J. 7/2015 (10a.) P./J. 13/2018 (10a.) y aislada 2a. V/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas, 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 213, con número de registro digital: 2015595.


La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 357/2014 citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 5, con número de registro digital: 25649.


El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, Iván Guerrero Barón, hace constar y certifica que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública de la contradicción de tesis 11/2020 se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado.








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1. http://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/466081/Transparencia_SHCP_PDF


2. https://www.uif.gob.mx/work/models/uif/librerias/documentos/mj/Transparencia_SHCP_.pdf


3. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, «con número de registro digital: 164120».


4. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, página 1292, «con número de registro digital: 2011246».


5. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 227, «con número de registro digital: 2018703».


6. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, abril de 2015, Tomo I, página 5, «con número de registro digital: 2008788».


7. Lo que se corrobora con el texto del punto 51, en el que se estableció: "Definido el concepto de ‘firma’, se insiste, relacionado con una función identificadora, se estima necesario dotarlo de un contenido jurídico derivado del análisis de diversos ordenamientos adjetivos."


8. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 12, «con número de registro digital: 2017129».

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