CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRAD

Fecha: 15-Jul-2022

Artículo Todo Tribunal Actuará Con Secretario O Testigos De Asistencia

"‘Artículo 61. En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario, y lo autorizará con su firma; hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios.’

"‘Artículo 219. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el Juez, Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.’

"61. Como puede advertirse del contenido de los preceptos transcritos, las legislaciones analizadas en idéntico sentido, al referirse al vocablo ‘firma’, no señalan expresamente que dicha categoría normativa deba integrarse también con el nombre, apellidos y cargo del funcionario judicial que interviene en la realización del acto jurídico, por lo que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, partiendo de una exégesis sistemática y teleológica, acorde con los argumentos jurídicos señalados en el cuerpo de la presente resolución, determina que para efectos de validez de los actos jurídicos emitidos durante la tramitación de un proceso constitucional autónomo de amparo, igualmente, sólo es necesaria la ‘firma’ o rúbrica de los servidores públicos que intervinieron en su emisión.

"62. Es importante destacar que la conclusión alcanzada, relativa a que el concepto ‘firma’ es distinto del diverso ‘nombre’, es decir, que la firma es un elemento distinto al nombre y apellidos de una persona, bajo un enfoque histórico progresivo, es totalmente coincidente con la doctrina que este Alto Tribunal ha sostenido en diversas Épocas del Semanario Judicial de la Federación, tal y como los siguientes criterios interpretativos lo revelan:

"‘LETRAS DE CAMBIO, EN LAS QUE NO FIGURAN EL NOMBRE Y APELLIDO DEL GIRADOR.’ (se transcribe texto) "‘PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, VALORACIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe texto)