CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRAD
Fecha: 15-Jul-2022
Ley De Amparo
"Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se sustanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta ley.—A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho."
"Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.—Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.—Las copias certificadas que se expidan para la sustanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna.—Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.—La firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.—En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.—El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso.—Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de Acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la firma electrónica.—No se requerirá firma electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta ley."
"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.—Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. ..."
"Artículo 9o. Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.—El presidente de la República será representado en los términos que se señalen en el acuerdo general que expida y se publique en el Diario Oficial de la Federación. Dicha representación podrá recaer en el propio consejero jurídico o en los secretarios de Estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, en términos de las leyes orgánicas y reglamentos aplicables. Los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación. En el citado acuerdo general se señalará el mecanismo necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos.—Los órganos legislativos federales, de los Estados y de la Ciudad de México, así como los gobernadores y jefe de gobierno de éstos, instituciones de carácter federal o local con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de las Constituciones de los Estados, titulares de las dependencias de la administración pública federal, estatales o municipales, podrán ser sustituidos por los servidores públicos a quienes las leyes y los reglamentos que las rigen otorguen esa atribución, o bien por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos.—Cuando el responsable sea una o varias personas particulares, en los términos establecidos en la presente ley, podrán comparecer por sí mismos, por conducto de un representante legal o por conducto de un apoderado."
"Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido.—En el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada.—La autoridad responsable que reciba la demanda expresará en el informe justificado si el promovente tiene el carácter con que se ostenta."
"Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.—La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación."
"Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.—Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional."
"Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.—Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.—En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.—Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes."
"Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:
"I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;
"II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;
"III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios; ..."
De los preceptos transcritos deriva que en el sistema que sigue el Código Civil Federal, las personas físicas deben ser inscritas en el Registro Civil, con un nombre, que se conforma con el denominado nombre propio, seguido por los apellidos de los progenitores. Es ése el medio en que han de ser identificadas en todos los actos que importan para efectos de su reconocimiento jurídico, como lo es el nacimiento, el reconocimiento, la adopción, el matrimonio, el divorcio y su defunción.
Por otra parte, si el nombre es el medio de identificación de las personas, su participación en los actos jurídicos, entre ellos los relativos a su actuación ante las autoridades, está sujeta al mismo mecanismo de reconocimiento. Deben señalar ante éstas el medio por el cual resultan identificables, que se constituye por el nombre, ya sea que actúen como particulares o en el desempeño de algún cargo, empleo o comisión, pues como servidores públicos, tienen la condición de personas físicas que han de ser reconocidas a través del mismo mecanismo: la indicación de su nombre.
En el juicio de amparo, como en la generalidad de los procedimientos judiciales, se destaca que las partes, cuando son personas físicas, deben ser identificadas por sus nombres. No se consigna en las reglas relativas mayor explicación al respecto, pero se entiende que conforme al sistema que prevé el Código Civil Federal, se identifican en la forma indicada, con la expresión de su nombre y sus apellidos. Lo mismo aplica para las autoridades: debe señalarse a la persona que desempeña el cargo de que se trata cuando no basta la indicación de éste, como ocurre en tratándose del juicio de amparo, en el cual, para que una autoridad sea llamada para responder por la legalidad o la constitucionalidad de sus actos, basta la mención del cargo por la parte quejosa, empero para comparecer, debe, al rendir su informe o al promover, identificarse indicando el nombre de la persona que desempeña el cargo o de quien actúa legalmente en su representación, para reconocer su calidad de parte, en términos de lo dispuesto por el artículo 108 de la ley de la materia.
El recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo puede ser interpuesto por las partes, y aun cuando no se regula si el servidor público que lo interpone, siendo autoridad responsable, o quien actúa en representación legal de ésta, debe proporcionar su nombre y apellidos, dicho recurso debe presentarse por escrito impreso o electrónico, utilizando lengua española, así como firmado física o electrónicamente, por sí misma, o bien, por conducto de quien la represente o sustituya en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, entre ellos, los delegados que eventualmente hubiese designado en términos del artículo 9o. de la actual Ley de Amparo.
Esto es, no se dispone expresamente la obligación de que la autoridad recurrente proporcione su nombre y apellidos para efectos de tener por acreditada su legitimación, dado que en relación con ese requisito se dispone la regla general referida a que únicamente podrá interponer el recurso en contra de las actuaciones que afecten directamente el acto reclamado que se le hubiese atribuido a ella, o bien, a la autoridad a la que represente o sustituya.
No obstante, los artículos 3o. y 4o., primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles prevén:
"Artículo 3o. Las relaciones recíprocas de las partes, dentro del proceso, con sus respectivas facultades y obligaciones así como los términos, recursos y toda clase de medios que este código concede para hacer valer, los contendientes, sus pretensiones en el litigio, no pueden sufrir modificación, en ningún sentido, por virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o de ser especial de una de las partes, sea actora o demandada. En todo caso, debe observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, de manera tal que su curso fuera el mismo aunque se invirtieran los papeles de los litigantes."
"Artículo 4o. Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este código exija de las partes." De lo expuesto se advierte que se prevé que las relaciones recíprocas de las partes, dentro del proceso, con sus respectivas facultades y obligaciones así como los términos, recursos y toda clase de medios que el Código Federal de Procedimientos Civiles concede para hacer valer, los contendientes, sus pretensiones en el litigio, no pueden sufrir modificación, en ningún sentido, en virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o de ser especial de una de las partes, sea actora o demandada, y que en todo caso, debe observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, de manera tal que su curso fuera el mismo aunque se invirtieran los papeles de los litigantes.
Asimismo, se prevé que las dependencias de la administración pública de la Federación tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera.
Los referidos preceptos son aplicables supletoriamente a la Ley de Amparo, en virtud de que no se oponen a precepto alguno de ella y, por el contrario, complementan su contenido, en tanto que el referido principio de igualdad de las partes dentro del proceso, es una norma que tutela el equilibrio entre las partes, con el fin de eliminar las asimetrías que puedan existir, lo que en el caso cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que, en la mayoría de los casos, quienes promueven los juicios de amparo son particulares contra actos de autoridad, es decir, son gobernados que se encuentran en una relación de supra a subordinación con el poder público.
De ahí que sea el órgano judicial de amparo quien debe velar que se cumpla a cabalidad con el referido principio de igualdad de las partes dentro del proceso.
Por lo anterior, este Pleno de Circuito advierte que si a los quejosos en el juicio de amparo se les exige, como regla general, para acreditar su legitimación en el proceso, que proporcionen su nombre y apellidos, así como el de sus representantes y autorizados, con el fin de que la relación jurídico procesal con el órgano judicial quede debidamente integrada, es decir, para que el Juez de Distrito y, eventualmente, el tribunal de amparo, identifiquen y vinculen válidamente con sus decisiones a esos particulares, que, incluso, en algunos casos, son autoridades, conforme con el principio de igualdad entre las partes dentro del proceso, de manera tal que su curso fuera el mismo aunque se invirtieran los papeles de las partes, se debe concluir, sin lugar a dudas, que a los servidores públicos también les es exigible, para acreditar su legitimación, que proporcionen su nombre y apellidos al interponer el recurso de revisión y, en general, en cualquiera de sus actuaciones dentro del juicio de amparo.
Esto, debido a que, como los referidos preceptos prevén, esos servidores públicos tienen dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera, estando sujetos todos a la potestad judicial.
Ahora bien, con el fin de robustecer tal aserto, resulta necesario señalar que, al resolver la contradicción de tesis 406/2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el punto a debate consistía en determinar si la autoridad responsable, al promover dentro de un juicio de amparo, tiene o no la obligación de exhibir su nombramiento para efectos de acreditar su personalidad, particularmente al interponer el recurso de revisión.
Señaló la Primera Sala del Alto Tribunal que los titulares de las dependencias y entidades son personas físicas dotadas de ciertas facultades –como lo puede ser representar a los órganos al que pertenecen–, y que el órgano es una unidad abstracta de carácter permanente, mientras que los titulares son personas físicas con facultades y responsabilidades especiales.
Interpretó los artículos 9o. de la Ley de Amparo en vigor y 19 de la abrogada, y de ellos concluyó que regulan la forma en que las autoridades pueden o no ser representadas; en la inteligencia de que ninguno de esos numerales –ni algún otro de la Ley de Amparo– les impone la carga de demostrar que tienen el cargo que ostentan, por lo que, en un primer momento, se podía concluir que si la ley no impone esa carga, se debía interpretar que ésta no existe.
Precisó la Primera Sala del Alto Tribunal, que la carga de exhibir los nombramientos, tampoco se desprende de los principios que los rigen; cuenta habida de que éstos sólo se pueden emitir respecto a cargos que recaen en personas físicas y constituyen el acto mediante el cual una persona es designada como funcionario público y, por ende, le concede las facultades que al cargo le correspondan.
Lo que se explica, sostuvo, porque es la persona física quien, con las facultades que obtiene por su nombramiento, realiza el acto. De ahí que, no es que esa persona actúe en representación de su cargo, sino que lo hace en ejercicio del mismo.
Por tanto, concluyó que las autoridades no necesitan exhibir su nombramiento cada vez que ejercen alguna de sus facultades; sino que, por regla general, su firma es suficiente para que el acto sea válido.
Incluso, sostuvo la Primera Sala del Alto Tribunal, si la regla general es que las autoridades no deben exhibir su nombramiento, no existe razón alguna para hacer una excepción y exigir que lo hagan para poder actuar dentro de un juicio de amparo, siendo que, en dicho juicio, a nadie se le exige acreditar su identidad, como en el caso de los quejosos quienes no están obligados a exhibir identificación alguna para que el juzgador conozca que son la persona que dicen ser.
Razonó que, en tanto que la Ley de Amparo no impone a las autoridades la carga de exhibir su nombramiento, y la ausencia de esa carga se corresponde con la naturaleza y los efectos del nombramiento, no es necesario que las autoridades exhiban éste cuando comparezcan a un juicio de amparo donde figuren como partes.
Destacando que en el trámite del juicio de amparo es posible cuestionar si esa persona tiene el cargo con el que se ostenta; puesto que en caso de que alguna de las partes considere que la persona que ostenta el cargo de autoridad responsable no es quien dice ser, aquéllas podrán promover un incidente, con fundamento en lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Amparo, en el cual se discuta ese tema y en el cual la autoridad podrá tener la carga de exhibir su nombramiento.
- Resultando
- Considerando
- Tercerolos Criterios Que Se Denuncian Como Contradictorios Se Resumen A Continuación
- Ahora Bien La Legitimación Se Clasifica En
- Sobre Dichos Conceptos La Enciclopedia Jurídica Mexicana Precisa Lo Siguiente
- A Que El Promovente Sea Parte Del Juicio De Garantías Y
- Código Civil Federal
- Ley De Amparo
- Ejecutoria De La Que Derivó La Tesis De Jurisprudencia Aj A Que Dice
- De Las Definiciones Transcritas Se Puede Desprender Que
- Artículo Firma
- Por Lo Que Toca A La Ley Federal Del Trabajo Se Establece
- Artículo Todo Tribunal Actuará Con Secretario O Testigos De Asistencia
- Títulos De Crédito Endoso En Los Se Transcribe Texto
- Artículo Pronunciamiento Y Comunicación De La Sentencia
- La Referida Ejecutoria Dio Origen A La Tesis Jurisprudencial Pj A Que Dice
- I La Primera Relativa Al Concepto De Firma Y Sus Consecuencias Concluyendo Que
- Para Efectos De Lo Dispuesto En El Presente Artículo Se Observará Lo Siguiente
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios A Que Este Expediente Se Refiere
- Httpswwwuifgobmxworkmodelsuiflibreriasdocumentosmjtransparenciashcppdf