CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRAD
Fecha: 15-Jul-2022
A Que El Promovente Sea Parte Del Juicio De Garantías Y
b) Que dicho promovente tenga un interés en que la resolución que impugna sea modificada o revocada, por causar una afectación en su esfera jurídica.
Como corolario a lo anterior, destacó que los anteriores requisitos limitan la procedencia del recurso a la existencia de un agravio concreto que la resolución impugnada ocasione a la parte promovente y tiene la consecuencia de que, de no demostrarse dicho agravio o perjuicio en su esfera jurídica, ésta no podrá ejercer válidamente la atribución de interponer ese medio de defensa.
De ahí que, concluyó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la legitimación para que las autoridades responsables puedan interponer el recurso de revisión, sólo se genera cuando la resolución que decida sobre la suspensión definitiva del acto reclamado les cause una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones; pero tal perjuicio no debe ser meramente hipotético, sino un hecho real, cuya demostración incumbe a las autoridades que invoquen su presencia, como uno de los presupuestos necesarios para interponer el recurso.
En ese orden de ideas, se concluye que la legitimación es un requisito procesal que debe cumplirse a efecto de tener acceso a la jurisdicción y, por ende, tiene que analizarse de manera preferente, a efecto de determinar si quien insta una acción o interpone un recurso, está en posibilidad legal de hacerlo.
Apoya lo anterior, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 145-150, Primera Parte, página 143, Séptima Época, «con número de registro digital: 232521», de rubro y texto:
"REVISIÓN, LEGITIMACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. EXAMEN PREVIO. Los Tribunales del Poder Judicial de la Federación a quienes corresponde conocer del recurso de revisión, conforme a las reglas de competencia establecidas para ese efecto, deben examinar previamente la procedencia de tal recurso y, desde luego, verificar la legitimación de quien lo interpuso, para después, al fallarlo, avocarse al examen del contenido de las alegaciones, al tenor de los agravios relativos, porque es la interposición del propio recurso por parte legitimada para ello, lo que hace posible que dichos tribunales analicen las cuestiones sometidas a su jurisdicción, y de resultar que el recurso interpuesto es improcedente, quedarían, por ese solo hecho, impedidos para revisar la legalidad de los fallos impugnados, sin importar el contenido de los alegatos que se formulen en vía de agravio, así se invoque la operancia de alguna causa de improcedencia, pues admitir lo contrario sería tanto como otorgar procedencia oficiosa a los recursos en el amparo y se violaría, lo expresamente dispuesto por el artículo 86 de la ley de la materia, que establece el principio de que la revisión únicamente procede a instancia de parte."
De esa manera, resulta pertinente atender las reglas previstas en la legislación especial y supletoria para intervenir en el proceso y para actuar en representación de las partes, con la finalidad de determinar si quien interviene es una de las partes o si actúa válidamente en su nombre.
En efecto, cuando quien actúa no es la parte material, es preciso que quien actúa en representación de alguna de éstas indique la calidad con la cual comparece ante el órgano jurisdiccional, en la inteligencia de que debe justificar que cuenta con esa personería, o identificar la normativa que rige para la representación de las autoridades cuando lo hace un servidor público ostentando la representación de una señalada como responsable.
Ahora, para determinar si una persona física que ostenta un cargo específico que le permite representar a la autoridad responsable debe merecer el reconocimiento de esa legitimación para actuar en su nombre, es precisa su identificación, que se logra mediante la expresión de su nombre y sus apellidos, aunado al cargo.
Esas formalidades están contenidas en los artículos 58, primer párrafo, del Código Civil Federal y 2o., 3o., 5o., fracción II, 9o., 11, 86 a 88 y 108 de la actual Ley de Amparo, que son del siguiente texto:
- Resultando
- Considerando
- Tercerolos Criterios Que Se Denuncian Como Contradictorios Se Resumen A Continuación
- Ahora Bien La Legitimación Se Clasifica En
- Sobre Dichos Conceptos La Enciclopedia Jurídica Mexicana Precisa Lo Siguiente
- A Que El Promovente Sea Parte Del Juicio De Garantías Y
- Código Civil Federal
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- De Las Definiciones Transcritas Se Puede Desprender Que
- Artículo Firma
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