CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRAD

Fecha: 15-Jul-2022

De Las Definiciones Transcritas Se Puede Desprender Que

"1. La firma es un conjunto de signos manuscritos, es decir, un conjunto de rasgos de una figura determinada, que por sí sola implica afirmación de voluntariedad.

"2. La firma o rúbrica es independiente del nombre y apellidos de la persona que la plasma, es decir, no se trata de elementos inherentes a ella, sino que constituye una unidad distinta, por tanto, puede ir o no acompañada de ellos, sin que ello implique que no puedan ser atribuidos a una determinada persona por medios diversos.

"46. En este sentido, podemos distinguir que la ‘firma’ tiene una función identificadora, puesto que ‘... asegura la relación jurídica entre el acto firmado y la persona que lo ha firmado. La identidad de la persona nos determina su personalidad a efectos de atribución de los derechos y obligaciones. La firma manuscrita expresa la identidad, aceptación y autoría del firmante ...’

"47. Así, no debe identificarse nombre con firma, sino persona firmante con acto. Estas últimas categorías se encuentran intrínsecamente relacionadas, ya que la ‘firma’ se erige como un signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que lo vincula con el acto. Por tanto, bajo este contexto de función identificadora, a efecto de tener como autor de un documento a una persona determinada, la ‘firma’ o rúbrica colocada generalmente al pie del escrito es idónea para identificar a la persona que suscribe el acto.

"48. En este orden de ideas, se entiende que ‘firma’ y rúbrica son la misma cosa, por tener un contenido equivalente.

"49. Respecto a este tema, el Tribunal Pleno ha sostenido que el nombre y apellidos de una persona no son elementos inherentes a la ‘firma’, en tanto que no cumplen con la referida función de identificación, la cual sólo es propia de los signos manuscritos que, por sus características, pueden ser atribuidos a una determinada persona, pues el aspecto relevante de la firma es el grafoscópico, ya que son los rasgos y características los que permiten identificar los signos con su autor, y no así el nombre y apellidos, por considerarse éstos como elementos diversos a la firma.

"50. En otras palabras, cuando una persona asienta su ‘firma’ o rúbrica en un documento o acto (usualmente al pie del mismo o en la parte final), se entiende vinculado con sus efectos jurídicos inherentes, sin que sea necesario plasmar su nombre y apellidos si éstos son identificables por cualquier otro medio, por ejemplo, al estar plasmados en diversa actuación del propio expediente, o bien, en otro apartado del propio documento.

"51. Definido el concepto de ‘firma’, se insiste, relacionado con una función identificadora, se estima necesario dotarlo de un contenido jurídico derivado del análisis de diversos ordenamientos adjetivos.

"52. En este contexto, el Código Federal de Procedimientos Penales, en su artículo 98 vigente, textualmente establece lo siguiente:

"‘Artículo 98. Las resoluciones judiciales se dictarán por los respectivos Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistrados o Jueces, y serán firmadas por ellos y por el secretario que corresponda o, a la falta de éste, por testigos de asistencia.’

"53. Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales (acusatorio) como norma positiva, pero aún no vigente en la totalidad del territorio nacional, acorde a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de dicho ordenamiento, señala lo siguiente: