CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRAD
Fecha: 15-Jul-2022
Sobre Dichos Conceptos La Enciclopedia Jurídica Mexicana Precisa Lo Siguiente
"... Alfonso Borges, en sus comentarios, dice que la legitimación que menciona ese artículo es la legitimatio ad causam, que es el reconocimiento del actor y del reo, por parte del orden jurídico, así como de las personas facultadas respectivamente para pedir y contestar el procedimiento que es objeto del juicio. De esta forma, están legitimados para actuar, activa y pasivamente, los titulares de los intereses en conflicto, porque parte legítima es la persona del proceso idéntica a la persona que forma parte de la relación jurídica material, que define el derecho sustantivo. ... Al resumir su pensamiento (Devis Echandía) dice: la legitimación en la causa (como el interés para obrar) no es un presupuesto procesal, porque, lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés perseguido en el juicio. Es, pues, cuestión sustancial. En este punto, la doctrina es uniforme; se trata de un presupuesto sustancial o, mejor dicho presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo.—III. En cambio, la legitimatio ad processum sí es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio. En eso también hay unanimidad en los autores.—Puede concluirse que, doctrinalmente, la legitimatio ad causam se identifica con la vinculación de quien invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor, que hace valer mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, cuando ese derecho es violado o desconocido.—La legitimatio ad processum es la capacidad de actuar en juicio tanto por quien tiene el derecho sustantivo invocado como por su legítimo representante o por quien puede hacerlo como sustituto procesal. ..." (Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004) (lo resaltado es de este Pleno de Circuito)
Conforme a lo antes explicado, se advierte que la legitimación que debe analizarse en el caso de trato, es la letigimatio ad procesum, la que se constituye un requisito procesal, habida cuenta de que se refiere a la capacidad de actuar en juicio y ejecutar actos procesales, entre ellos, la interposición de un recurso.
En la inteligencia de que la legitimatio ad causam, como se ha visto, es la representación de un derecho sustantivo, del que debe ser titular una de las partes para obtener la pretensión deducida en juicio. Por lo que no guarda relación con la materia de esta ejecutoria, en tanto que no se está analizando si la autoridad recurrente tiene o no derecho a que se declare fundado su recurso, sino únicamente el derecho procesal que le asiste para interponer o no el medio de defensa.
Aunado a lo anterior, y en virtud de que en la presente ejecutoria se analiza la legitimación de quien interpone un recurso, se estima necesario precisar el concepto de éste.
A ese respecto, Ignacio Burgoa precisó: "... Tomando en cuenta el origen etimológico de la palabra, recurso significa ‘volver el curso de un procedimiento’. ... El recurso stricto sensu es, desde luego, un medio jurídico de defensa, por lo que esta nota constituye su género próximo. Ahora bien, ¿cuál es su diferencia específica? El mencionado medio jurídico de defensa se da siempre sobre determinado supuesto, el cual no es otra cosa que la existencia previa de un procedimiento, bien sea judicial o administrativo. El recurso stricto sensu no procede, no surge, como la acción, de una manera autónoma desde el punto de vista procesal, como elemento iniciador de un procedimiento, sino dentro de éste, suscitando, en cuanto a su sustanciación, una nueva instancia o un estudio y análisis nuevo del acto por él impugnado. Por tal motivo, el recurso propiamente dicho genera la prolongación del juicio dentro del cual se interpone, conservándose, en la nueva instancia que se crea en la mayoría de los casos, todos los elementos de aquél.—..." (Burgoa, El Juicio de Amparo, 1979)
Lo que permite concluir que el recurso es un medio de defensa que, por ende, no surge de manera autónoma desde el punto de vista procesal, sino dentro de éste; por lo que llanamente se puede considerar una "continuación" del juicio de primera instancia.
Asimismo, respecto del citado requisito de procedencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 99/2006-SS precisó, en lo que interesa, lo siguiente:
• Que la legitimación constituye un presupuesto procesal referido a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales;
• Que, tratándose del juicio de amparo, en principio, están en posibilidad de realizar los actos procesales que lo conforman, quienes son parte del mismo, en términos del artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; • Que, sin embargo, la legitimación para ejecutar todos los actos procesales que integran al juicio de amparo no la da el simple carácter de parte, sino que es indispensable, además, tener un interés jurídico en que el órgano jurisdiccional que conoce de dicho procedimiento declare o constituya un derecho, imponga una condena o genere una obligación; o por el contrario, se tenga un interés en que ello no ocurra;
• Que, entre los actos procesales susceptibles de realizarse en el juicio de amparo, se encuentran los recursos, que son catalogados por la doctrina como los medios de impugnación que se interponen contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un Juez o tribunal de mayor jerarquía y, de manera excepcional, ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada;
• Que, conforme a esa secuencia de análisis, la legitimación para interponer los recursos previstos en el juicio de amparo deriva, en primer lugar, de que su promovente sea uno de los sujetos a que se refiere el artículo 5o. de la Ley de Amparo y, en segundo lugar, del interés que tenga el promovente para defender su derecho amenazado o afectado por una resolución dictada en ese procedimiento, pues si ello no ocurre, no existe la legitimación procesal para realizar actos jurídicos encaminados a su defensa.
Por tanto, concluyó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la legitimación para interponer cualquier medio de defensa previsto en la Ley de Amparo, supone:
- Resultando
- Considerando
- Tercerolos Criterios Que Se Denuncian Como Contradictorios Se Resumen A Continuación
- Ahora Bien La Legitimación Se Clasifica En
- Sobre Dichos Conceptos La Enciclopedia Jurídica Mexicana Precisa Lo Siguiente
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