CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRAD

Fecha: 15-Jul-2022

Tercerolos Criterios Que Se Denuncian Como Contradictorios Se Resumen A Continuación

1. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión 455/2019 determinó, por mayoría de votos, lo que a continuación, en la parte que interesa, se transcribe:

"CONSIDERANDO: ... TERCERO.—Legitimación. ... En cambio, el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de autoridad responsable, quien interpone el recurso principal por conducto de la directora general de la Unidad de Inteligencia Financiera dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien también lo hace en representación del director general de Procesos Legales y de sí misma, carácter que le fue reconocido por el Juez de Distrito, en proveído de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve (foja 41 del cuaderno incidental), sí cuenta con legitimación para la interposición del presente recurso de revisión. ... Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 81 a 93, y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.—Se desechan por improcedentes los recursos de revisión interpuestos por el presidente de la República y el secretario de Hacienda y Crédito Público, por los motivos expuestos en el considerando tercero de este fallo.—SEGUNDO.—En la materia de la revisión, se confirma la interlocutoria recurrida.—TERCERO.—Se concede la suspensión definitiva en los términos y para los efectos precisados en el considerando sexto de la interlocutoria recurrida.—Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.—Así, por mayoría de votos, de los Magistrados José Ángel Mandujano Gordillo (presidente) y el secretario de Tribunal autorizado para desempeñar funciones de Magistrado de Circuito, Francisco Alejandro Cedillo Corona, de conformidad con el oficio CCJ/ST/7607/2019 suscrito por el secretario técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, de doce de diciembre de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del citado Consejo, que regula su organización y funcionamiento, con voto en contra del Magistrado Gaspar Paulín Carmona (ponente) quien formula voto particular, respecto de la procedencia por lo que corresponde al titular de la Unidad de Inteligencia Financiera; y por unanimidad de votos respecto del fondo del asunto; lo resolvieron y firman los integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ante el secretario de Acuerdos quien da fe. ..."

De lo recién transcrito, se advierte que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró expresamente que la directora general de la Unidad de Inteligencia Financiera dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene legitimación para interponer el recurso de revisión por sí y en representación del titular y del director general de Procesos Legales de esa unidad, en virtud de que tenía ese carácter reconocido en el Juzgado de Distrito.

2. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 410/2018 estimó, por unanimidad de votos, en la parte que importa, lo siguiente:

"CONSIDERANDO: ... TERCERO.—Legitimación. En el caso, el recurso de revisión fue interpuesto por el director general de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por su propio derecho y en representación del titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, así como de los directores de Procesos Legales ‘A’ y ‘B’ y el director general de Análisis, todos de esa dependencia.—Dicho escrito contiene la firma correspondiente, pero no así el nombre ni apellidos del servidor público que ostenta el cargo de director general de Procesos Legales de esa unidad de inteligencia.—En relación con ello y para determinar si esos datos (nombre y apellidos), son necesarios para estimar que la persona que suscribe el escrito tiene legitimación para interponer el recurso de revisión se hace necesario precisar lo siguiente: (se hacen precisiones respecto de los derechos previstos en el artículo 17 constitucional).—En estos términos, procede analizar si el hecho de que en el recurso de revisión no se señale el nombre de quien lo interpone genera su desechamiento, o bien, el exigir dicho nombre constituye un requisito que carece de racionalidad o desproporcionalidad, a grado tal que transgrede el derecho de acceso a la justicia.—En relación con el tema de los requisitos de identificación de la persona, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.), que fue publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, abril de 2015, Tomo I, página 5, en la que sostuvo lo siguiente: ‘ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS.’ (se transcribe y describe su contenido).—De la jurisprudencia transcrita y de la ejecutoria sintetizada, se advierte que para dotar de validez a un acto, así como para identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que se imprima la firma o rúbrica, sin que sea necesario que asiente nombre, apellidos y cargo, por ser éstos distintos a la firma, pero, como se vio, acotó que ello era así, siempre y cuando dichos elementos puedan ser identificables en la resolución, en el expediente o a través de otros medios.—Pues bien, en el caso, no hay forma de conocer el nombre ni apellidos de la persona que signó el recurso de revisión, ya que esos datos no aparecen ni al rendir el informe justificado por parte del director general de Procesos Legales (foja 115), ni en la copia certificada del oficio reclamado *********** (foja 139), dado que fue emitido por diversa autoridad, a saber, el director de Procesos Legales ‘A’, ni en la audiencia constitucional, ni en la sentencia revisada.—De igual forma, conviene señalar que de una revisión realizada en la página de Internet del Gobierno de México, precisamente respecto a la Unidad de Inteligencia Financiera, con el vínculo https://www.gob.mx/shcp/documentos/shcp-unidad-de-inteligencia-financiera-uif, no se pudo localizar dato alguno del que aparezca el nombre y apellidos del director general de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera.—No pasa inadvertido para este tribunal, que al momento de rendir informe justificado quien señaló ser el director citado mencionó como delegados al ‘personal adscrito a la Dirección General de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuyos nombres se omiten por tratarse de información reservada y confidencial de conformidad con lo que establece la consulta 001/13 del actual Instituto Nacional de Acceso a la Información’; sin embargo, dicha consulta no consta en autos, ni tampoco se señala dato alguno del que se advierta que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, por lo que no se corroboró en el juicio de amparo en estudio, que la falta de nombre o apellidos se debiera a la autorización por parte del instituto citado para reservar o clasificar esos datos.—Aunado a ello, conviene señalar que con motivo de la entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis, fue abrogada la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dos y, por tanto, si la autoridad recurrente pretendió justificar algún tipo de reserva o clasificación de su nombre y apellidos con base en una consulta realizada en el año dos mil trece, lo cierto es que con motivo de la nueva reglamentación en materia de transparencia y acceso a la información, cualquier reserva o clasificación se realiza caso por caso y, por tanto, no puede tener efectos generales, como se advierte del artículo 97 de la ley vigente: ‘Artículo 97. ... La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.’. ... En ese sentido, si la recurrente sostiene que la información solicitada por este tribunal se encuentra reservada mediante el acuerdo del Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, llevada a cabo en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece; es decir, al amparo de una legislación anterior a la vigente en materia de transparencia, la que inclusive se realizó de manera general y, por tanto, en términos distintos a los que establece el artículo 108 transcrito, que precisa que dicha clasificación debe hacerse caso por caso, mediante la prueba de daño, cuestión que no se demostró se hubiera realizado en el presente recurso, es por lo que se considera que no se demostró que se actualizaba la imposibilidad citada para cumplir con el requerimiento de este órgano jurisdiccional.—Aunado a ello, el acuerdo ***********, no consta en autos, toda vez que la autoridad no lo envió a este Tribunal Colegiado, ni aun cuando mediante proveído de presidencia de treinta de agosto del año que transcurre se le requirió; por otro lado, tampoco se advierte su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que no es posible conocer su contenido.—En ese sentido, se estima que en el caso existe imposibilidad para conocer el nombre y apellidos de la persona que firmó el recurso de revisión, dado que no se pueden identificar esos datos en la resolución, en el expediente o a través de los otros medios consultados por este tribunal y, por tanto, conocer si la autoridad responsable citada tuvo voluntad para interponer el medio de defensa en cuestión.—En consecuencia, de conformidad con los razonamientos, preceptos y criterios jurisprudenciales citados, se estima que la persona que suscribió el recurso no cuenta con legitimación para ello, por lo que se debe desechar el recurso en estudio. ... Por lo expuesto y fundado; se, RESUELVE: ÚNICO.—Se desecha el presente recurso de revisión.—Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno y, en su oportunidad, archívese este asunto, en el entendido de que, conforme al Acuerdo General Conjunto Número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal y al Manual para la Organización de los Archivos Judiciales Resguardados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, edición diciembre de dos mil doce, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito, este expediente es susceptible de destrucción.—Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Magistrados Emma Gaspar Santana (presidenta), Gaspar Paulín Carmona (ponente) y J. Jesús Gutiérrez Legorreta, integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ante la secretaria de Acuerdos quien da fe. ..."

De lo expuesto se advierte que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que el director general de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, carecía de legitimación para interponer el recurso de revisión por sí y en representación del titular, del director general de Análisis, y de los directores de Procesos Legales "A" y "B", todos de dicha unidad, en virtud de que si bien en el oficio de interposición del recurso obraba una firma autógrafa, en dicho documento no se plasmaron el nombre y apellidos del servidor público titular de la referida Dirección General de Procesos Legales.

Lo anterior, razonó el citado Tribunal Colegiado de Circuito, debido a que, conforme con la tesis jurisprudencial P./J. 7/2015 (10a.), de rubro: "ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS.", y a la ejecutoria relativa, si bien para dotar de validez a un acto, así como para identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que se imprima la firma o rúbrica, sin que sea necesario que asiente nombre, apellidos y cargo, por ser éstos distintos a la firma, esa validez está condicionada a que dichos elementos puedan ser identificables en la resolución, en el expediente o a través de otros medios.

En el caso, argumentó el Tribunal Colegiado, no había forma de conocer el nombre ni apellidos de la persona que signó el recurso de revisión, y que se ostentó como director general de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera, pues esos datos no aparecían en el informe con justificación que rindió, ni en el oficio reclamado, pues éste fue emitido por el director de Procesos Legales "A" de dicha unidad, ni en la audiencia constitucional, ni en la sentencia revisada.

Asimismo, explicó el órgano colegiado, de la revisión de la dirección electrónica de la Unidad de Inteligencia Financiera, no se pudo localizar dato alguno en que apareciera el nombre y apellidos del director general a que se hizo mención en el párrafo que antecede.

Sin que pasara inadvertido, señaló el Tribunal Colegiado, que en su informe con justificación el director general de Procesos Legales manifestó que la información relativa a los nombres de los servidores públicos que designó como delegados, era reservada y confidencial conforme con lo previsto en la consulta 001/13 del Instituto Nacional de Acceso a la Información, pues esa consulta no obraba en autos, ni se señalaba dato alguno de que hubiera sido publicada en el Diario Oficial de la Federación, lo que llevaba a la conclusión de que en el juicio de amparo de origen no se corroboró que la ausencia de esa información se debiera a la autorización del referido instituto para reservarla o clasificarla. Lo anterior, indicó el órgano colegiado, máxime que el director general de Procesos Legales hacía referencia a una consulta realizada en dos mil trece, cuando estaba en vigor la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada el once de junio de dos mil dos en el Diario Oficial de la Federación, pero dicha ley fue abrogada con motivo de la entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis en ese medio oficial de comunicación, que en su artículo 97 se preveía que cualquier reserva o clasificación de información se debe realizar caso por caso y, por consiguiente, no podía tener efectos generales.

De igual forma manifestó el Tribunal Colegiado, ante la imposibilidad de conocer el nombre y apellidos del director general de Procesos Legales, en una sesión previa se devolvieron los autos a la secretaría de Acuerdos para que se requiriera al titular y al área encargada de recursos humanos de la Unidad de Inteligencia Financiera, para que proporcionaran dicha información, siendo que la directora general adjunta de la referida dirección general, al desahogar dicho requerimiento, manifestó que se encontraba imposibilitada para proporcionarla, porque los nombres de los servidores públicos de esa unidad, eran información reservada por comprometer la seguridad nacional y pública, la defensa nacional y poner en riesgo la vida, seguridad o salud, de esos funcionarios, de conformidad con el acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil trece del Pleno del entonces Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos ***********, actualmente Instituto Nacional de Acceso a la Información, en que se determinó la reserva del nombre y datos de contacto de los servidores públicos de la Unidad de Inteligencia Financiera, con excepción de su titular, cuya vigencia comenzó en esa fecha y terminó el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve; y posteriormente, se reservó de nueva cuenta, por cinco años más, la información en cuestión, de conformidad con lo establecido en las fracciones I y V del artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su correlativo 110, fracciones I y V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como con el artículo (sic) 17, fracción IV y 23 de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas.

No obstante, argumentó el Tribunal Colegiado, de los artículos 108, 113, fracciones I y V y 114 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se advertía que si bien se podía clasificar como información reservada aquella cuya publicación comprometiera la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional, y contara con un propósito genuino y un efecto demostrable, así como aquella que pudiera poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; lo cierto es que dicha clasificación no podía realizarse mediante acuerdos de carácter general ni particular que clasificaran documentos o información como reservada, ni podía ser clasificada antes de que se generara la información, lo que implicaba que dicha clasificación de cualquier información gubernamental, se debía realizar conforme con un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

Por lo anterior, concluyó el órgano judicial, como era imposible conocer el nombre y apellidos de la persona que firmó el recurso de revisión, habida cuenta de que no se podían identificar esos datos en la resolución, en el expediente o a través de los otros medios consultados y, por tanto, conocer si dicha autoridad responsable tuvo voluntad para interponer el medio de defensa en cuestión, se estimaba que la persona que suscribió el recurso no contaba con legitimación para ello, por lo que se debía desechar el recurso.

Finalmente, se debe decir que de la propia ejecutoria que se viene haciendo mención, se advierte que la autoridad recurrente tenía reconocida su legitimación en el juicio de amparo indirecto de origen, a pesar de que no proporcionó su nombre.

CUARTO.—Ahora bien, con el fin de determinar la existencia de la discrepancia de criterios, resulta necesario señalar que, de la reseña de los razonamientos de uno y otro tribunal a que se hizo mención en el considerando que precede, en apariencia y prima facie podría pensarse que no existe tal, habida cuenta de que mientras que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó expresamente que la directora general de la Unidad de Inteligencia Financiera estaba legitimada para interponer el recurso de revisión en su nombre y en representación del titular y del director general de Procesos Legales de esa unidad, en virtud de que tenía ese carácter reconocido en el Juzgado de Distrito, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado que comparte su especialización y Circuito determinó expresamente que el director general de Procesos Legales de la referida unidad carecía de legitimación para interponer el recurso de revisión en su nombre y en representación del titular, del director general de Análisis y de los directores de Procesos Legales "A" y "B", todos de dicha unidad, en tanto que si bien en el oficio de interposición del medio de impugnación obraba una firma autógrafa, ésta no podía ser atribuible a persona física alguna, pues no constaban el nombre y apellidos de quien se ostentaba como director general de Procesos Legales de la Unidad Financiera, ni de los autos del juicio de amparo indirecto era posible conocer esos datos y, por consiguiente, se debía desechar el recurso por ser esa información necesaria para acreditar dicha legitimación.

Así, se reitera, en una primera aproximación, se podría tener la idea de que la contradicción de tesis es inexistente.

Sin embargo, se debe decir que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial P./J. 93/2006, determinó que la resolución de las contradicciones de tesis busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales, al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso.

El referido criterio jurisprudencial –aplicable por analogía al no oponerse a lo previsto en la actual Ley de Amparo–, es visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 5, «con número de registro digital: 169334», y dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."

De esa manera, para determinar si en el caso existe discrepancia de criterios, resulta necesario hacer mención, en primer lugar, a las circunstancias particulares del recurso de revisión incidental RA. (I) 455/2019, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Así, de la ejecutoria correspondiente a dicho recurso se advierte, como ya se dijo, que al analizar el tema de la legitimación de la directora general de la Unidad de Inteligencia Financiera para interponer dicho medio de impugnación por sí y en representación del titular y del director general de Procesos Legales, el citado órgano judicial concluyó que sí contaba con ella, en tanto que el Juez de Distrito le había reconocido dicha personalidad.

De igual forma, del oficio de interposición del recurso, se advierte que la directora general de la Unidad de Inteligencia Financiera, respecto de su personalidad, manifestó en su proemio que interponía el recurso por sí misma y en representación de las autoridades responsables a que se hizo mención en el párrafo que precede, en cumplimiento a la encomienda contenida en el oficio 020-UIF-2019 y, en el capítulo de designación de delegados, expresó que señalaba como tales al personal adscrito a la Dirección General de Procesos Legales de la referida unidad, cuyos nombres omitía por ser información reservada y confidencial, conforme con lo previsto en el pronunciamiento del titular de ésta de once de abril de dos mil diecinueve, consultable en la dirección electrónica(1) a que ahí hizo mención.

Asimismo, del oficio de agravios se advierte que, en su parte final, obra una firma autógrafa, y en la parte inferior de ésta, la leyenda "Directora General Adscrita a la Unidad de Inteligencia Financiera" y la diversa "El nombre del servidor público que ostenta el cargo que firma el presente documento es información reservada de conformidad con lo que establece el pronunciamiento del titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de once de abril de dos mil diecinueve."

De la consulta a la dirección electrónica a que se hizo mención en los párrafos que preceden, se obtiene el resultado "La ruta no existe".

Sin embargo, al ingresar los datos de identificación del citado pronunciamiento en el buscador electrónico Google, se localizó el documento de once de abril de dos mil diecinueve,(2) del entonces titular de la Unidad de Inteligencia Financiera Santiago Nieto Castillo, lo que es un hecho notorio conforme con lo previsto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo según su artículo 2o., por ser información publicada en la página web de una dependencia de la administración pública federal, que a continuación se reproduce: *********** Del documento recién reproducido, se advierte que el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, con fundamento en lo previsto en los artículos 43, penúltimo párrafo y 106, fracción III, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 64, penúltimo párrafo y 98, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, determinó reservar los nombres, ubicación y datos de contacto de las y los servidores públicos adscritos a dicha unidad, con excepción de los de su titular, para todos los efectos incluyendo los que correspondan al cumplimiento de las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 70 de la ley citada en primer lugar, y que las comunicaciones dirigidas a dependencias e instituciones, deberán omitir el nombre, correo electrónico y teléfono de cualquier servidor público de la citada unidad, con excepción también de los relativos a su titular, incluyendo la leyenda de que dichos datos son reservados por lo que no pueden ser públicos ni difundirse, en términos del artículo 113, fracciones I y V, del ordenamiento jurídico citado en primer término, del diverso 110, fracciones I y V, de la ley citada en último lugar, y de los distintos 17, fracción IV y 23 de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas.

De igual forma, del documento a que se viene haciendo referencia, se advierte que el pronunciamiento mediante el cual se clasificó como información reservada los datos relativos al nombre de los servidores públicos de la Unidad de Inteligencia Financiera obedeció a dos razones: la primera, por motivos de seguridad nacional; y, la segunda, en razón de riesgo a la vida, seguridad o salud de las personas.

Respecto de la primer razón, el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera consideró que conforme con diversos ordenamientos jurídicos que norman su actuación, y el tratamiento que se debe dar a la información que recibe, analiza y disemina, otorga a esa unidad una importancia determinante y, de esa forma, cada uno de sus integrantes constituye un factor clave para la seguridad nacional y la prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, por lo que resulta de suma importancia que los datos relativos a sus servidores públicos sean clasificados como reservados.

En relación con la segunda razón, el citado servidor público expresó que, entre otros datos, los nombres de sus servidores públicos se deben considerar como reservados, ya que la divulgación de dicha información pondría en riesgo su integridad, aunado al detrimento institucional al restar eficacia a las actividades de prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, por lo que al otorgar acceso a dicha información, esos servidores públicos se verían seriamente vulnerados en su vida, integridad y seguridad.

Razonó el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera que los referidos delitos están estrechamente vinculados con la delincuencia organizada, por lo que la divulgación de los nombres de sus servidores públicos, quienes tienen acceso a información relacionada con esos ilícitos, constituyen elementos determinantes para proteger su integridad física en el ejercicio de sus funciones, por lo que al identificar a las y los servidores públicos que le están adscritos, los delincuentes podrían amedrentarlos o coaccionarlos para que les proporcionen información de inteligencia que posiblemente pueda estar relacionada con los citados delitos, con la intención de intimidar o atentar contra su vida, por lo que se verían afectadas las actividades propias de esa unidad, que están vinculadas con la seguridad nacional, la protección del sistema financiero y de la economía nacional.

Por lo anterior, este Pleno de Circuito concluye que, de las circunstancias especiales del recurso de revisión RA. (I) 455/2019 del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es posible inferir, sin lugar a dudas, que dicho órgano colegiado consideró implícitamente que, para tener por acreditada la legitimación de la directora general de la Unidad de Inteligencia Financiera para interponer dicho medio de impugnación por sí y en representación del titular y del director general de Procesos Legales de esa unidad, bastaba con que en el oficio de interposición del recurso obrara la denominación de su cargo y una firma autógrafa, sin que proporcionara su nombre; que la omisión de proporcionar su nombre se sustentara en un acuerdo o pronunciamiento con efectos generales del titular de esa unidad para clasificar como reservada dicha información; y, que dicha legitimación estuviera reconocida por el Juzgado de Distrito.

De igual forma, se concluye que, de las circunstancias especiales del amparo en revisión RA. 410/2018 del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se infiere, de manera clara e indubitable, que ese órgano judicial consideró implícitamente que para tener por acreditada la legitimación del director general de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para interponer el recurso de revisión por sí y en representación del titular, del director general de Análisis y de los directores de Procesos Legales "A" y "B", todos de esa unidad, no bastaba con que en el juicio de amparo indirecto se hubiera reconocido esa legitimación en los términos en que se planteó, es decir, sin que tampoco ahí se proporcionara el nombre del servidor público citado en primer término.

Lo anterior, debido a que de la propia ejecutoria, se advierte que el citado Tribunal Colegiado verificó que al rendir su informe con justificación, el referido director general de Procesos Legales tampoco proporcionó su nombre, y ese dato no se advertía del acto reclamado consistente en el oficio ***********, pues éste fue emitido por una diversa autoridad de la Unidad de Inteligencia Financiera, ni dicho dato se advertía de la audiencia constitucional, ni de la sentencia recurrida.

Por consiguiente, este Pleno de Circuito concluye que la contradicción de tesis existe, pues respecto del tema de legitimación de la persona servidora pública de la Unidad de Inteligencia Financiera, distinta de su titular, para actuar por sí y en representación de diversas de dicha unidad, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que basta con que esa legitimación estuviera reconocida por el Juzgado de Distrito y que el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera haya clasificado temporalmente como reservada la información de sus servidores públicos relativa al nombre y apellidos, con efectos generales, para tener por acreditada dicha legitimación para interponer el recurso de revisión, aunque no obraran su nombre y apellidos, sino sólo su firma y cargo, en el oficio respectivo.

Mientras que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que, respecto del referido tópico, no bastaba con que el Juzgado de Distrito hubiera reconocido la legitimación del servidor público que recurrió, perteneciente a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para actuar por sí y en representación de diversos servidores públicos de esa unidad, distintos de su titular, sin que en el juicio de amparo proporcionara su nombre, y que en el oficio de expresión de agravios sólo obraran su cargo y una firma autógrafa, sin que tampoco constaran su nombre y apellidos, pues estos últimos datos debían ser proporcionados al interponer el recurso, para tener por acreditada esa legitimación, o bien, ser identificables de algún modo, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.), aunado a que la reserva o clasificación de esos datos debe realizarse caso por caso mediante la prueba de daño y, por tanto, no puede tener efectos generales.

Sin que sea obstáculo para concluir en ese sentido, que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no se haya pronunciado en específico respecto del pronunciamiento del titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de once de abril de dos mil diecinueve reproducido con anterioridad, pues de la ejecutoria del recurso de revisión RA. 410/2018, se advierte que, al desahogar el requerimiento que se le hizo a dicho titular y a la diversa del área encargada de Recursos Humanos, para que informaran el nombre y apellidos de la persona que desempeñaba el cargo de director general de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera al momento de la interposición del recurso, la directora general Adjunta de la Dirección General de Procesos Legales de esa unidad manifestó que se encontraba imposibilitada para desahogar el requerimiento formulado, porque los nombres de los servidores públicos de esa unidad, eran información reservada por comprometer la seguridad nacional y pública, la defensa nacional y poner en riesgo la vida, seguridad o salud, de esos funcionarios, de conformidad con el acuerdo del Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos ***********, adoptado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece, en el que se determinó la reserva del nombre y datos de contacto de los servidores públicos citados, con excepción del titular de esa unidad, cuya vigencia comenzó en esa fecha y terminó el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve y, posteriormente, se reservó de nueva cuenta, por cinco años más los datos en cuestión, de conformidad con lo establecido en las fracciones I y V del artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su correlativo 110, fracciones I y V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como con los artículos 17, fracción IV y 23 de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas. A lo que dicho órgano colegiado resolvió que la imposibilidad que manifestó la autoridad para cumplir con el requerimiento realizado, fue que el nombre de los servidores públicos de la Unidad de Inteligencia Financiera se encontraba reservado en términos de las fracciones I y V del artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los cuales se encuentran relacionados con los artículos 108 y 114 de esa ley, de los que se advertía que si bien puede clasificarse como información reservada aquella cuya publicación comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable, así como aquella que pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; lo cierto era que dicha clasificación no podía realizarse mediante acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada, ni podían clasificarse antes de que se generara la información, lo que implicaba que el estudio de reservado de cualquier información gubernamental, se debía realizar conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

Por tanto, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que, un acuerdo con efectos generales, emitido con fundamento en el artículo 113, fracciones I y V, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como el pronunciamiento del titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de once de abril de dos mil diecinueve, en que se clasificó como información reservada el nombre de sus servidores públicos, distintos de su titular, no puede servir de base para que se omitan esos datos en el oficio de interposición del recurso, pues constituyen un requisito sin el cual no es posible tener por acreditada la legitimación del servidor público de esa unidad para interponer el recurso de revisión por sí y en representación de diversas unidades administrativas de la misma.

Entonces, el problema jurídico a resolver en la presente contradicción, consiste en determinar si, partiendo de la base de que la persona servidora pública de la Unidad de Inteligencia Financiera, distinta de su titular, tiene reconocida su legitimación en el juicio de amparo indirecto, sin que haya proporcionado su nombre, para actuar por sí y en representación de diversas (sic) de dicha unidad, incluido su titular, ¿es un requisito para tener por acreditada esa legitimación en el recurso de revisión que, además de su cargo y su firma, obre en el escrito de interposición del recurso la información relativa a sus datos de identificación consistentes en su nombre y apellidos, o que sea posible conocerlos a través de otros medios, a pesar de que exista un acuerdo con efectos generales que, con fundamento en lo previsto en el artículo 113, fracciones I y V, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, clasificó temporalmente dicha información como reservada?

Y en caso de concluir que esos datos sí son necesarios para tener por acreditada esa legitimación en el proceso, ¿es válido que el Tribunal Colegiado, al no poder conocer esos datos por otros medios, deseche el recurso de revisión?

Por tanto, dado que los criterios en contradicción convergen en el mismo punto de derecho que fue tratado en forma distinta, es procedente resolver el presente asunto en términos de la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010,(3) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –aplicable por analogía al no oponerse a lo previsto en la actual Ley de Amparo–, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

Sin que pase inadvertido para este Pleno de Circuito que la precisión de los criterios en contradicción no sea exactamente en la forma en que se planteó en la denuncia respectiva, pues conforme con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, dicha denuncia es un requisito de procedibilidad necesario para que este órgano plenario resuelva dicha contradicción, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante lo vincule a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Magistrados integrantes.

Sirve de apoyo al anterior razonamiento, por identidad jurídica sustancial, la tesis 2a. V/2016 (10a.),(4) de la Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."

QUINTO.—El problema jurídico a resolver en la presente contradicción consiste en determinar si el Tribunal Colegiado que conozca del recurso de revisión interpuesto por un servidor público de la Unidad de Inteligencia Financiera, distinto de su titular, en contra de una resolución emitida por el Juez de Distrito en un juicio de amparo, cuenta con legitimación procesal y si ésta debe serle reconocida en la segunda instancia si al comparecer no proporciona su nombre y apellidos, esto es, debe darse respuesta a las preguntas: ¿es un requisito para tener por acreditada esa legitimación en el recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción I, de la Ley de Amparo que, además de su cargo y su firma, obre en el escrito de interposición del recurso la información relativa a sus datos de identificación consistentes en su nombre y apellidos? ¿es admisible reconocer esa legitimación sin contar con estos datos si pueden obtenerse de otros documentos que obren en el expediente? ¿debe atenderse en los juicios de amparo lo dispuesto por el titular de esa unidad mediante acuerdo general en cuanto a la reserva de los nombres de los servidores públicos, con fundamento en lo previsto en el artículo 113, fracciones I y V, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información?

A efecto de dar respuesta a dichas preguntas, es necesario partir de la consideración expuesta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.", en la que señaló que es perfectamente compatible con el artículo 17 constitucional, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía.

A lo que añadió que los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción; es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución.

En la inteligencia, precisó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a efecto de concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción, es indispensable que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.

Luego, siguiendo dicho criterio, se analizará el requisito de procedencia relativo a la legitimación de la autoridad que interpone un recurso de revisión; a efecto de responder la pregunta formulada, mediante la precisión de si la exigencia de señalar su nombre y apellidos –además de su cargo y signo gráfico conocido como firma–, constituye una medida racional, proporcional y no discriminatoria, o por el contrario, no reúne esas características y, por ende, no puede ser exigible.

Respecto del concepto de legitimación, Faustino Cordón Moreno señala que: "a diferencia de la capacidad, que es un presupuesto genérico, común a cualquier tipo de pretensión de tutela jurídica que se ejercite, la legitimación hace siempre referencia a una determinada relación del sujeto con la situación jurídica sustancial que se deduce en juicio ... ‘aparece determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio’ ..." (Moreno, 1998)

Asimismo, el Diccionario Jurídico Espasa define a la legitimación –en un sentido procesal–, de la siguiente manera: "... En un sentido impropio, con el término legitimación se alude a veces a la condición del sujeto que ostenta tanto la capacidad para ser parte como la capacidad procesal. En sentido propio, legitimación es la cualidad de un sujeto jurídico consistente, dentro de una situación jurídica determinada, en hallarse en la posición que fundamenta, según el derecho, el otorgamiento a su favor de una tutela jurídica que ejercita (legitimación activa) o la exigencia de tutela (legitimación pasiva) ..." (Fundación Tomás Moro, 2007)