CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRAD

Fecha: 15-Jul-2022

I La Primera Relativa Al Concepto De Firma Y Sus Consecuencias Concluyendo Que

a) La firma es un conjunto de signos manuscritos, es decir, un conjunto de rasgos de una figura determinada, que por sí sola implica afirmación de voluntariedad; y,

b) La firma o rúbrica es independiente del nombre y apellidos de la persona que la plasma, es decir, no se trata de elementos inherentes a ella, sino que constituye una unidad distinta, por tanto, puede ir o no acompañada de ellos, sin que ello implique que no puedan ser atribuidos a una determinada persona por medios diversos.

(II) La segunda, en relación con la conceptualización de ese término, conforme a diversos ordenamientos jurídicos –tales como el Código Federal de Procedimientos Penales, Código Nacional de Procedimientos Penales, Ley Federal del Trabajo y Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos–.

A ese respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citó los artículos 98 del Código Federal de Procedimientos Penales, que se encuentra ubicado en el capítulo XI, denominado "Resoluciones judiciales"; 70, 91 y 403 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que forman parte del capítulo III "Resoluciones judiciales", V "Notificaciones y citaciones" y VI "Deliberación, fallo y sentencia", respectivamente; 721, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, que se encuentran dentro del capítulo V "De la actuación de los tribunales" y capítulo XVII "Del procedimiento ordinario", respectivamente; así como 184 y 188 de la Ley de Amparo, ubicados dentro del capítulo II "El amparo directo", sección tercera "Sustanciación"; y 60 y 61 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establecidos en el capítulo III "Facultades y obligaciones de los funcionarios judiciales" y 219 que se encuentra en el capítulo único del título tercero, con denominación "Resoluciones judiciales", concluyendo que:

a) De una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones normativas anteriores, se advierte la existencia de una obligación legal a cargo de los servidores públicos, consistente en "firmar" las actuaciones judiciales en las que intervengan, entendiendo que el objeto de tales disposiciones es la de vincular a los funcionarios jurisdiccionales con las resoluciones por ellos emitidas, sin que en ninguno de los ordenamientos adjetivos analizados se imponga, como una obligación adicional, la de plasmar su nombre o cargo, con independencia de que a través de otros medios, esta información sea identificable para las partes;

b) El Pleno del Alto Tribunal ha señalado que el nombre y apellidos de una persona no son elementos inherentes a la "firma", en tanto que no cumplen con la referida función de identificación, la cual sólo es propia de los signos manuscritos que, por sus características, pueden ser atribuidos a una determinada persona, pues el aspecto relevante de la firma es el grafoscópico, ya que son los rasgos y características los que permiten identificar los signos con su autor;

c) El criterio anterior encuentra sustento en las consideraciones del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/2004-PL, en la que textualmente se estableció lo siguiente: "todo funcionario judicial cuenta con un nombramiento por medio del cual se le confiere el cargo correspondiente, en el que obra su firma, la cual puede ser considerada, en caso necesario, como firma indubitable para cotejo, a fin de cerciorarse de la identidad del suscriptor de determinada actuación."; y,

d) Finalmente, ante la necesidad insalvable de que las partes conozcan quién es el servidor público que dictó la actuación o resolución judicial que les afecta, queda expedito su derecho de solicitar al órgano jurisdiccional respectivo la información que les permita, en su caso, denunciar cualquier conducta irregular en que presuntamente hubieran incurrido sus autores, como por ejemplo, la ausencia de imparcialidad por haberse encontrado impedidos para conocer o resolver el asunto de que se trate.

De lo expuesto, se advierte que si bien el estudio del Pleno del Alto Tribunal se circunscribió a los actos y resoluciones jurisdiccionales, para concluir que para dotarlos de validez e identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que en esos actos dicho servidor público imprima su firma, entendida ésta como signo manuscrito, y que los datos relativos a su nombre y cargo deben obrar en otra parte del documento, en el expediente, o ser identificables a través de otros medios, este Pleno de Circuito considera que el citado criterio jurisprudencial es ilustrativo para resolver la presente contradicción.

Esto, debido a que, por una parte y como ya se dijo, en el presente asunto se trata de servidores públicos de la administración pública federal que en ejercicio de su cargo comparecen en el juicio de amparo e interponen el recurso de revisión, por lo que, conforme con el sistema previsto en el Código Civil Federal, y el principio de igualdad de las partes dentro del proceso, tienen la carga procesal de proporcionar su nombre y apellidos para el efecto de su identificación por el órgano judicial de amparo y para acreditar su legitimación en el proceso.

Y, por otra parte, si bien las actuaciones de una autoridad responsable en un juicio de amparo no se dan en un plano de supra a subordinación, a diferencia de los analizados en la ejecutoria recién transcrita, sino que son actos dentro del proceso, que se producen en un plano de igualdad, como ya se dijo, lo objetivamente relevante es que, en ambos casos, se comparte un común denominador, consistente en que uno y otro son servidores públicos y, por consiguiente, la información relativa al nombre y apellidos del servidor público que ejerce el cargo respectivo, es pública y, en principio, debe ser accesible a cualquier persona, en virtud del derecho fundamental de acceso a la información pública, previsto en el artículo 6o. constitucional.

En efecto, el artículo 6o., primer párrafo, parte final, cuarto párrafo, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución Federal, prevé:

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"...