CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRAD
Fecha: 15-Jul-2022
Para Efectos De Lo Dispuesto En El Presente Artículo Se Observará Lo Siguiente
"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
"...
"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos."
Del citado precepto constitucional se advierte que el derecho a la información será garantizado por el Estado, y que para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, en el ámbito de su competencia, se regirá por los principios y bases consistentes, entre otros, en que toda información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo y Judicial, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.
De igual forma, se prevé que en la interpretación del derecho de acceso a la información deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, y que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública prevé que, entre otros, son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo y Judicial.
De lo que se sigue, sin lugar a dudas, que los datos atinentes al nombre y los apellidos de un servidor público de dichos Poderes es información pública a la que cualquier persona puede y debe tener acceso, con las salvedades que la propia ley consigna.
Tan es así, que el artículo 70, fracción VII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública prevé que, como sujetos obligados, los Poderes Ejecutivo y Judicial deben poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, entre otra, la información relativa al directorio de todos sus servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base.
De igual forma, en dicho precepto se prevé que el directorio deberá incluir, al menos, el nombre, el cargo o el nombramiento asignado, el del puesto en la estructura orgánica, la fecha de alta en el cargo, el número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y la dirección de correo electrónico oficiales.
De ahí que, como también ya se dijo, la tesis jurisprudencial P./J. 7/2015 (10a.), en relación con la diversa 1a./J. 70/2018 (10a.), resulte ilustrativa para concluir que, a pesar de no actuar en una relación de supra a subordinación dentro de un juicio de amparo, ni ser necesario que exhiba su nombramiento para comparecer en dicho juicio e interponer el recurso de revisión, el nombre y apellidos de la persona física servidora pública es información pública que conforme con el principio de máxima publicidad, si bien no debe constar precisamente en ese documento, sí debe ser determinable aunque sea por otros medios, tales como sus medios electrónicos.
Lo anterior, como parte de la garantía del diverso de acceso a la información pública, pues por más que sea titular de una unidad administrativa que es autoridad responsable en el juicio, o que represente a una, y actúe en un plano de igualdad procesal, la persona física no se despoja por esa sola circunstancia de su investidura como servidora pública, sino que, por el contrario, se debe conceptuar que, en ejercicio de su cargo y del cúmulo de atribuciones que la ley le otorga a esa unidad administrativa, interpone el recurso por sí o de la diversa respecto de la que está facultada para representar.
Entonces, se puede concluir que los servidores públicos, cuando comparecen en el juicio de amparo, en su carácter de autoridades responsables o en representación de alguna, si bien no están obligados a exhibir su nombramiento para acreditar su legitimación en el proceso, sí deben proporcionar su nombre y sus apellidos para ser identificados, pudiendo hacerlo en alguna parte del documento respectivo, no necesariamente a un lado de su firma y de la denominación de su cargo, o bien, dichos datos deben ser determinables a través de los medios electrónicos del ente público correspondiente.
El hecho de concluir en un sentido diverso, restringiría irracionalmente la garantía del derecho fundamental de acceso a la información, consistente en que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevista en el artículo 6, primer párrafo, parte final, cuarto párrafo, apartado A, fracción I, constitucional.
Ahora bien, el punto de toque entre los criterios contendientes, consiste en que, para uno de los Tribunales Colegiados, si bien, conforme con lo previsto en los artículos 108, 113, fracciones I y V y 114 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 97 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigentes, puede clasificarse como información reservada aquella cuya publicación que comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable, así como aquella que pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; lo cierto es que dicha clasificación no puede realizarse mediante acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada, ni puede clasificarse antes de que se genere la información, lo que implica que la clasificación y, en su caso, la reserva de cualquier información gubernamental, se debe realizar conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño que corresponde realizar a la autoridad judicial.
Consecuente con lo anterior, carece de eficacia el argumento planteado por las autoridades responsables pertenecientes a la Unidad de Inteligencia Financiera, en el sentido de que se ha de tener como admisible la actuación en que se consigne únicamente el cargo y la firma del servidor público que interpone el recurso de revisión, sin mención de su nombre, con apoyo en lo previsto en el acuerdo general emitido por el titular de dicha unidad, conforme al cual, en aras de proteger la identidad de los funcionarios que la integran, pueden actuar sin necesidad de identificarse, mencionando su nombre y apellidos, ya que esa resolución no puede desplazar la aplicación de las reglas procesales que rigen en el juicio de amparo. De ahí que si el servidor público que interpone el recurso por cuenta de la autoridad responsable no consigna los datos que permiten su identificación, no se tendrá por acreditada su legitimación procesal y, por tanto, se desechará dicho medio de impugnación. No es óbice a lo expuesto el hecho de que el Juez de Distrito del conocimiento hubiera actuado en un sentido diverso, por tratarse de una actuación que implica la apertura de una instancia diversa y que debe ser calificada por el Tribunal Colegiado al que corresponda, en turno, su conocimiento.
En el presente procedimiento encontramos que los tribunales participantes se pronunciaron en sentidos opuestos y discrepantes respecto del reconocimiento al personal de la autoridad responsable (Unidad de Inteligencia Financiera), pues mientras uno reconoció esa legitimación, otro la negó.
Con el fin de resolver dicho tópico, resulta necesario recapitular que el artículo 6o., apartado A, fracción I, constitucional, prevé que toda información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del Poder Ejecutivo es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.
En el caso, uno de los Tribunales de Circuito, ante la imposibilidad de conocer el nombre y apellidos de la persona que desempeñaba el cargo de director general de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera al momento de la interposición del recurso de revisión, requirió al titular de la Unidad de Inteligencia Financiera y a la titular del área encargada de Recursos Humanos, por ser quien en su caso resguardaba y conservaba los nombramientos de los servidores públicos de esa dependencia, para que proporcionaran dicha información y se anexaran a dicho informe las constancias que así lo acreditaran, esto es, aquellas en donde apareciera la firma y el nombre del director citado, como pudieran ser el nombramiento, o cualquier otro documento oficial que así lo demostrara fehacientemente, o bien, manifestaran las razones que estimaran les impedían cumplir con esa prevención.
Y al no cumplir con dicho requerimiento, por las razones ya apuntadas, esto es, por existir, entre otro, un acuerdo con efectos generales vigente que clasificaba dicha información como reservada por un periodo de cinco años, estimó que en el caso existía imposibilidad para conocer el nombre y apellidos de la persona que firmó el recurso de revisión, dado que no se podían identificar esos datos en la resolución, en el expediente o a través de los otros medios consultados y, por tanto, no era posible conocer si la autoridad responsable citada tuvo voluntad para interponer el medio de defensa en cuestión, por lo que se concluía que la persona que suscribió el recurso no contaba con legitimación para ello y, por consiguiente, se debía desechar el recurso en estudio.
Al respecto, sirve de apoyo la tesis jurisprudencial P./J. 13/2018 (10a.),(8) del Pleno del Alto Tribunal, que dice:
"PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO, EL SERVIDOR PÚBLICO QUE POSEA ALGÚN DOCUMENTO OFRECIDO Y ADMITIDO COMO TAL NO PUEDE REHUSARSE A UN REQUERIMIENTO JUDICIAL, SOBRE LA BASE DE QUE DEBE ESTARSE A LO RESUELTO EN UN PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. En términos del precepto citado, y conforme a los derechos de audiencia y de plenitud en la impartición de justicia, el órgano jurisdiccional de amparo debe requerir a cualquier servidor público la exhibición de un documento ofrecido y admitido como prueba conforme a derecho, en cuyo caso, el servidor público que lo posea no puede oponerse a ello, argumentando que existe un impedimento jurídico, en virtud de que la información contenida en el documento debe sujetarse a un procedimiento de transparencia, que está sujeto a un procedimiento de esta naturaleza pendiente de resolución, o incluso que fue objeto de una resolución por parte del organismo garante o de alguno de los organismos especializados locales en materia de acceso a la información pública, en la que se determinó que el documento contiene datos clasificados como confidenciales o reservados; lo anterior, pues la exhibición del documento en el juicio de amparo no implica ni permite que esos datos se publiquen o divulguen ya que, en primer término, el público en general sólo tendrá acceso, en su caso, a una versión pública en la que esos datos se supriman y, en segundo lugar, el órgano jurisdiccional únicamente podrá permitir a las partes el acceso a dichos datos, bajo su más estricta responsabilidad: (i) si su valoración es precisamente la prueba idónea respecto de los hechos a demostrar, siempre que el objeto del acto reclamado no sea el acceso a esa información; (ii) si ello es indispensable para que una o algunas de las partes hagan valer sus derechos con la pretensión de que se dicte una resolución apegada a derecho, bajo su responsabilidad en cuanto al uso y destino de dichos datos; y (iii) con las condiciones y medidas que el propio juzgador considere necesarias para la protección de los datos de que se trata."
Si bien la referida tesis se encuentra relacionada con el requerimiento que el Juez de Distrito realiza a una autoridad administrativa para que, con fundamento en el artículo 121 de la Ley de Amparo, exhiba un documento ofrecido y admitido como prueba, la misma se considera aplicable por analogía al caso en particular, en virtud de que aborda de manera general precisamente el tema de la presente contradicción a que se viene haciendo mención, es decir, los efectos de la clasificación de información pública como reservada en sede constitucional.
De esa manera, de la referida tesis se advierte que la clasificación de reservada de cierta información pública que la autoridad administrativa realiza e, incluso, la validación de esa decisión por parte del órgano garante en materia de acceso a la información pública, esto es, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), no pueden oponerse válidamente al órgano judicial de amparo como impedimento para proporcionar esa información.
Lo anterior, debido a que la exhibición del documento con información reservada en el juicio de amparo no implica ni permite que esos datos se publiquen o divulguen ya que, en primer término, el público en general sólo tendría acceso, en su caso, a una versión pública en la que esos datos se supriman y, en segundo lugar, el órgano jurisdiccional únicamente podrá permitir a las partes el acceso a dichos datos, bajo su más estricta responsabilidad, en los casos a que ahí se hace mención y con las condiciones y medidas que el propio juzgador considere necesarias para la protección de los datos de que se trata.
Entonces, este Pleno de Circuito concluye, por las razones ya apuntadas, que las personas físicas servidoras públicas de la Unidad de Inteligencia Financiera, para acreditar su legitimación, deben proporcionar sus nombres y apellidos, cuando, en su carácter de autoridades responsables o en representación de alguna de esa unidad, comparecen en el juicio de amparo e interponen el recurso de revisión.
Sin que al tribunal de amparo le sea oponible válidamente el acuerdo en que el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera clasificó temporalmente a priori y con efectos generales como reservada esa información pública, pues, por un lado, como lo dijo uno de los tribunales contendientes, si bien es posible jurídicamente clasificar como reservada cierta información pública, por razones que así lo justifiquen, como son los datos atinentes al nombre y apellidos de una persona física servidora pública, lo objetivamente relevante es que esa clasificación no puede ser a priori ni de manera general, sino que debe ser caso por caso y aplicando la prueba del daño a que se refieren los artículos 100, 103, 104 y 113, fracción V, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información.
Sin que el hecho de que el acuerdo con efectos generales a que se viene haciendo mención no sea oponible al órgano judicial de amparo, signifique que la autoridad administrativa, en el caso, las personas físicas servidoras públicas de la Unidad de Inteligencia Financiera, cuando comparezcan en el juicio de amparo e interpongan el recurso de revisión, como autoridades responsables o en representación de alguna de dicha unidad, no puedan clasificar como reservada la información pública relativa a sus nombres y apellidos, en términos de los artículos 100, 103, 104 y 113, fracción V, del ordenamiento jurídico citado en primer término, del diverso 110, fracciones I y V, de la ley citada en último lugar, y de los distintos 17, fracción IV, y 23 de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, por motivos de seguridad nacional y en razón de riesgo a la vida, seguridad o salud de las personas, es decir, como en el referido acuerdo.
No obstante, en cada caso, se deberán sujetar a la regulación en materia de transparencia y acceso a la información pública, es decir, deberán motivar dicha clasificación, exponiendo las razones, motivos o circunstancias especiales que las llevaron a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento, y como sujetos obligados, deberán, en todo momento, aplicar una prueba de daño.
Para lo cual, las referidas autoridades podrán exhibir el oficio de expresión de agravios en versión pública, esto es, en donde no obren o se testen sus nombres y apellidos, y sólo aparezcan su cargo y firma, para que obre agregada en el toca relativo, y una versión completa, es decir, incluyendo de manera visible esos datos, pidiendo al tribunal mantener o validar la reserva de esa información pública.
Y, en todo caso, el órgano judicial estará en aptitud de valorar dicha clasificación y decidir si sus fundamentos y motivos son válidos para soportar jurídicamente la reserva de la citada información pública.
De igual forma, si el oficio de expresión de agravios se presenta sin los nombres y apellidos de las personas físicas servidoras públicas de la Unidad de Inteligencia Financiera, justificando dicha omisión en un acuerdo de las características ya señaladas, o incluso, en una resolución de algún órgano garante en materia de acceso a la información, o bien, si aun conociendo esos datos, el órgano colegiado tiene duda respecto de la legitimación de esas personas físicas servidoras públicas para interponer el recurso, en su carácter de autoridades responsables o en representación de alguna de esa unidad, podrá requerir a su titular o a la unidad administrativa competente para que exhiba el nombramiento correspondiente o algún otro documento, para corroborar la identidad de quien suscribe el recurso con la de quien ostenta el cargo, con el apercibimiento que de no desahogar ese requerimiento, en sus términos, se desechará el recurso de revisión, por no estar acreditada la misma.
La anterior determinación no significa que se inobserve la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2018 (10a.), "JUICIO DE AMPARO. LA AUTORIDAD RECURRENTE NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE ACREDITAR SU NOMBRAMIENTO PARA COMPARECER.", en tanto que no es que se exija de manera previa dicho documento para que los servidores públicos comparezcan en el juicio de amparo o para que interpongan el recurso de revisión, sino que, ante la falta o insuficiente acreditación de su legitimación en el proceso, por no proporcionar su nombre y apellidos, el tribunal de amparo estará en aptitud legal de requerir la exhibición de dicho documento o de algún otro con el que se pueda corroborar si el servidor público que en ejercicio de su cargo suscribió el oficio de expresión de agravios, es el titular de la unidad administrativa que tiene el carácter de autoridad responsable, o bien, de la que actúa en representación de alguna.
En mérito de lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 225 de la actual Ley de Amparo, el criterio que se anexa a la presente resolución.
- Resultando
- Considerando
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