CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRAD

Fecha: 15-Jul-2022

Artículo Pronunciamiento Y Comunicación De La Sentencia

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"‘3. Las sentencias serán firmadas por todos los Jueces que participaron en la votación y por el secretario. Sin embargo, será válida la sentencia firmada por la mayoría de los Jueces y por el secretario.

"‘...

"‘5. Las sentencias concluirán con una orden de comunicación y ejecución firmada por la presidencia y por el secretario y sellada por éste. ...’

"64. De la lectura de dicha disposición se advierte que, aun en el ámbito del órgano jurisdiccional supranacional citado, la legislación aplicable únicamente hace referencia al concepto ‘firma’, es decir, a la rúbrica, sin exigir adicionalmente el que sea plasmado el nombre, apellidos y cargo de la persona o funcionario que intervino en la emisión del acto jurídico.

"65. En este orden de ideas, jurídicamente, se puede concluir que para dotar de validez a un acto o resolución jurisdiccional, así como para identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que éste imprima su firma o rúbrica en el mismo, sin que sea necesario que asiente nombre, apellidos y cargo, por ser éstos distintos a la firma, siempre y cuando dichos elementos puedan ser identificables en diverso apartado de la resolución judicial, o del propio expediente, inclusive, pudiera ser a través de otros medios, que esta información sea determinable para las partes.

"66. Sobre el particular, debe reiterarse que este Tribunal en Pleno ha señalado que el nombre y apellidos de una persona no son elementos inherentes a la ‘firma’, en tanto que no cumplen con la referida función de identificación, la cual sólo es propia de los signos manuscritos que, por sus características, pueden ser atribuidos a una determinada persona, pues el aspecto relevante de la firma es el grafoscópico, ya que son los rasgos y características los que permiten identificar los signos con su autor.

"67. El criterio anterior encuentra sustento en las consideraciones del Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/2004-PL, en la que textualmente se estableció lo siguiente: ‘todo funcionario judicial cuenta con un nombramiento por medio del cual se le confiere el cargo correspondiente, en el que obra su firma, la cual puede ser considerada, en caso necesario, como firma indubitable para cotejo, a fin de cerciorarse de la identidad del suscriptor de determinada actuación.’

"68. Finalmente, ante la necesidad insalvable de que las partes sepan quién es el servidor público que dictó la actuación o resolución judicial que les afecta, queda expedito su derecho de solicitar al órgano jurisdiccional respectivo la información que les permita, en su caso, denunciar cualquier conducta irregular en que presuntamente hubieran incurrido sus autores, como por ejemplo, la ausencia de imparcialidad por haberse encontrado impedidos para conocer o resolver el asunto de que se trate. ..."