CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES,

Fecha: 15-Jul-2022

Ahora Del Trámite Del Juicio Natural Se Aprecia Lo Siguiente

"- Que el treinta de octubre de dos mil diecinueve, el aquí quejoso demandó en la vía oral mercantil a **********, las prestaciones descritas en el resultando primero.

"- Que mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, la demandada produjo su contestación, en la que negó las prestaciones formuladas por la parte actora y, opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes. "- Que en auto de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve el Juez natural tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda, dio vista a la parte actora para que en el plazo de tres días manifestara lo que a su interés legal conviniera.

"- Que en proveído de dos de diciembre de dos mil diecinueve, se tuvo al actor desahogando la vista otorgada, y se señaló el doce de mayo de dos mil veinte para que tuviera verificativo la celebración de la audiencia preliminar, misma que no se llevó a cabo en virtud de la suspensión de plazos con motivo de la pandemia derivada del virus COVID-19.

"De lo reseñado se evidencia que, la carga procesal de la parte actora estaba satisfecha, ya que promovió su demanda y desahogó la vista que se le dio con la contestación a ésta, y, por tanto, conforme al precepto 1390 Bis 20 del Código de Comercio, la actuación procesal subsecuente consistente en señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, correspondía al Juez.

"Luego, de constancias no se aprecia que, una vez que se reanudaron plazos procesales, el Juez responsable haya cumplido con la obligación oficiosa de señalar una nueva fecha y hora para que la audiencia preliminar tuviera verificativo, lo que era preciso ya que por imperativo legal tal actuación correspondía al Juez como rector del procedimiento.

"De ahí que, en esencia, el concepto de violación que formula la parte quejosa, en el cual indica que no se configuraba la caducidad de la instancia, y que correspondía al Juez continuar el procedimiento, señalando nueva fecha de audiencia ante su suspensión, resulte fundado; pues considerar lo contrario, como aduce la autoridad responsable, contraviene los artículos del Código de Comercio que se han citado y resulta violatorio del derecho humano de acceso a la justicia, pues sin desconocer que el principio dispositivo tiene plena operatividad en la materia mercantil, y que además debe existir igualdad procesal entre los contendientes, éste no puede utilizarse para imponer exigencias que obstaculicen el acceso a la justicia.

"Por tanto, si los juzgadores, en términos de lo dispuesto en el artículo 1o., en relación con lo ordenado en el artículo 133 constitucional, están obligados a velar por el derecho humano de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Carta Magna, así como en los numerales, 8, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prefiriendo en todo momento la interpretación que resulte más favorable a las personas, es evidente que sin desconocer que el principio dispositivo que rige el procedimiento mercantil coadyuva a la pronta administración de justicia, éste no puede servir de sustento para obstaculizar el acceso a la misma, pues aplicar en esos términos el principio en cuestión, no es acorde con la interpretación que del derecho humano de acceso a la justicia resulta más favorable a las personas.

"Aunado a los razonamientos vertidos en párrafos precedentes, es importante mencionar que el Juez responsable no acató lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, que establece:

"‘Artículo 2. Reanudación de plazos y términos procesales. Se levanta la suspensión de los plazos y términos decretada del 18 de marzo al 31 de julio de 2020, con las siguientes precisiones, que atienden a la subsistencia de la situación de emergencia y a la necesidad de permitir el trabajo jurisdiccional en condiciones que no pongan en riesgo a las personas justiciables ni al propio personal:

"‘I. Dado que los plazos se suspendieron y no se interrumpieron, el levantamiento de la suspensión implica su reanudación en el punto en que quedaron pausados y no su reinicio.

"‘II. Como regla especial en los juicios de amparo indirecto y en juicios federales en los que se encuentre pendiente la celebración de la audiencia, la reanudación de plazos operará hasta que se notifique la nueva fecha de celebración de la audiencia constitucional. ...’

"Como se indicó, en el juicio natural, una vez desahogada la vista de la contestación de demanda, por acuerdo de dos de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez Federal señaló las nueve horas con quince minutos del doce de mayo de dos mil veinte para la celebración de la audiencia preliminar.

"Sin embargo, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó suspender toda actividad jurisdiccional en los órganos jurisdiccionales que lo integran, a partir del dieciocho de marzo de dos mil veinte, y hasta el dos de agosto siguiente, conforme al Acuerdo General 4/2020, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19; así como en términos del Acuerdo General 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19.

"Durante este periodo no pudo haber operado la caducidad de la instancia, porque el procedimiento se encontraba suspendido por una causa de fuerza mayor, que impidió que el Juez y las partes pudieran actuar; suspensión que duró hasta el dos de (sic) dos de agosto de dos mil veinte, de modo que, a partir del tres siguiente, las partes estaban en aptitud de promover y activar el proceso jurisdiccional, siempre que el Juez responsable notificara a las partes la nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, si ésta no se había celebrado y, por ende, notificarlo a las partes ya que, sólo de esa manera, las partes se encontraban en aptitud de reincorporarse al procedimiento mercantil.

"Así es, ya que el artículo 2 del Acuerdo General 21/2020 impone como regla especial en los juicios de amparo indirecto y en juicios federales en los que se encuentre pendiente la celebración de la audiencia, que la reanudación de plazos operará hasta que se notifique la nueva fecha de celebración de la audiencia constitucional, y de las constancias que integran los autos de origen no se advierte que el Juez Federal haya notificado a las partes nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

"Por tanto, en el caso no ha operado la caducidad de la instancia, ya que no se han reanudado los plazos y términos que se suspendieron con motivo de la contingencia sanitaria derivada del virus COVID-19, pues no se ha satisfecho la regla especial establecida en el artículo 2 del acuerdo en cita.

"Además, como lo indica el quejoso, las partes habían agotado ya las cargas procesales que les correspondían en esa etapa inicial en que se encuentra el juicio, quedando sólo a cargo del juzgador la obligación de señalar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, que al no haberse podido llevar a cabo por las razones referidas, debió reprogramarla cuando reanudó el procedimiento, pues se trata de una obligación procesal que le impone el artículo 1390 Bis 20 del Código de Comercio, siendo el juzgador el rector del proceso; de ahí que el acto sea inconstitucional.

"Similar criterio se adoptó al fallar el amparo directo (sic) DC. 194/2021 y 210/2021 del índice de este Tribunal Colegiado."