CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES,

Fecha: 15-Jul-2022

Así Se Deriva De La Exposición De Motivos En Donde El Legislador Señaló En Esencia Lo Siguiente

"Dada la naturaleza del procedimiento oral, se consideró necesario dotar al Juez con mecanismos de control y rectoría que le permitan llevar la mejor conducción del juicio. Al efecto se le otorgan las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden en las audiencias, incluido el poder de mando de la fuerza pública, la limitación del acceso del público a ellas y la facultad de decretar recesos, de estimarlo necesario, sin que ello implique dilación del procedimiento.

"A fin de mantener los propósitos de celeridad que exige un procedimiento de naturaleza preponderantemente oral, se propone suprimir la totalidad de las notificaciones personales, con excepción del emplazamiento, con la finalidad de agilizar el procedimiento y cuidando el respeto pleno de la garantía de audiencia. Asimismo, se tienen por hechas las notificaciones de los acuerdos pronunciados en las audiencias, aun cuando no acudan las partes.

"Para lograr la agilidad del desarrollo de las audiencias y acorde con la oralidad que impera en ellas, se establece la incorporación tecnológica para su registro, sin que ello implique el desuso de otras formas establecidas de registro, como los medios tradicionales, teniendo además la factibilidad de que los medios electrónicos utilizados habrán de ser considerados instrumentos públicos, y constituyen prueba plena.

"Con independencia de los medios que se utilizan para el registro de las audiencias, se propone también que se instruya un acta para describir en forma breve el lugar y la fecha en que tuvo lugar la diligencia, así como los nombres de las personas que intervinieron en la audiencia, lo que brinda mayor certeza jurídica.

"En la estructura del juicio oral se establece la figura de la audiencia preliminar, que tiene como propósito depurar el procedimiento, conciliar a las partes con la intervención directa del Juez, fijar acuerdos sobre hechos no controvertidos para dar mayor agilidad al desarrollo del desahogo de pruebas, fijar acuerdos probatorios, pronunciarse respecto a la admisión de pruebas para evitar duplicación en su desahogo y pasar a la fase siguiente del procedimiento.

"Asimismo, se dota al Juez de las más amplias facultades de dirección para efectos de conciliar a las partes, con el propósito de solucionar aún más rápido las controversias que se plantean ante los tribunales. Acorde con lo anterior, se conmina la asistencia de las partes mediante la imposición de una sanción, dado que es necesaria su presencia a fin de lograr acuerdos conciliatorios entre ellas.

"Con la finalidad de que el procedimiento sea ágil y el desahogo de pruebas se realice en una sola audiencia (audiencia de juicio), se establece la carga para las partes en la preparación de sus pruebas y que, de no encontrarse debidamente preparadas, se dejarán de recibir. Lo anterior, para que el juicio oral no pierda agilidad, lo que evita en la medida de lo posible tácticas dilatorias y el retardo injustificado del procedimiento.

"...

"Así, en virtud de la relevancia que tiene formar leyes más adecuadas a la realidad, que brinden justicia rápida y equitativa, y en consideración de todo lo mencionado, se propone el siguiente proyecto."

Esta decisión político-legislativa tiene su origen, además, en diversas observaciones y pronunciamientos que se hicieran al Estado Mexicano, por parte de organismos internacionales de derechos humanos.(16)

La Observación General Número 32, emitida por el Comité de Derechos Humanos establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala lo siguiente:

"En principio, juicios en casos penales o casos conexos de carácter civil, deberán llevarse a cabo oral y públicamente. La publicidad de las audiencias asegura la transparencia de las actuaciones y constituye así una importante garantía que va en interés de la persona y de la sociedad en su conjunto. Los tribunales deben facilitar al público información acerca de la fecha y lugar de la vista oral y disponer de medios adecuados para la asistencia de los miembros interesados del público, dentro de los límites razonables, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el posible interés público para el caso y la duración de la vista oral."(17)

También el denominado Diagnóstico sobre la Situación de los Derechos Humanos en México,(18) elaborado entre los años 2001 y 2002, por parte de la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México, que en lo que interesa precisa:

"Legislar para que todos los medios de prueba, salvo aquellos irrepetibles, se desahoguen ante la presencia judicial y para que el principio de inmediación sólo pueda ser entendido en relación con las diligencias que se realicen ante dicha autoridad. Establecer explícitamente en la legislación correspondiente. La obligatoriedad de que las audiencias sean presididas por un Juez. Garantizar la presencia de un Juez en todas las audiencias y diligencias que se sigan durante el proceso. Lo anterior implica que los Jueces no podrán delegar en los secretarios la tarea de toma de declaraciones."

Asimismo, el informe del relator especial de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, sobre la independencia de los Magistrados y abogados, presentado de conformidad con la resolución 2001/39, ante la Comisión de Derechos Humanos, en donde se identificaron los siguientes problemas:

"En principio, todos los juicios de México siguen el modelo del derecho civil español. Las actuaciones jurídicas suelen ser escritas y no abundan las audiencias orales en la inmensa mayoría de los casos y debido al exceso de trabajo de los Jueces, la acción judicial se desarrolla sin que comparezcan aquéllos. El secretario recoge las declaraciones de los testigos y de las partes. Posteriormente, el Juez dicta sentencia basándose en las notas tomadas, los juicios se resisten de esa falta de control."(19)

Así, es incuestionable que ante la necesidad de romper con esquemas procesales tradicionalmente establecidos, que fueron inútiles en la resolución de controversias y con la clara intención de satisfacer reclamos sociales, garantizar una tutela judicial efectiva y cumplir con los compromisos internacionales, el legislador incluyó los juicios orales en el Código de Comercio.(20)

A este respecto, es relevante la opinión de Jesús Alejandro Mendoza Aguirre,(21) quien señala que la implementación del sistema oral en materia mercantil, busca una procuración e impartición de justicia más atenta a las necesidades sociales, una solución rápida, efectiva, digna, sencilla, pública; en consecuencia, transparente a los conflictos mercantiles.

En el diseño procesal del juicio oral mercantil, destaca la asignación de deberes de impulsión oficiosa a cargo del Juez, enmarcados bajo ciertos principios que tienen como finalidad el fortalecimiento de su actuación.

Estos principios se encuentran descritos en el artículo 1390 Bis 2 del Código de Comercio, y son los siguientes; oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.

El principio de oralidad implica que en el juicio, éste es el medio preferente de participación procesal que se le concede a las partes, con excepción de los escritos que fijen la litis.(22)

Por este motivo se establece como regla de excepción en el artículo 1390 Bis 9 del Código de Comercio, la forma escrita para determinadas y específicas actuaciones procesales como la demanda (principal o reconvencional), contestación de la demanda (principal o reconvencional) y desahogo de las vistas de contestación de demanda (principal o reconvencional).(23)

La oralidad es, entonces, por su particular mención, una regla y un principio. Es en este sentido que como principio se entiende ligado a todo el procedimiento y no únicamente a las promociones de las partes.

Ello, a su vez, nos lleva a afirmar que como regla implica que, salvo que la ley disponga otra cosa, las actuaciones procesales de las partes, cualquiera que sea, deben ser orales.

Por su parte, el principio de publicidad en cuanto a las partes, debe ser entendido como la necesidad de éstas de presenciar toda actividad procesal habida en juicio.(24)

En cuanto a terceros, implica que las actuaciones orales deben ser de divulgación general, salvo casos excepcionales establecidos en los artículos 1080 y 1390 Bis 23 del Código de Comercio, ya que se presume interés de la sociedad en conocer la forma de actuación de los Jueces, se busca la certeza jurídica y la confianza en la administración de justicia.(25)

Es decir, el principio de publicidad constituye una vía de fiscalización acerca de la actuación del Juez y las partes. Como la administración de justicia es un servicio público, debe ser transparente en el modo en que se desenvuelve la función judicial.(26)

En cuanto a la igualdad, resulta ser uno de los elementos conceptuales estructurantes de los procedimientos de impartición de justicia del Estado moderno. Éste asegura que las partes tienen los mismos derechos procesales, y en ese sentido, el Juez debe garantizar las condiciones necesarias para ello.(27)

El principio de inmediación tiene que ver con el ámbito probatorio, éste nació como consecuencia del proceso liberal que se contraponía al sistema de justicia secreta, el juicio, por tanto, debe ser oral y público para que cualquiera pueda verlo y oírlo y, por ello, los Jueces sólo pueden acceder a la prueba practicada ante su presencia.(28)

Luego, la inmediación es un esquema de interacción directa e inmediata que debe haber entre el Juez y los titulares de los derechos en controversia. Conlleva también la reafirmación del derecho de las partes, a que sean vistas y oídas al acudir al juicio.(29)

Se entiende por concentración, en el ámbito procesal, aquella posibilidad de ejecutar la máxima actividad del procedimiento en la fase propiamente oral. La autoridad judicial debe buscar resolver la controversia planteada en el menor tiempo y número de actos procesales.(30)

Así, se puede afirmar que el principio de concentración no es otra cosa que la unificación o reunión de cuestiones determinadas en un mismo acto, con la finalidad de que la audiencia se desarrolle en una sola sesión o en el menor número de éstas.

En cuanto al principio de continuidad, puede decirse que el procedimiento tiene esta característica cuando la presentación, recepción y desahogo de las pruebas, así como todos los actos del debate, se desarrollan ante el Juez y las partes en una audiencia, la cual debe ser continua, sucesiva y secuencial, salvo casos excepcionales previstos en la ley.

Esto es, se refiere a la exigencia de que la secuencia procesal no sea obstaculizada, y que la audiencia se desarrolle en forma continua, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión.(31)

Finalmente, el principio de contradicción implica que las partes pueden debatir los hechos y argumentos jurídicos de la contraparte, y controvertir cualquier medio de prueba durante el juicio. La doctrina ha denominado también a este principio como de audiencia "audiatur et altera pars", y su formulación tradicional es que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio.(32)

Los principios referidos innegablemente delimitan la estructura procesal formal del juicio oral mercantil, como se verá enseguida.

Para lo que en este asunto importa, es relevante lo que se establece en los artículos 1390 Bis 9 al (sic) Bis 39 del Código de Comercio.

Conforme a éstos, el juicio oral cuenta, antes de la etapa de ejecución, con dos fases procesales: (i) la etapa postulatoria o escrita, donde se fija la litis; y, (ii) la etapa oral, donde tienen verificativo las dos audiencias previstas para este tipo de procedimientos.

Para la primera de las fases mencionadas, por disposición expresa de los numerales 1390 Bis 6, Bis 11, Bis 13, Bis 14, Bis 15, Bis 16 y Bis 17, el procedimiento se establece de forma escrita.(33)

Mientras que para la segunda fase, por mandato explícito del diverso artículo 1390 Bis 20 del mismo código,(34) las demás promociones que no correspondan al escrito de demanda, contestación de demanda, escrito de reconvención, contestación a la reconvención y a las excepciones, sólo pueden realizarse de forma oral dentro de las audiencias.

Es decir, el juicio oral mercantil es un procedimiento mixto, predominantemente oral, ya que si bien la fijación de la litis es de manera escrita, comenzando con la presentación de demanda y culminando con el desahogo de vista de los escritos de contestación a la acción principal y, en su caso a la reconvención, a partir de ese momento todas las etapas subsecuentes deben desahogarse de manera oral.(35)

Ahora bien, en concordancia con lo que también señala el citado numeral 1390 Bis 20 del Código de Comercio, desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el Juez señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.

Es decir, concomitante con la finalización de la fase escrita, al Juez le corresponde impulsar el procedimiento dando inicio a la segunda fase del proceso, la etapa propiamente oral.

De manera que, mientras el Juez no lleve a cabo su señalamiento e inicio oficioso, no opera la caducidad de la instancia, pues de conformidad con la doctrina procesal moderna, como enseguida se explica, existe un deber de impulsión oficiosa que hace innecesario considerar que las partes, en esta etapa oral, conservan la carga procesal de excitar la continuación del procedimiento.

En principio, es menester tener presente la doctrina procesal clásica desarrollada en torno a conceptos esenciales que convergen y explican los alcances de la caducidad de la instancia. Como sabemos, el proceso es según las teorías más aceptadas, una relación trilateral del Juez y las partes. Es como decía Carnelutti, un "actum triarum personae".

Tanto Eduardo J. Couture, como Hernando Devis Echandía, reconocen que el proceso tiene un fin privado y público.

Por una parte satisface el interés individual comprometido en el litigio y, por otra, procura el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la función jurisdiccional, que refleja el ejercicio de la soberanía del Estado.(36)

Para dar cauce a estas finalidades, en general, el legislador, al regular las formas del proceso ha impuesto a las partes y al Juez, respectivamente, una serie de obligaciones, deberes y cargas para realizar determinados actos procesales.(37)

Los deberes procesales son aquellos imperativos jurídicos, instituidos en favor de una adecuada realización del proceso, no miran tanto al interés individual de los litigantes, sino al interés de la comunidad. Su incumplimiento hará incurrir a quien lo contravenga en una sanción.

Vale la pena decir que, en ciertas ocasiones, estos deberes se refieren a las partes mismas. Como ejemplo tenemos los deberes de decir verdad, de lealtad, de probidad en el proceso, etcétera.

En otras alcanzan a los terceros, tales como el deber de declarar como testigo, de actuar como perito, o de servir como árbitro, por supuesto, luego de aceptar el cometido.

Finalmente, tenemos que los deberes de los titulares de los órganos judiciales y sus colaboradores, se refieren a todas aquellas previsiones normativas de carácter forzoso o facultativo, que a través de la asignación de actos procesales concretos, ya sea administrativos o jurisdiccionales, procuran la correcta, pronta, expedita y completa integración del proceso.(38)

Cuando hablamos de obligaciones procesales, se hace referencia a aquellas prestaciones impuestas a las partes con ocasión del proceso, por ejemplo, la que surge de la condena en costas.

Es importante recalcar que, si bien deber y obligación son términos sinónimos, algunos autores como Couture y Devís Echandía(39) ponen de manifiesto que la tradición jurídica del derecho privado reserva, en sentido técnico, la voz "obligación" a las situaciones de sometimiento o subordinación en las cuales el comportamiento del obligado es susceptible de una valoración patrimonial específica mientras que, en caso contrario, prefiere hablar de deber o, en general, de deber jurídico.

Por lo que ve a la carga procesal, se constituye como una situación jurídica instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.

Como particularidad tenemos que sólo surge para las partes, nunca para el Juez, y su no ejercicio acarrea consecuencias procesales desfavorables que pueden repercutir en los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso.(40)

Ahora bien, el concepto de carga procesal se relaciona, de manera indisoluble, con un proceso de corte dispositivo y el impulso procesal.

El proceso dispositivo es aquel que asigna a las partes y no al Juez, el ejercicio y el poder de renunciar al proceso mismo y a los actos que lo integran.(41)

Este principio se apoya sobre la suposición, absolutamente natural, de que aquellos asuntos en los cuales sólo se dilucida un interés privado, los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares.(42)

Por su parte, el impulso procesal es una emanación de la posibilidad irrestricta que tienen las partes para disponer de los derechos ahí discutidos.

En los procesos de corte dispositivo, si las partes no lo solicitan, el proceso no se desarrolla, previéndose, inclusive, la posibilidad de que el mismo quede paralizado, operando la caducidad o perención de la instancia.(43)

Opuesto a lo anterior, se encuentra el proceso de corte inquisitivo, en donde el órgano judicial está facultado para proceder de oficio, aun sin ser requerido por los sujetos del proceso, con la finalidad de esclarecer la verdad.

También bajo este sistema procesal, el Juez está facultado para, de oficio, recabar pruebas y suplir la deficiencia de la queja de la parte desprotegida, o de aquélla cuya situación esté más vulnerable.(44)

La diferencia que existe entre los procesos dispositivos e inquisitivos, es que estos últimos se caracterizan por la naturaleza pública de la acción;(45) es decir, aquellos casos en donde se halla comprometido el interés de la sociedad, frente a lo cual a las partes les resulta indisponible el derecho discutido y, por ende, tampoco les es lícito contener la actividad de los órganos del poder público.(46)

Todo lo cual es compatible con los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Primera Sala de la Suprema Corte, en los cuales al analizar procedimientos mercantiles formalmente escritos, ha llegado a la conclusión de que el carácter disponible de los derechos discutidos y las cargas procesales legalmente establecidas a las partes, permiten como posibilidad, que opere la caducidad de la instancia.

A diferencia, por ejemplo, de una controversia de alimentos, en donde no se puede producir la caducidad de la instancia dada la indisponibilidad del derecho debatido.

No obstante lo anterior, es importante recalcar que el avance de la doctrina procesal apunta hacia el fortalecimiento integral de la tutela judicial y, por ende, de la función jurisdiccional.(47)

Por lo que, si bien persiste la idea del principio dispositivo, conforme al cual el litigio existe por iniciativa de parte, la tendencia es establecer la impulsión oficiosa del proceso a cargo del Juez, en favor de su adecuada, pronta y expedita realización.

Asimismo, la doctrina moderna proclama el impulso procesal de oficio, entendiendo que no lesiona el régimen de dispositividad, dado que no altera la posibilidad de que las partes dispongan de sus derechos en el proceso.(48)

Este concepto de impulso procesal oficioso, es congruente con la idea de que el juzgador es un verdadero director del procedimiento y que éste, además del interés de las partes, sirve sobre todo al Estado de imponer la vigencia del derecho objetivo en las relaciones interindividuales.(49)

Es decir, sirve como una forma de garantizar el cumplimiento de los deberes procesales asignados constitucional y legalmente al Juez y busca, desde luego, una adecuada realización del proceso.

De igual forma, se destaca el apunte que hace Hernando Devis Echandía,(50) quien sostiene que, si bien el principio de impulso procesal oficioso se relaciona con un proceso inquisitivo, pues se busca que el Juez impulse la marcha del juicio sin necesidad que se lo soliciten las partes. Lo cierto es que este principio debe separarse de un proceso inquisitivo, ya que únicamente se refiere al trámite del proceso, a conducirlo por las varias etapas que la ley contempla y a disponer el cumplimiento de las formalidades o actos que en ella se ordena.

Bajo este contexto, también nos parece relevante el comentario que hace Enrique Véscovi,(51) quien señala que los códigos latinoamericanos, como el colombiano, brasileño y argentino, etcétera, han establecido el mismo principio de impulsión oficiosa, entendiendo que no lesiona el régimen de dispositividad y, a manera de ejemplo, menciona al brasileño, respecto del que transcribe la siguiente disposición: "El proceso civil comienza por iniciativa de parte, pero se desenvuelve por impulso oficial."

Finalmente, como lo precisa el señalado autor,(52) en la estructura de un juicio, tanto el impulso procesal oficioso, como la perentoriedad de los términos, constituyen importantes mecanismos aceleradores del proceso que impiden su paralización, es decir, son complementarios.

Por lo hasta aquí expuesto, se afirma que la doctrina que proclama el impulso procesal oficioso, es notoriamente compatible con la introducción del juicio oral al sistema jurídico-procesal mexicano; primero, en la reforma penal del año 2008 (expresamente prevista en la Constitución) y luego extendida a la materia mercantil en la reforma del año 2011.

Otro cambio significativo en México, que sigue la tendencia del impulso procesal oficioso, puede advertirse de la reforma constitucional al artículo 107 (realizada en el mismo año de la reforma mercantil, 2011), en donde se suprimió la figura de la caducidad en el juicio de amparo.

Esta figura fue derogada de su entonces fracción XIV, que preveía que en los juicios de amparo relacionados a las materias civil o administrativa, se podría aplicar como sanción a las partes por su inactividad procesal.(53)

Es decir, la aplicación de la caducidad de la instancia se eliminó del juicio de amparo, en relación a aquellas materias en que tradicionalmente el derecho discutido está plenamente disponible para las partes, que es lo que caracteriza a aquellos procedimientos de corte dispositivo. Dejando, por ende, en manos del Juez la impulsión procesal oficiosa del juicio de amparo.

Resulta de vital importancia patentizar que en la Ley de Amparo abrogada el 2 de abril de 2013, se preveía en sus numerales 113,(54) 147,(55) 155(56) y 157,(57) el deber del Juez de Distrito es cuidar que el juicio de amparo no quede paralizado.

Esto es, de impulsar el procedimiento proveyendo sobre la demanda, previniéndola, desechándola o admitiéndola.

Asimismo, en caso de la admisión de la demanda, pidiendo el informe justificado, emplazando al tercero perjudicado, señalando día y hora para la celebración de la audiencia constitucional a más tardar dentro de los treinta días siguientes, dictando las providencias que procedieran conforme a la ley, y celebrando la audiencia constitucional por todas sus etapas de manera continua e ininterrumpida y, finalmente, emitiendo de manera inmediata la sentencia correspondiente.

Inclusive, tratándose de la ejecución de la sentencia de amparo, se le prohibía archivar el juicio de amparo sin que corroborara su cumplimiento total.

No obstante, ese deber de los juzgadores para cuidar que los juicios no quedaran paralizados, tenía como obstáculo la fracción XIV del artículo 107 constitucional, que disponía que en los juicios de amparo podía operar la caducidad de la instancia en las materias civil y administrativa, figura que, a la postre, fue suprimida en la reforma del año 2011.

Todo lo cual corrobora que en los procedimientos judiciales, incluso en donde predominaba el principio dispositivo, es posible establecer como deber del Juez la impulsión oficiosa del proceso, figura que supone la innecesaridad de que las partes insten al Juez para que realice ciertos actos procesales, cuya realización de por sí constituye su deber y, que además, estrictamente no requieren la participación de las partes.

Es por ello que partir de la derogación de la figura de la caducidad en el juicio de amparo, sin desconocer la importancia y calado que tuvieron todos los demás cambios y modificaciones que se suscitaron en el juicio de amparo desde la Constitución, lo cierto es que las atribuciones de los juzgadores federales, en cuanto al impulso del proceso, las cuales ya fueron destacadas, son esencialmente las mismas.

En este sentido, es claro que para garantizar que los juicios de amparo no quedaran paralizados, bastó la derogación de la fracción XIV del artículo 107 constitucional, para que pudieran aplicarse, en su literalidad, las demás disposiciones de la ley reglamentaria que de por sí, y hasta la fecha, continúan contemplando la impulsión oficiosa del procedimiento.

De tal manera que, en realidad, bajo las máximas de la experiencia adquirida al transcurrir de estos años, ha quedado demostrado que existen formas menos lesivas que la caducidad de la instancia, para garantizar el aspecto de prontitud en la impartición de justicia, asegurando que los juicios no queden paralizados de manera indefinida.

Más trascendente es la reforma constitucional del año 2017, en la que se agregó un tercer párrafo al artículo 17, en donde se plasmó que "siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales."

Al respecto, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal(58) ha dicho que la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, contenida en el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana, todas las autoridades judiciales y aquellas con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país, deben privilegiar la resolución de fondo de los conflictos sometidos a su potestad sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes.

Lo anterior, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión.

En el mismo sentido se pronunció la Primera Sala al emitir la jurisprudencia 1a./J. 29/2021 (11a.).(59)

Es por lo anterior que, el deber de privilegiar el fondo por la forma, es un principio constitucional que subyace a la intención legislativa recogida en las normas legales que le imponen el deber al Juez de impulsar oficiosamente el procedimiento en su fase propiamente oral, ya que busca asegurar una justicia completa, además de pronta y expedita.

Asimismo, la citada reforma al Código de Comercio de que se viene hablando, guarda una estrecha relación con lo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, que señala que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con dicho ordenamiento y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

El mismo artículo estatuye como obligación para el Estado Mexicano, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad –entre otros– con el principio de progresividad.

La progresividad, según se ha sostenido en las tesis de jurisprudencias 2a./J. 35/2019 (10a.),(60) 1a./J. 85/2017 (10a.)(61) y 1a./J. 87/2017 (10a.),(62) no sólo entraña que, una vez alcanzado determinado nivel de protección a prerrogativas fundamentales, se torne restringida la amplia libertad de configuración que tiene el legislador para establecer requisitos que puedan afectar cualquier tipo de derechos sustantivos reconocidos a las personas.

Sino que, además, este principio implica tanto gradualidad como progreso, de lo que se deriva para el legislador la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos, y para el aplicador, como lo puede ser el juzgador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible, jurídicamente, esos aspectos de los derechos.

En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar).

De esta manera, teniendo presentes los motivos y la finalidad legislativa de la introducción del juicio oral mercantil, así como las reformas constitucionales que le antecedieron y precedieron, relacionadas también con la protección al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, se considera que el principio de progresividad, en relación con tal derecho fundamental, es la pauta que debe guiar el análisis de los deberes de impulsión oficiosa encargados al Juez en el juicio oral mercantil.

Es por lo anteriormente argumentado que, en el contexto de esta contradicción de tesis, es indiscutible que el impulso procesal oficioso que se le encarga al Juez, en la fase propiamente oral del juicio mercantil, como el que se establece en el artículo 1390 Bis 20 del Código de Comercio, refleja la intención del Estado Mexicano de cumplir con su deber de progresar en la protección de una justicia pronta, completa y expedita.

Esto, en la medida en que, si bien de conformidad con lo que se ha venido sosteniendo en párrafos precedentes, los deberes de impulsión oficiosa asignados al Juez no conllevan la instauración de un principio inquisitivo en el proceso oral mercantil, ya que el derecho discutido no es de interés público, sí se buscó que tales deberes garantizaran que el procedimiento no quedara paralizado.

Pues al amparo de los principios de oralidad, continuidad y concentración, el Juez tiene el deber de impulsar el procedimiento, iniciando y concluyendo cada etapa procesal de la segunda fase del juicio oral mercantil, lo que en ese solo aspecto releva a las partes de impulsar el procedimiento.

Es así que la omisión del Juez de señalar oficiosamente la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, implica la inobservancia a los principios de continuidad y concentración.

Ya que, como se ha explicado a lo largo de esta ejecutoria, si aquéllos tienen como finalidad asegurar la completa, pronta y expedita determinación del mayor número de cuestiones que correspondan a la audiencia preliminar, como son la depuración, la conciliación o mediación, fijación de hechos no controvertidos, acuerdos probatorios y la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, ello sólo es posible si se celebra la referida audiencia.

De igual manera, dada la interdependencia de los principios que rigen la fase propiamente oral del juicio mercantil, la omisión de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, aunque de manera indirecta, también afecta el interés que tiene la sociedad en conocer la forma de actuación de los Jueces, lo cual sólo es posible a través de su celebración.

Pero sobre todo, y más importante, se dejaría de cumplir con la finalidad primordial de que este juicio oral en su conjunto, sea una verdadera herramienta de garantía de la tutela judicial efectiva.

Bajo esta óptica, el señalamiento de la fecha en que debe tener verificativo la audiencia preliminar, es un deber ineludible del Juez, inherente a su cargo de rector del procedimiento, de ahí que el mismo no puede dejar de ocurrir aun cuando las partes no lo soliciten.

Esa misma exigencia se ve prolongada a lo largo de la segunda etapa del juicio oral, ya que una vez celebrada la audiencia preliminar, justo antes de clausurarla, el juzgador tiene la obligación de señalar fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia de juicio, tal y como lo mandata la fracción VI del artículo 1390 Bis 32 del Código de Comercio.

Siguiendo ese mismo deber de impulso oficioso, en atención a lo que dispone el último párrafo del artículo 1390 Bis 38 del mismo ordenamiento, una vez celebrada la audiencia de juicio, el Juez está obligado a declarar visto el asunto y dictar de inmediato la resolución correspondiente.

Por estos motivos se afirma que, el impulso de las dos audiencias de la fase propiamente oral, su inicio y culminación, hasta el dictado de la sentencia, le corresponde al Juez y no a las partes.

Por otro lado, se hace notar que en nuestro país históricamente la caducidad ha operado como garantía de la justicia pronta y expedita. De tal suerte que, en la generalidad de los casos y tratándose de un procedimiento escrito, donde impera o predomina el principio dispositivo, la carga procesal que se impone a las partes y la caducidad de la instancia, son los dos grandes pilares en los que el legislador tradicionalmente hizo descansar la materialización de la garantía de prontitud y expeditez de los juicios y la seguridad jurídica de que no quedarían paralizados indefinidamente.

Lo cierto es que la estructura procesal del juicio oral mercantil, en su segunda fase, denota que esta manera de materializar el citado derecho ha sido transformada a través de la impulsión oficiosa del proceso en cuanto al cumplimiento de sus formalidades. Es por lo anterior que, en la etapa propiamente oral, a diferencia de lo que sucede en la escrita, la prosecución de las dos audiencias que la integran no precisa que las partes soliciten su desarrollo, sino que la propia dinámica procesal enmarcada por principios específicos, como el de la oralidad, inmediación, concentración y continuidad, apoyados por los deberes de impulsión oficiosa asignados al Juez, aseguran su prosecución ininterrumpida.

Efectivamente, aunque en la fase escrita del juicio oral mercantil subsisten cargas procesales de las partes, que tienen relación directa con la procuración de que el procedimiento cumpla con las debidas formas de ley, como lo es el caso de publicar y pagar edictos para lograr el emplazamiento.(63)

Esto se debe a que en ésta, a diferencia de la propiamente oral, no se sujetó el ejercicio del derecho o facultad procesal de las partes a una perentoriedad estricta, ya que en general se requiere el acuse de rebeldía de la instancia.

Es por ello que, en dicha etapa, el acceso a la justicia y su garantía de prontitud y expeditez aún se rigen por los pilares clásicos de la carga procesal de las partes y la caducidad.

En cambio, según se viene argumentando, en la fase propiamente oral existe el deber del Juez de iniciar y culminar oficiosamente cada etapa procesal de las dos audiencias que la integran, incluso, existe el de citar para oír sentencia y dictarla de inmediato.

Y acompañando al deber de impulsión oficiosa del proceso, se encuentra la previsión normativa de la perentoriedad estricta, contenida en el artículo 1390 Bis 24,(64) conforme a la cual el ejercicio del derecho o facultad que se deja de usar, se pierde automáticamente al término de la etapa procesal prevista para cada audiencia, sin necesidad de parte, ni de declaración judicial.

Viene al caso el comentario de Enrique Véscovi,(65) quien manifiesta que, tanto el impulso procesal oficioso, como la perentoriedad de los términos, constituyen importantes mecanismos complementarios aceleradores del proceso.

No se desconoce que, en la etapa oral del juicio, ciertamente subsisten diversas cargas procesales asignadas a las partes; empero, éstas sólo se relacionan con la manifestación sobre hechos debatidos, las excepciones, las pruebas y su defensa en general.

En tanto que, en observancia de la perentoriedad estricta que impera en ésta, el abandono de los derechos y facultades instituidas en favor de las partes, no pueden tener como consecuencia la paralización del juicio y, por ende, la caducidad.

Pues, como ya se ha señalado, por un lado, la consecuencia es la pérdida automática de la oportunidad de hacer valer el derecho o facultad correspondiente a la etapa procesal de que se trate.

Y, por el otro, es al Juez a quien se le encomienda el deber de impulsión oficiosa respecto del cumplimiento de las formas del procedimiento, con lo cual queda a su cargo el iniciar y culminar cada etapa procesal de la fase propiamente oral, lo que le resulta ineludible, so pena de inobservar los principios que lo tutelan, como son el de continuidad, oralidad, concentración, publicidad, etcétera.

Por lo que, mirando en su conjunto los principios señalados, el deber de impulsión oficiosa y la perentoriedad estricta, no hay posibilidad de interrumpir o paralizar indefinidamente las audiencias ante el posible abandono de las cargas procesales que la ley les asigna a las partes.

En este sentido, se afirma que en la etapa propiamente oral, el acceso a la justicia y su garantía de prontitud y expeditez ahora se justifican en dos pilares diferentes, en la impulsión oficiosa del proceso y en la perentoriedad estricta de los derechos y facultades de las partes.

Esta justificación que se da es congruente con la finalidad constitucional de evitar interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial a que se refiere el artículo 17 constitucional, en su tercer párrafo.

Además de que también lo es con el principio de progresividad, conforme al cual el juzgador debe buscar, en la medida de lo posible, dar un entendimiento que amplíe la protección al derecho fundamental de que se trate.

De ahí que, si bien es verdad que el artículo 1076 del Código de Comercio establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho desde el primer auto que se dicte, y hasta la citación para oír sentencia, lo cierto es que esta disposición fue pensada y redactada para un proceso escrito, en el que no tienen aplicación los principios procesales de oralidad, continuidad, concentración, inmediación, publicidad, ni la figura de perentoriedad estricta.

Asimismo, en la fase propiamente oral no es indispensable la participación de las partes para dar continuidad y conclusión a las dos audiencias que la componen.

Nótese que los artículos 1390 Bis 33,(66) 1390 Bis 38(67) y el diverso 1390 Bis 39,(68) segundo párrafo, todos del Código de Comercio, señalan de manera específica que no es necesaria la presencia de las partes para que se inicie y culmine, tanto la audiencia preliminar, como la de juicio.