CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES,
Fecha: 15-Jul-2022
En Cuanto A La Primera Se Establece Que Puede Llevarse A Cabo Con O Sin Asistencia De Las Partes
En el segundo caso, en similares condiciones, se prevé que si ninguna de las partes asiste a ella, el Juez debe dictar la sentencia haciendo constar que se deja copia de la misma a disposición de las partes, empero, no estará obligado a realizar una exposición oral y la lectura de los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan.
Todo lo cual demuestra que el deber de impulsión oficiosa impuesto al Juez, tratándose de esta fase propiamente oral, conlleva innecesaria la participación de las partes impulsando el procedimiento.
Por lo que, en este escenario, cobra aplicación lo que al respecto establece el artículo 1390 Bis 8 del Código de Comercio, que señala que en todo lo no previsto regirán las reglas generales de dicho código, en cuanto no se opongan a las disposiciones específicas del juicio oral mercantil.
Es por lo que, si como se ha vislumbrado, en la etapa propiamente oral, la dinámica del procedimiento enmarcada por principios específicos, asegura su prosecución ininterrumpida, no resulta razonable sostener que el formalismo establecido en el citado precepto 1076, respecto del lapso procesal en el que opera la caducidad, socave todo este diseño legislativo.
Pensar lo contrario conllevaría el incumplimiento del tercer párrafo del artículo 17 constitucional que, visto bajo los alcances del principio de progresividad, exige un cambio en la mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial.
Además de que, en opinión de este Pleno de Circuito, la tendencia de la doctrina procesal moderna vislumbra que el Estado sea quien asuma la impulsión oficiosa del proceso, por cuanto hace al cumplimiento de las formas debidas del procedimiento, entendiendo que esto no impide que las partes dispongan libremente del derecho discutido.
Por otro lado, es importante precisar que los criterios jurisprudenciales a que se hizo referencia en esta ejecutoria no son obstáculo para alcanzar la conclusión anterior, ya que lo ahí sostenido no tuvo en cuenta todas las particularidades constitucionales, convencionales y legales que rodean la integración de la etapa propiamente oral de juicio mercantil y los principios que lo articulan.
En este entendido, resulta oportuno señalar que en el criterio contenido en la contradicción de tesis 26/2020, que derivó en la emisión de la jurisprudencia 1a./J. 57/2020 (10a.), se sostuvo esencialmente lo siguiente:
"45. En principio, es pertinente precisar que el juicio oral mercantil fue incluido en el Código de Comercio, de conformidad con el decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil once, en cuyos procesos legislativos se advierte el propósito de contar con un instrumento de solución de conflictos con la prontitud y celeridad necesarios para evitar rezagos en el pronunciamiento de las resoluciones, conforme al dinamismo social y las exigencias de los tiempos actuales.(20)
"...
"49. Dentro de las obligaciones principales que son asignadas al Juez, está la de ordenar el emplazamiento del demandado, conforme a las exigencias previstas en el artículo 1390 Bis 15 y, en su caso, dictar las medidas necesarias para entablar la relación procesal del juicio. Dicha diligencia, así como el auto que admita la reconvención, por regla general, son las únicas actuaciones que se practicarán de manera personal, en tanto las restantes serán llevadas a cabo conforme a las reglas de las notificaciones no personales.(24)
"50. No obstante lo anterior, el título especial del juicio oral mercantil no prevé la circunstancia en que un demandado no es localizado en el domicilio proporcionado por el actor en el escrito de demanda; por ende, como se dijo, el juzgador se ve obligado a dictar las medidas necesarias para lograr el emplazamiento. De modo que, ante la ausencia de regulación de esa situación, le son aplicables las reglas supletorias.
"51. Así, el numeral 1390 Bis 8 del Código de Comercio dispone que, en todo lo no previsto en el título especial, regirán las reglas generales de la mencionada codificación, con la condicionante de que no se opongan a las disposiciones que rigen para el propio juicio oral mercantil.(25)
"52. Por tanto, cuando se ignore el domicilio de la persona que deba ser emplazada, los artículos 1070 y 1070 Bis del Código de Comercio indican el procedimiento que el rector del proceso ha de seguir para solventar el impedimento material que se ha presentado. En primer término, deberá realizar una investigación ante diversas autoridades e instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a coadyuvar en la identificación del domicilio requerido.(26)
"53. Si la investigación resulta infructuosa, a continuación corresponde realizar la notificación por edictos, la cual se llevará a cabo mediante la publicación del auto respectivo tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional, así como en un periódico local del Estado o de la Ciudad de México.
"54. De conformidad con lo expuesto hasta este punto, resulta jurídicamente posible afirmar que la legislación que incide en el trámite y resolución del juicio oral mercantil (y que como dijimos es el título especial y reglas generales del Código de Comercio) contempla las normas que han de observarse para el emplazamiento de la parte demandada, incluido el hecho de que el domicilio se desconozca, por lo cual será procedente la publicación mediante edictos.
"55. Ahora bien, la circunstancia que surge con posterioridad a la orden de emplazar por edictos al demandado que se presentó en los juicios orales mercantiles que dieron origen a la emisión de los criterios contendientes, corresponde al incumplimiento del actor con las formas y términos que le fueron impuestos para lograr el emplazamiento por edictos a su contraparte. Situación que se analiza a continuación:
"56. Para ello, ha de precisarse que cuando el Juez confiere al actor obligaciones necesarias para el correcto desahogo del emplazamiento referido, como son: recoger, pagar y publicar los mencionados edictos, se constituye en una obligación procesal, la cual debe ser agotada con la finalidad de que el Juez cumpla su acometido inicial, consistente en poner el juicio en estado de resolución (lo cual implica emplazar al demandado) y, en su momento, pronunciar la sentencia que dirima las pretensiones de las partes.
"57. De modo que esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que, para definir el contenido de la sanción que ha de actualizarse como una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento, debe tomarse en cuenta el contenido del principio dispositivo que incide en el juicio oral mercantil, vinculado con el principio de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.
"58. Conforme al anterior principio, esta Primera Sala consideró en el amparo directo en revisión 3606/2012, que la prontitud implica que los tribunales están obligados a resolver las controversias ante ellos planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes. Esto, con la finalidad de crear seguridad jurídica a los gobernados.(27)
"59. En ese orden de ideas, los gobernados tienen la obligación de cumplir con los plazos y términos que fijen las leyes, pues de lo contrario, se corre el riesgo de que, según sea el caso, prescriba, precluya o caduque el proceso.(28) Estos plazos y términos deben estar establecidos por el legislador, no quedar al arbitrio de las partes o, en su caso, del juzgador.
"60. En ese sentido, los procedimientos judiciales pueden dirigirse basándose en dos sistemas distintos, como son:
"i) El inquisitivo: en el que se confiere al Juez una serie de atribuciones tanto en la instauración de la relación procesal como en su desarrollo para impulsar el procedimiento y lograr la resolución de la controversia; o,
"ii) El dispositivo: en el que la iniciativa del proceso corresponde a las partes, quienes deben impulsarlo hasta obtener la resolución de sus pretensiones.
"61. Derivado de lo anterior, esta Primera Sala determinó que este último sistema es el adoptado por la mayoría de las legislaciones del país; de ahí que la acción procesal esté encomendada, tanto en su forma activa como pasiva, a las partes y no al Juez, razón por la cual, las leyes imponen a las partes la carga procesal de "impulsar" el procedimiento hasta el dictado de la sentencia; gravamen cuyo incumplimiento da lugar a una sanción, la caducidad de la instancia.(29)
"62. De conformidad con este sistema, en los particulares recae la obligación de iniciar e impulsar el procedimiento dentro de los términos y plazos establecidos en ley. Sin que el juzgador pueda modificar lo que el Poder Legislativo haya previsto para los procedimientos.
"63. La legislación mercantil no es ajena a este principio, por el contrario, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 3606/2012,(30) se cuestionó: ¿El principio dispositivo tiene aplicación en un procedimiento mercantil como el de origen? (ordinario mercantil) cuya respuesta fue positiva, bajo la reflexión siguiente:
"‘La respuesta a esta interrogante es positiva, pues en este tipo de juicios sólo se discuten cuestiones que incumben exclusivamente a los contendientes, por tanto, es en ellos en quienes recae la obligación de probar sus pretensiones o defensas, tan es así que el artículo 1194 del Código de Comercio señala lo siguiente:
"‘...’
"64. En relación con lo anterior, en la contradicción de tesis 286/2019, esta Sala también estableció que en los juicios de derecho privado donde se afectan únicamente intereses particulares, debe prevalecer el principio dispositivo, por lo que han de ser las partes quienes encauzan y determinan el desarrollo del procedimiento a partir de los medios de convicción y argumentos que aporten las propias partes.(31)
"65. De ahí que, de conformidad con este principio, las partes son las que tienen la carga de impulsar el procedimiento bajo la sanción que, de no hacerlo, se actualizará la caducidad que el mismo Código de Comercio prevé; por ende, no es jurídicamente válido afirmar que en la legislación mercantil no existe precepto que sancione la inactividad o desinterés de las partes; de modo que, para el caso de que al actor se le requiera para que a su vez recoja, pague y publique los edictos ordenados en el juicio oral mercantil con la finalidad de emplazar a la parte demandada, se hace evidente que la consecuencia jurídica es la caducidad.
"66. Sin que sea obstáculo que el legislador no regulara un plazo específico para el trámite y publicación de los edictos, en virtud de que aun cuando así lo hubiera previsto, en cualquier caso, la contumacia de la parte actora constituye un incumplimiento que debe tener una consecuencia jurídica, razonable a los efectos que produce al paralizar el juicio y obstaculizar las obligaciones y facultades conferidas al Juez como rector del juicio.
"67. Bajo ese contexto, corresponde el análisis de la figura de la caducidad, como forma de sanción ante la inactividad de las partes por el simple transcurso del tiempo durante la tramitación del juicio oral mercantil, la cual está prevista en el artículo 1076 del Código de Comercio, que es del tenor siguiente:
"‘...’
"68. De lo anterior se advierten las condiciones en las que la inactividad procesal de las partes da lugar a decretar la caducidad de la instancia, a saber, que durante ciento veinte días no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación del mismo.
"69. En cuanto a la doctrina judicial, esta Primera Sala definió en la jurisprudencia 1a./J. 72/2005, que no cualquier promoción es susceptible de interrumpir el plazo de la caducidad, sino que requiere que a través de la misma pueda demostrarse el interés de las partes en impulsar o continuar el procedimiento, además de ser coherente con la correspondiente secuela procesal, es decir, que la pretensión contenida en esa promoción sea posible atendiendo al contexto procesal en que se presenta.’(32)
"‘...
"72. En relación con los actos inherentes al emplazamiento del demandado, se dijo que corresponde a una de las facultades y obligaciones a cargo de la autoridad judicial. De tal forma que, en caso de que dicha diligencia no haya ocurrido, la parte actora se encuentra en condiciones de impulsar el procedimiento, solicitando al Juez ordene el emplazamiento de su contraparte con el fin de que no opere la caducidad de la instancia.
"73. En el supuesto de que la caducidad se actualice antes del emplazamiento del demandado, únicamente es imputable a la actora, en virtud de que es la interesada en que se resuelva la controversia planteada, lo cual es acorde con el principio dispositivo que rige en los juicios mercantiles.(34)
"74. En razón de lo anterior, el principio dispositivo que prevalece en el juicio oral mercantil impone a las partes la carga de impulsar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar su tramitación por los diversos estadios que lo integran hasta dictar sentencia. Por ello, la caducidad se constituye como la consecuencia jurídica idónea para sancionar la inactividad de las partes, o bien, el incumplimiento de un deber procesal impuesto por el Juez, como lo es la publicación de los edictos.
"75. En esa línea argumentativa, esta Primera Sala se decantó al resolver el amparo en revisión 635/2011, que considera insostenible que el emplazamiento y las notificaciones sean actos que corresponden exclusivamente a los tribunales, sino también a la parte actora, cuando se requiere de información necesaria para su realización, como el domicilio en que debe llevarse a cabo, el nombre del representante legal con quien debe atenderse la diligencia, o bien, los diversos trámites necesarios para lograr el emplazamiento mediante edictos.(35)
"76. Por ende, es válido que la caducidad de la instancia opere antes del emplazamiento del demandado, máxime cuando la prosecución del juicio depende de los actos a cargo de la parte actora, para realizar el emplazamiento del demandado mediante edictos."
De la atenta lectura de lo transcrito, se puede afirmar que aunque en dicho criterio jurisprudencial se estableció que en el juicio oral mercantil debe decretarse la caducidad de la instancia ante el incumplimiento del acto de publicar los edictos, no se considera de aplicación obligatoria a este asunto, porque la "ratio legis" es diametralmente distinta a la que aquí se analizó. En aquella ejecutoria, si bien se consideró aplicable el artículo 1076 del Código de Comercio, esto fue respecto de su etapa procesal escrita del juicio oral mercantil, y en contexto específico de las acciones procesales con las cuales las partes deben coadyuvar con el Juez para el logro del emplazamiento.
Bajo este contexto, se concluyó que la carga procesal necesaria para continuar con el litigio le corresponde a una de las partes.
Vale la pena acotar al respecto que, el emplazamiento es un acto procesal que evidentemente requiere de la participación de las partes, como puede ser a través del señalamiento del domicilio del buscado o, como en el caso que se analizó, el pago de la publicación de edictos que ordena el emplazamiento del demandado.
En estos términos, dicha jurisprudencia no sostiene la aplicabilidad de la caducidad de la instancia en la fase propiamente oral del juicio mercantil.
Exclusivamente, nuestro Máximo Tribunal consideró que la caducidad de la instancia es aplicable sobre la etapa escrita del juicio oral, y respecto del emplazamiento por edictos.
En cambio, en esta ejecutoria se parte del hecho irrefutable de que el deber procesal de impulsión oficiosa, consistente en señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, le corresponde al Juez por disposición de la ley.
A más de que, aquí se concluye que debido a las particularidades procesales que caracterizan a la fase propiamente oral, y en observancia al derecho de tutela judicial efectiva, no puede sostenerse que para su prosecución resulte indispensable la participación de las partes.
En congruencia con lo anterior, el examen que aquí se realiza sobre el tema de contradicción, fuera de que también tiene que ver con la caducidad, lo cierto es que corresponde en exclusiva a una actuación en la fase propiamente oral del proceso, en donde aplican los principios de oralidad, concentración, continuidad, publicidad e inmediación, que conllevan una participación directa, más activa e intensa por parte del Juez.
En último lugar, es igualmente oportuno tener presente el criterio desarrollado en la jurisprudencia 1a./J. 65/2018 (10a.),(69) en la cual se concluyó que la caducidad de la instancia, que opera aun cuando lo único pendiente es la citación para oír sentencia, no vulnera el derecho de acceso a la justicia y es acorde con el principio pro persona.
Al respecto, es menester detallar que este criterio obligatorio partió de un contexto legal diverso al que en esta contradicción se destaca, en primer lugar, la caducidad de la instancia se analizó bajo las reglas y formas procesales de un juicio en donde predomina el sistema escrito.
En efecto, en aquella ejecutoria se tuvo en cuenta que el artículo 1076 del Código de Comercio es aplicable a los juicios ordinarios mercantiles de carácter escrito.
En contraste, en esta ejecutoria se sostiene que el juicio oral mercantil, en su segunda etapa, se rige por diversos principios y reglas procesales, como lo es el impulso procesal oficioso y la perentoriedad estricta, y éstas no resultan compatibles, por su especialidad, con la regla general contenida en dicho numeral.
Igualmente, aquí se parte del hecho objetivo de que existe una intención legislativa que buscó, a través de este tipo de juicios orales, que la administración de justicia fuese expedita y completa a través del deber asignado al Juez, de impulsar oficiosamente el procedimiento, con independencia de que éste se desdoblara en una pluralidad de asuntos.
Asimismo, aquí, a diferencia de lo que se resolvió en la jurisprudencia de que se viene hablando, se tiene en cuenta la particularidad procesal de que en el juicio oral, el deber de impulso oficioso complementado con la preclusión estricta, constituyen sistemas de aceleración que garantizan que el juicio no quede paralizado, con lo cual en la etapa propiamente oral se entiende sustituida la caducidad de la instancia como garantía de expeditez y prontitud en la impartición de justicia.
SEXTO.—Decisión. En atención a todo lo hasta aquí expuesto, debe concluirse que en los juicios orales mercantiles, una vez culminada la fase escrita e iniciada la fase oral, corresponde al Juez cumplir con el deber de fijar fecha y hora para celebrar la audiencia preliminar o de juicio, así como concluir cada una de sus etapas hasta el dictado de la sentencia, por lo que la caducidad de la instancia no puede operar.
- Primerocompetencia
- Segundolegitimación
- I Criterio Sustentado Por El Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Determinación Que En Lo Conducente Se Sustentó En Las Siguientes Consideraciones
- Amparo Directo Resuelto En Sesión De Veintinueve De Junio De Dos Mil Veintiuno
- Los Límites Al Principio Dispositivo
- En Efecto En La Exposición De Motivos El Legislador Señaló En Esencia Lo Siguiente
- El Juez Ante El Que Se Promueve
- El Objeto U Objetos Que Se Reclamen Con Sus Accesorios
- El Ofrecimiento De Las Pruebas Que El Actor Pretenda Rendir En El Juicio Y
- Si Las Partes Incumplen Los Requisitos Anteriores El Juez Desechará Las Pruebas
- El Actor Podrá Acompañar Al Actuario A Efectuar El Emplazamiento
- La Citación Para Audiencia De Juicio
- Enseguida Se Declarará El Asunto Visto Y Se Dictará De Inmediato La Resolución Correspondiente
- Caducidad De La Instancia
- I El Juez Ante El Que Se Promueve
- Iv El Objeto U Objetos Que Se Reclamen Con Sus Accesorios
- Viii El Ofrecimiento De Las Pruebas Que El Actor Pretenda Rendir En El Juicio Y
- Vi La Citación Para Audiencia De Juicio
- Amparo Directo Resuelto En Sesión De Ocho De Julio De Dos Mil Veintiuno
- Los Efectos De La Caducidad Serán Los Siguientes
- Ahora Del Trámite Del Juicio Natural Se Aprecia Lo Siguiente
- Amparo Directo Resuelto En Sesión De Catorce De Julio De Dos Mil Veintiuno
- Lo Anterior Se Justifica En Términos De Las Siguientes Consideraciones
- Algunas Disposiciones Que Rigen Los Procedimientos Orales Mercantiles Son Del Tenor Siguiente
- Cuartoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Así Se Deriva De La Exposición De Motivos En Donde El Legislador Señaló En Esencia Lo Siguiente
- En Cuanto A La Primera Se Establece Que Puede Llevarse A Cabo Con O Sin Asistencia De Las Partes
- En Consecuencia El Criterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia Es El Siguiente
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis A Que Este Expediente Se Refiere
- La Magistrada Judith Moctezuma Olvera Formuló Voto Con Salvedades
- Devis Echandía Hernando Teoría General Del Proceso Editorial Temis Pp A
- Foja Del Cuaderno Del Juicio Oral Mercantil
- Tsjdf Y Cjdf Op Cit P Y Jesús Alejandro Mendoza Aguirre Op Cit P
- Jesús Alejandro Mendoza Aguirre Op Cit Pp Y
- Ibídem Pp Y
- Iii El Nombre Y Apellidos Denominación O Razón Social Del Demandado Y Su Domicilio
- Asimismo Debe Numerar Y Narrar Los Hechos Exponiéndolos Sucintamente Con Claridad Y Precisión
- Ibídem Pp Y Y Respectivamente
- Enrique Véscovi Op Cit P
- Hernando Devis Echandía Op Cit P