CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES,
Fecha: 15-Jul-2022
Cuartoexistencia De La Contradicción De Tesis
La unificación de criterios mediante la contradicción de tesis es uno de los remedios previstos en la Constitución Federal para salvaguardar los valores de la justicia formal y el principio de universalidad en el razonamiento judicial.
Así, para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales.
Más bien, por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.
En ese sentido, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica tanto en los procesos de interpretación, como en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
A partir de lo expuesto, este Pleno de Circuito advierte que sí se actualizan las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción que se denuncia, como a continuación se explica:
La primera condición se cumple, pues ambos tribunales se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración, para lo cual recurrieron a su arbitrio judicial.
En efecto, ambos tribunales interpretaron las disposiciones del Código de Comercio que regula el juicio oral mercantil, en relación con la caducidad de la instancia, con la finalidad de determinar la consecuencia jurídica procedente cuando, con motivo de la reanudación del proceso se omite por parte del Juez fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, sin que las partes lo soliciten dentro del plazo de ciento veinte días.
Vale la pena precisar que en los criterios contendientes no existe discrepancia en la circunstancia de que el tiempo que duró suspendido el procedimiento oral mercantil a causa de la pandemia del virus SARS-CoV2 y lo que al efecto se plasmó en acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal, no operó la caducidad y, por ello, la oportunidad de impulsar el procedimiento fue considerada por ambos a partir de que se reanudaron los procedimientos.
La segunda condición, consistente en que se encuentre al menos un razonamiento en el que el análisis realizado gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, también queda colmada.
Cada uno de los Tribunales Colegiados llegaron a una solución diferente para determinar la consecuencia jurídica que debe decretarse en el juicio oral mercantil, cuando con motivo de la reanudación del procedimiento y ante la omisión del Juez de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora se abstiene de impulsar el procedimiento solicitando su continuación.
En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, determinó que de acuerdo con el artículo 1076 del Código de Comercio, y lo establecido en las jurisprudencias 1a./J. 141/2007,(7) y 1a./J. 65/2018 (10a.), en el juicio oral mercantil le corresponde a las partes el impulso procesal, hasta que la única actuación pendiente por desahogar sea el dictado de la sentencia, por lo que puede operar válidamente la caducidad de la instancia.
Y, sobre la base de lo anterior, consideró que si una vez reanudado el procedimiento oral, las partes tuvieron la oportunidad de impulsar el procedimiento dentro de los ciento veinte días contados a partir de esta determinación, solicitando al Juez que señalara fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, y no lo hicieron, opera la caducidad de la instancia. Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito señaló que el impulso procesal en la fase oral del juicio mercantil, que incluye la obligación de fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, corresponde oficiosamente al juzgador, pues se rige por un sistema inquisitivo que implica que el impulso procesal de la etapa oral del juicio, hasta el dictado de la sentencia, le corresponde al Juez y, por tanto, no puede operar la caducidad de la instancia.
Lo anterior permite concluir que ambos tribunales sostuvieron posturas opuestas respecto de la consecuencia jurídica que debe decretarse con motivo de la inacción de las partes (por más de ciento veinte días), contada a partir de que se reanudó el procedimiento suspendido en su fase propiamente oral, y ante la omisión del Juez natural de señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia, el tercer requisito también se cumple. Las posturas de los Tribunales Colegiados dan lugar al planteamiento y resolución por parte de este Pleno de Circuito sobre la siguiente interrogante:
¿Puede operar la caducidad de la instancia si concluida la fase escrita o postulatoria del juicio oral mercantil el Juez omite fijar fecha y hora para la audiencia preliminar, sin que las partes lo soliciten dentro de los ciento veinte días posteriores?
QUINTO.—Estudio del asunto. Este Pleno de Circuito considera que la respuesta al cuestionamiento planteado es en sentido negativo.
Si bien es verdad, como lo refirió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 68/2007 y 215/2018, de las que derivaron los criterios jurisprudenciales 1a./J. 141/2007(8) y 1a./J. 65/2018 (10a.),(9) sostuvo que la caducidad de la instancia:
a) Constituye una forma extraordinaria de terminación del proceso a partir de la inactividad procesal de las partes.
b) Es de orden público y se encuentra fundamentada en los principios de justicia pronta y expedita y de seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 16 y 17 de nuestra Constitución Federal, según los cuales, los actos que integran el procedimiento judicial, tanto a cargo de las partes como del órgano jurisdiccional, deben estar sujetos a los plazos y términos que establece la ley, por lo que no pueden prolongarse indefinidamente.
c) Puede operar en el juicio mercantil desde que se dicta el primer auto hasta la citación para oír sentencia, momento en el cual las partes han concluido su participación en el litigio.
d) La carga procesal de impulsar el procedimiento es preferentemente de las partes y no del Juez, ya que en el juicio mercantil predomina el principio dispositivo, conforme al cual el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes, es decir, en los juicios civiles éstas deben gestionar su tramitación y luchar por concluirlo; y,
e) Que en materia mercantil opera aun cuando lo único que quede pendiente en el juicio sea la citación para oír sentencia, y esta situación no vulnera el derecho de acceso a la justicia ni el principio pro persona, pues se instituye como garantía al propio derecho aludido en su vertiente de justicia pronta y expedita.
Siendo importante destacar que la referida Primera Sala, en las diversas contradicciones de tesis 12/1995,(10) 113/2002-PS(11) y 140/2005-PS,(12) ha sostenido esencialmente el mismo criterio.
Sin embargo, todos estos precedentes jurisprudenciales fueron desarrollados sobre la base de las particularidades procesales que imperan en la tramitación escrita del juicio mercantil.
Mención aparte merece la contradicción de tesis 26/2020,(13) pues aunque efectivamente este último criterio se sustentó específicamente en relación con el juicio oral mercantil, del análisis de éste se advierte que se circunscribió a determinar que la caducidad de la instancia operaba previamente al emplazamiento del demandado, esto es, en su fase postulatoria, que también es formalmente escrita.
Bajo este contexto, si bien no se desconoce la obligatoriedad de las jurisprudencias señaladas, lo cierto es que se limitan a ámbitos específicos del proceso escrito y no a las particularidades que entraña un proceso en su fase propiamente oral, las cuales son sumamente relevantes, como acertadamente lo advirtió el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
A efecto de justificar lo anteriormente precisado, es conveniente tener presente el origen y la finalidad de la introducción del juicio oral mercantil, al sistema procesal mexicano.
Ayala Escorza María del Carmen(14) explica que la introducción de los juicios orales mercantiles tiene su primer asidero en el compromiso adquirido por el Estado Mexicano con la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte "TLCAN", que entró en vigor el primero de enero de 1994.
En dicho tratado se hizo el compromiso de implementar medidas para agilizar la impartición de justicia, esto debido a que los suscriptores de este tratado consideraban que la duración de los juicios en territorio nacional era excesiva, y que ello era un obstáculo para la efectiva integración del mercado de América del Norte, bloqueando las intenciones de inversión de capital internacional por la incertidumbre de su recuperación.
De esta manera, a través de la reforma que sufrió el Código de Comercio en el año 2011, en donde se introdujo el juicio oral mercantil, se advierte que el Estado buscó procurar, mediante la función jurisdiccional, de mejor manera y con mayor intensidad, el cumplimiento irrestricto del derecho de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional y en el diverso 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en beneficio y protección de las personas justiciables y de la sociedad en general.(15)
- Primerocompetencia
- Segundolegitimación
- I Criterio Sustentado Por El Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Determinación Que En Lo Conducente Se Sustentó En Las Siguientes Consideraciones
- Amparo Directo Resuelto En Sesión De Veintinueve De Junio De Dos Mil Veintiuno
- Los Límites Al Principio Dispositivo
- En Efecto En La Exposición De Motivos El Legislador Señaló En Esencia Lo Siguiente
- El Juez Ante El Que Se Promueve
- El Objeto U Objetos Que Se Reclamen Con Sus Accesorios
- El Ofrecimiento De Las Pruebas Que El Actor Pretenda Rendir En El Juicio Y
- Si Las Partes Incumplen Los Requisitos Anteriores El Juez Desechará Las Pruebas
- El Actor Podrá Acompañar Al Actuario A Efectuar El Emplazamiento
- La Citación Para Audiencia De Juicio
- Enseguida Se Declarará El Asunto Visto Y Se Dictará De Inmediato La Resolución Correspondiente
- Caducidad De La Instancia
- I El Juez Ante El Que Se Promueve
- Iv El Objeto U Objetos Que Se Reclamen Con Sus Accesorios
- Viii El Ofrecimiento De Las Pruebas Que El Actor Pretenda Rendir En El Juicio Y
- Vi La Citación Para Audiencia De Juicio
- Amparo Directo Resuelto En Sesión De Ocho De Julio De Dos Mil Veintiuno
- Los Efectos De La Caducidad Serán Los Siguientes
- Ahora Del Trámite Del Juicio Natural Se Aprecia Lo Siguiente
- Amparo Directo Resuelto En Sesión De Catorce De Julio De Dos Mil Veintiuno
- Lo Anterior Se Justifica En Términos De Las Siguientes Consideraciones
- Algunas Disposiciones Que Rigen Los Procedimientos Orales Mercantiles Son Del Tenor Siguiente
- Cuartoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Así Se Deriva De La Exposición De Motivos En Donde El Legislador Señaló En Esencia Lo Siguiente
- En Cuanto A La Primera Se Establece Que Puede Llevarse A Cabo Con O Sin Asistencia De Las Partes
- En Consecuencia El Criterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia Es El Siguiente
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis A Que Este Expediente Se Refiere
- La Magistrada Judith Moctezuma Olvera Formuló Voto Con Salvedades
- Devis Echandía Hernando Teoría General Del Proceso Editorial Temis Pp A
- Foja Del Cuaderno Del Juicio Oral Mercantil
- Tsjdf Y Cjdf Op Cit P Y Jesús Alejandro Mendoza Aguirre Op Cit P
- Jesús Alejandro Mendoza Aguirre Op Cit Pp Y
- Ibídem Pp Y
- Iii El Nombre Y Apellidos Denominación O Razón Social Del Demandado Y Su Domicilio
- Asimismo Debe Numerar Y Narrar Los Hechos Exponiéndolos Sucintamente Con Claridad Y Precisión
- Ibídem Pp Y Y Respectivamente
- Enrique Véscovi Op Cit P
- Hernando Devis Echandía Op Cit P