CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES,
Fecha: 15-Jul-2022
Enseguida Se Declarará El Asunto Visto Y Se Dictará De Inmediato La Resolución Correspondiente
"‘Artículo 1390 Bis 39. El Juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito, para que estén en posibilidad de solicitar en un plazo máximo de sesenta minutos la aclaración de la misma en términos del último párrafo del artículo 1390 Bis.
"‘En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado ninguna de las partes, se hará constar que la copia de la sentencia queda a disposición de las partes, siendo innecesario la exposición oral y lectura de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la sentencia, así como de los respectivos puntos resolutivos.’
"‘Artículo 1390 Bis 20. Desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el Juez señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.
"‘En el mismo auto, el Juez admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las excepciones procesales opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia preliminar. En caso de no desahogarse las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.’
"De conformidad con las disposiciones recién transcritas, se puede advertir que el juicio oral mercantil cuenta, antes de la etapa de ejecución, con dos etapas principales: (i) la etapa postulatoria o escrita, donde se fija la litis; y, (ii) la etapa oral, donde tienen verificativo las dos audiencias previstas para este tipo de procedimientos.
"En las condiciones apuntadas, debe resaltarse que la etapa postulatoria también es denominada escrita porque, al igual que en la ejecución, es una fase que se desarrolla por escrito por mandato expreso de los artículos 1390 Bis 11 y (sic) Bis 17 del Código de Comercio, ya que son estos preceptos legales las normas que establecen la obligación de las partes de presentar su demanda, la contestación a ésta, la reconvención, su posible contestación y el desahogo de la vista con las excepciones y defensas hechas valer por escrito.
"En esa medida, es dable aseverar que es en la etapa postulatoria donde se fija la litis mercantil, misma que no podrá variarse a lo largo del juicio, por lo que, a juicio de este tribunal, la citada fase del proceso comienza con la presentación de la demanda y culmina una vez que la parte actora desahoga la vista con las excepciones y defensas opuestas por su contrario o, de igual modo, puede terminar una vez que haya transcurrido el plazo de tres días previsto en el artículo 1390 Bis 17 del Código de Comercio, sin que el enjuiciante haya desahogado la citada vista.
"En este momento, es de resaltar lo dispuesto por el artículo 1390 Bis 20 del Código de Comercio, el cual señala que ‘desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el Juez señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.’
"Como se advierte de la norma recién transcrita, el Juez tiene la obligación, una vez desahogada la vista de la contestación a la demanda, en su caso de la contestación a la reconvención, o una vez que haya transcurrido el plazo para hacerlo sin que ésta haya sido desahogada, de señalar de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, aun sin que medie petición de parte, por lo que, desde esa óptica, el señalamiento de la fecha en que tendrá verificativo la audiencia preliminar es una obligación del Juez inherente a su cargo de rector del procedimiento, de ahí que el mismo no puede dejar de ocurrir aun cuando las partes no lo soliciten.
"Esa misma obligación, de hecho, se ve prolongada a lo largo de la segunda etapa del juicio oral, ya que, una vez celebrada la audiencia preliminar, justo antes de clausurarla, el juzgador tiene la obligación de señalar fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia de juicio, tal y como lo mandata la fracción VI del artículo 1390 Bis 32 del Código de Comercio.
"Además, una vez celebrada ésta, el Juez de proceso está obligado a, oficiosamente, declarar visto el asunto y dictar de inmediato la resolución correspondiente, tal y como lo dispone el último párrafo del artículo 1390 Bis 38 del mismo ordenamiento.
"En ese sentido, dada la especial relevancia que tiene la participación del Juez, como rector del procedimiento, en el juicio oral mercantil, el legislador le impuso diversas obligaciones inherentes a ese papel, siendo que estas obligaciones se encuentran encaminadas a continuar con el procedimiento de manera expedita, aun ante el silencio de las partes; sin embargo, es de resaltar que estas obligaciones se engendran a partir de que el actor desahoga la vista con las excepciones y defensa opuestas, o bien, cuando dicho plazo transcurre sin que el actor la haya desahogado.
"Una vez expuesto lo anterior, este tribunal arriba al convencimiento de que, una vez concluida la etapa postulatoria del juicio oral mercantil, también fenece la posibilidad de que opere la caducidad de la instancia en el juicio, ya que a partir de que comienza la etapa oral del juicio, el juzgador tiene la obligación de verificar el desarrollo del procedimiento, dado que, dentro de la audiencia preliminar, con o sin anuencia de las partes, deberá de señalar fecha y hora para la audiencia de juicio y, una vez culminada ésta, tendrá que citar a las partes para oír sentencia, por lo que es dable considerar que una vez agotada la etapa postulatoria, también termina la carga de las partes de observar el principio dispositivo que, por regla general, rige en las contiendas mercantiles, pues desde ese momento comienza una etapa procesal que se rige por el principio inquisitivo y no por el principio dispositivo.
"Es así ya que, como se apuntó, a partir de que comienza la segunda fase del juicio, el juzgador adquiere un papel dominante como rector del procedimiento, teniendo a su cargo la obligación de desenvolver el procedimiento hasta su última etapa, ya que así lo revelan las disposiciones del Código de Comercio que han sido transcritas.
"Efectivamente, cuando transcurre el plazo de tres días para que el actor se pronuncie en relación al contenido de la contestación a la demanda, se da por terminada la fase postulatoria porque, a partir de ese acto, el juzgador se ve obligado a señalar fecha y hora para la audiencia preliminar y, al celebrar ésta, tiene la responsabilidad de señalar el momento en el que tendrá verificativo la audiencia de juicio en donde, indefectiblemente, se deberá dictar la sentencia definitiva correspondiente.
"En esa medida, no es jurídicamente posible que opere la caducidad de la instancia una vez desahogada la vista con las excepciones y defensas respectivas, porque desde ese momento procesal las partes dejan de tener cargas procesales inherentes a dar impulso al procedimiento, ya que éste se desarrollará de forma connatural a las actuaciones que prosiguen, por lo que es innecesario que las partes intervengan y soliciten al Juez el desarrollo del juicio, pues éste tiene el deber emanado del Código de Comercio de proseguir el juicio por todos sus cauces.
"De tal suerte que, si por un hecho fortuito o un caso de fuerza mayor el juicio oral mercantil se interrumpe durante la segunda etapa del procedimiento, corresponde al Juez, oficiosamente, señalar nueva fecha para que tenga verificativo la actuación pendiente, ya que el señalamiento de las audiencias es una obligación que le atribuye el Código de Comercio y, por ello, no es posible afirmar que tal carga procesal le corresponde a las partes.
"Es así, porque éstas ven colmadas sus atribuciones procesales cuando fenece la etapa postulatoria o escrita del juicio, que es el periodo en el cual tienen la carga de dar impulso al procedimiento a través de sus promociones, pues durante esa fase se encuentran vinculadas a fijar la litis mercantil en los términos buscados, siendo que, si durante la etapa postulatoria transcurrieran ciento veinte días hábiles sin actuaciones, sí sería jurídicamente aceptable que operara la caducidad de la instancia, porque en este periodo las partes tienen la obligación de fijar la litis respectiva por escrito, mediante su demanda, su contestación y, en su caso la reconvención y contestación y el desahogo de las vistas respectivas, por lo que el único momento en que puede operar la caducidad de la instancia en el juicio oral mercantil es durante la etapa postulatoria de éste y no después.
"En el caso concreto, la quejosa agotó debidamente la etapa postulatoria del juicio ya que, en proveído de veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve, se le tuvo desahogando la vista que se le dio con la contestación a la demanda y, además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo, no se llevó a cabo dado que en la fecha señalada, el procedimiento se encontraba suspendido en razón de la pandemia mundial causada por el virus denominado COVID-19.
"Luego, de constancias no se aprecia que, una vez que se reanudaron los plazos procesales, el Juez especializado haya cumplido con su obligación de, oficiosamente, señalar una nueva fecha y hora para que la audiencia preliminar tuviera verificativo, lo que era indispensable porque, como se había agotado la fase postulatoria del juicio, las partes habían colmado todas las cargas procesales a su cargo y, por ende, no les correspondía solicitar la reprogramación de la audiencia preliminar, porque el señalamiento de ésta incumbe solamente al Juez, como parte de las obligaciones a su cargo como rector del procedimiento.
"Consecuentemente, en estricta observancia al mandato constitucional de acceso efectivo a la justicia, y en atención a sus obligaciones como rector del procedimiento, el Juez de Distrito debió, oficiosamente, señalar una nueva fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia preliminar porque, como se desarrolló en la presente ejecutoria, ésa es una atribución que le es exclusiva.
"En ese tenor, al no haberlo hecho así, el Juez responsable transgredió los derechos fundamentales de la parte quejosa y, por ello, se impone conceder el amparo y la protección de la justicia.
"Ahora, si bien estas consideraciones serían suficientes para otorgar la protección constitucional solicitada, existe un segundo mandato que el Juez responsable inobservó, y que también se torna como una razón para conceder el amparo pedido por el impetrante, causa legal que se desarrolla a continuación.
"La reglamentación administrativa emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, en relación con la suspensión de actividades jurisdiccionales.
"Ahora, si bien estas consideraciones serían suficientes para otorgar la protección constitucional solicitada, existe un segundo mandato que el Juez responsable inobservó, y que también se torna como una razón para conceder el amparo pedido por el impetrante, causa legal que se desarrolla a continuación.
"En principio, el Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, en el artículo 2 establece:
"‘Artículo 2. Reanudación de plazos y términos procesales. Se levanta la suspensión de los plazos y términos decretada del 18 de marzo al 31 de julio de 2020, con las siguientes precisiones, que atienden a la subsistencia de la situación de emergencia y a la necesidad de permitir el trabajo jurisdiccional en condiciones que no pongan en riesgo a las personas justiciables ni al propio personal:
"‘I. Dado que los plazos se suspendieron y no se interrumpieron, el levantamiento de la suspensión implica su reanudación en el punto en que quedaron pausados y no su reinicio.
"‘II. Como regla especial en los juicios de amparo indirecto y en juicios federales en los que se encuentre pendiente la celebración de la audiencia, la reanudación de plazos operará hasta que se notifique la nueva fecha de celebración de la audiencia constitucional.’
"Como se ve, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó suspender toda actividad jurisdiccional en los órganos jurisdiccionales que lo integran, a partir del dieciocho de marzo de dos mil veinte, y hasta el dos de agosto siguiente, conforme al Acuerdo General 4/2020, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19; así como en términos del Acuerdo General 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19.
"Ahora, si bien el citado acuerdo no hace referencia expresa a los juicios de competencia concurrente, como lo son los juicios mercantiles, una interpretación conforme de dicho Acuerdo, con el derecho de acceso a la justicia, conduce a concluir que cuando el acuerdo hace referencia a juicios federales, deben entenderse todos aquellos procedimientos ventilados en los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial de la Federación.
"En efecto, exigir que una disposición administrativa haga referencia a todos y cada uno de los tipos de procedimientos que se desahogan en la jurisdicción federal sería irracional, porque al analizar la citada disposición a la luz del acceso a la justicia, mutatis mutandis, debe entenderse que la porción normativa ‘juicios federales’ se refiere a todos los procedimientos ordinarios, ejecutivos, orales y especiales civiles/mercantiles que se ventilan ante la jurisdicción federal, porque éstos son la especie del género ‘juicio federal’, de tal suerte que si la regulación administrativa no hizo la exclusión expresa de un procedimiento, este tribunal no puede hacerla porque atentaría contra el principio que reza ‘donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir’.
"En ese contexto, cuando el acuerdo de referencia hace mención a que la reanudación de plazos operará hasta que se notifique la nueva fecha de celebración de la audiencia constitucional, debe considerarse que es una regla general de aplicación extensiva a los demás procedimientos, porque del texto del propio acuerdo se advierte que la intención del Consejo de la Judicatura Federal fue la de ordenar que la reanudación de los plazos se verificara hasta que el juzgador notificara la nueva fecha de celebración de las audiencias, con independencia del juicio de que se trate, ya que, en una parte previa del Acuerdo, se señaló que la regla de reanudación operaría, incluso, en los juicios federales donde se encontrara pendiente la celebración de la audiencia; de ahí que estos principios rijan tanto en el juicio de amparo como en los procedimientos federales.
"Máxime que la causa por la que quedaron sin efectos las audiencias en los procedimientos judiciales obedeció a una pandemia mundial causada por un virus letal, lo que en forma alguna puede operar en contra del justiciable, ya que éste fue uno de los más afectados por la pandemia al haber un importante retrase (sic) en la impartición de justicia, lo que ha ocasionado que los plazos se prolonguen más de lo debido, por lo que las disposiciones administrativas emitidas por el Consejo de la Judicatura, no deben de operar en contra del gobernado, sino a su favor, por lo que siempre se deben interpretar de la manera más favorable al acceso a la justicia.
"En esa medida, si en el caso concreto el Juez de la causa fue omiso de señalar nueva fecha para que tuviera verificativo la audiencia preliminar, entonces durante el periodo que el juicio permaneció inmóvil no pudo haber operado la caducidad de la instancia, porque el procedimiento técnicamente se encontraba suspendido por una causa de fuerza mayor que impidió que las partes pudieran actuar.
"De forma que, a partir del tres de agosto de dos mil veinte, el Juez responsable tenía la obligación de señalar una nueva fecha para la celebración de la audiencia, si ésta no se había celebrado y, por ende, notificarlo a las partes, ya que sólo de esa manera las partes se encontraban en aptitud de reincorporarse al procedimiento mercantil.
"Es así, ya que el artículo 2 del Acuerdo General 21/2020 impone como regla especial en los juicios de amparo indirecto y en juicios federales en los que se encuentre pendiente la celebración de la audiencia, que la reanudación de plazos operará hasta que se notifique la nueva fecha de celebración de la audiencia, y de las constancias que integran los autos de origen no se advierte que el Juez Federal haya notificado a las partes nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Por tanto, en el caso no puede considerarse que ha operado la caducidad de la instancia, ya que técnicamente aún no se han reanudado los plazos y términos que se suspendieron con motivo de la contingencia sanitaria derivada del virus COVID-19, pues no se ha satisfecho la regla especial establecida en el artículo 2 del acuerdo en cita. "Aunado a lo anterior, como lo indica la quejosa, las partes habían agotado ya las cargas procesales que les correspondían en esa etapa inicial en que se encuentra el juicio, quedando sólo a cargo del juzgador la obligación de señalar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, que al no haberse podido llevar a cabo por las razones referidas, debió reprogramarla cuando regresó escalonadamente a sus labores, pues se trata de una obligación procesal que le impone el artículo 1390 Bis 20 del Código de Comercio, siendo el juzgador el rector del proceso; de ahí que el acto reclamado sea inconstitucional."
- Primerocompetencia
- Segundolegitimación
- I Criterio Sustentado Por El Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Determinación Que En Lo Conducente Se Sustentó En Las Siguientes Consideraciones
- Amparo Directo Resuelto En Sesión De Veintinueve De Junio De Dos Mil Veintiuno
- Los Límites Al Principio Dispositivo
- En Efecto En La Exposición De Motivos El Legislador Señaló En Esencia Lo Siguiente
- El Juez Ante El Que Se Promueve
- El Objeto U Objetos Que Se Reclamen Con Sus Accesorios
- El Ofrecimiento De Las Pruebas Que El Actor Pretenda Rendir En El Juicio Y
- Si Las Partes Incumplen Los Requisitos Anteriores El Juez Desechará Las Pruebas
- El Actor Podrá Acompañar Al Actuario A Efectuar El Emplazamiento
- La Citación Para Audiencia De Juicio
- Enseguida Se Declarará El Asunto Visto Y Se Dictará De Inmediato La Resolución Correspondiente
- Caducidad De La Instancia
- I El Juez Ante El Que Se Promueve
- Iv El Objeto U Objetos Que Se Reclamen Con Sus Accesorios
- Viii El Ofrecimiento De Las Pruebas Que El Actor Pretenda Rendir En El Juicio Y
- Vi La Citación Para Audiencia De Juicio
- Amparo Directo Resuelto En Sesión De Ocho De Julio De Dos Mil Veintiuno
- Los Efectos De La Caducidad Serán Los Siguientes
- Ahora Del Trámite Del Juicio Natural Se Aprecia Lo Siguiente
- Amparo Directo Resuelto En Sesión De Catorce De Julio De Dos Mil Veintiuno
- Lo Anterior Se Justifica En Términos De Las Siguientes Consideraciones
- Algunas Disposiciones Que Rigen Los Procedimientos Orales Mercantiles Son Del Tenor Siguiente
- Cuartoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Así Se Deriva De La Exposición De Motivos En Donde El Legislador Señaló En Esencia Lo Siguiente
- En Cuanto A La Primera Se Establece Que Puede Llevarse A Cabo Con O Sin Asistencia De Las Partes
- En Consecuencia El Criterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia Es El Siguiente
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis A Que Este Expediente Se Refiere
- La Magistrada Judith Moctezuma Olvera Formuló Voto Con Salvedades
- Devis Echandía Hernando Teoría General Del Proceso Editorial Temis Pp A
- Foja Del Cuaderno Del Juicio Oral Mercantil
- Tsjdf Y Cjdf Op Cit P Y Jesús Alejandro Mendoza Aguirre Op Cit P
- Jesús Alejandro Mendoza Aguirre Op Cit Pp Y
- Ibídem Pp Y
- Iii El Nombre Y Apellidos Denominación O Razón Social Del Demandado Y Su Domicilio
- Asimismo Debe Numerar Y Narrar Los Hechos Exponiéndolos Sucintamente Con Claridad Y Precisión
- Ibídem Pp Y Y Respectivamente
- Enrique Véscovi Op Cit P
- Hernando Devis Echandía Op Cit P