CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES,
Fecha: 15-Jul-2022
Los Efectos De La Caducidad Serán Los Siguientes
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"‘VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el Juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo Juez o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley.’
"Asimismo, el impulso procesal ha sido determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como toda aquella que revela o expresa el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia, siendo necesario además, que las promociones sean coherentes con el desarrollo de la secuela procesal; es decir, deben estar en concordancia con la etapa procesal correspondiente, por lo que debe haber una relación directa entre lo que se solicita y la etapa procesal en la que se hace la petición.(5)
"En el presente asunto, la parte quejosa desahogó la vista que se le dio respecto de la contestación de la demanda de su contraparte **********; ocurso que fue presentado el once de diciembre de dos mil diecinueve, a lo que recayó el auto de doce siguiente, notificado por lista el trece de dicho mes y año, y surtiendo efectos el dieciséis siguiente; proveído en el que también fue señalada fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar para el día catorce de mayo de dos mil veinte.(6)
"Asimismo, la autoridad responsable acordó la promoción de veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve presentada por la quejosa, la cual proveyó el veintisiete siguiente, notificado el treinta, y surtiendo efectos el treinta y uno de dicho mes y año, en el que acordó que respecto de la petición en el sentido de hacer efectivo el apercibimiento decretado en el auto admisorio a la demandada, toda vez que no presentó los originales de los documentos materia de la litis, no era el momento procesal oportuno para acordar de conformidad su petición, lo que sería materia de la audiencia preliminar. Dicha actuación de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve fue considerada por la responsable, la última actuación que dio impulso procesal.
"No obstante lo anterior, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó suspender toda actividad jurisdiccional en los órganos jurisdiccionales que lo integran a partir del dieciocho de marzo de dos mil veinte, y hasta el dos de agosto siguiente, conforme al Acuerdo General 4/2020, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19; así como en términos del Acuerdo General 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales por dicho fenómeno de salud pública.
"En esas circunstancias, el diez de agosto de dos mil veinte, la actora solicitó el acceso al expediente electrónico y autorización para recibir notificaciones en forma electrónica; y, ante dicha petición, el Juez dictó resolución el doce de agosto de dos mil veinte, en la que levantó la suspensión de plazos procesales y reanudó el proceso mercantil que había sido suspendido con motivo de la contingencia sanitaria derivada del virus COVID-19, solicitando a las partes realizaran las gestiones correspondientes para tramitar el juicio en línea.
"Posteriormente, el juzgador dictó los acuerdos de veintiuno y veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, constituyendo autos de mero trámite en los que autorizó a las partes el acceso al expediente electrónico, sin eficacia para interrumpir el plazo de caducidad; y, el diecinueve de abril de dos mil veintiuno declaró la caducidad de la instancia, tomando como base la resolución dictada el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, aunque con motivo de la suspensión del procedimiento, estimó que el plazo de caducidad inició el tres de agosto de dos mil veinte, y feneció el quince de abril de dos mil veintiuno.
"No obstante lo anterior, la resolución de doce de agosto de dos mil veinte comprende la última resolución dictada en el procedimiento que le dio impulso, ya que fue en ésta en la que la autoridad responsable levantó la suspensión del plazo que se vio suspendido por la contingencia sanitaria COVID-19, de tal manera que dicha actuación activó de oficio el procedimiento, y es a partir de la cual se reinició el plazo de los ciento veinte días establecidos para determinar la caducidad de la instancia.
"Dicha resolución resultó trascendente ya que constituyó la primera resolución después de la suspensión derivada de la contingencia sanitaria mundial, ordenando la prosecución y continuación del procedimiento, al haber cesado los motivos que llevaron a su paralización; motivo por el cual a la fecha en que se dictó el acuerdo reclamado (diecinueve de abril de dos mil veintiuno) aún no había transcurrido el plazo de los ciento veinte días que contempla el artículo 1076 del Código de Comercio para determinar la caducidad.
"En efecto, dicho plazo inició el diecisiete de agosto de dos mil veinte, día hábil siguiente al en que surtió sus efectos la notificación por lista del acuerdo de reanudación del procedimiento; y hubiere fenecido el veintinueve de abril de dos mil veintiuno de no impulsarse de nuevo el proceso; descontando del término, además de los días inhábiles conforme a los artículos 19 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo (14, 15 y 16 de septiembre, 12 de octubre, 02, 16 y 20 de noviembre de 2020; así como el 15 y 31 de marzo, 01 y 02 de abril de 2021); del cinco de diciembre de dos mil veinte al diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, de conformidad con las circulares SECNO/29/2020, SECNO/1/2021, SECNO/4/2021, SECNO/6/2021, SECNO/9/2021 y SECNO/10/2021, del Consejo de la Judicatura Federal.
"Por lo anteriormente expuesto, resultan fundados los conceptos señalados, ya que la resolución emitida por el juzgador, en el sentido de no acordar de conformidad la petición de la quejosa por no ser el momento procesal oportuno para hacer efectivo el apercibimiento a la demandada, no constituyó la última resolución que dio impulso al procedimiento, pues éste fue suspendido posteriormente, dadas las medidas sanitarias adoptadas por la pandemia derivada del virus de COVID-19; reanudándose hasta el doce de agosto de dos mil veinte, en que el juzgador, con motivo de una promoción de la actora, decretó oficialmente el cese de la suspensión y la prosecución del trámite del procedimiento, lo que configuró realmente la última actuación judicial que impulsó dicho procedimiento e interrumpió el plazo de caducidad.
"De igual manera, las partes habían agotado ya las cargas procesales que les correspondían en esa etapa inicial en que se encuentra el juicio, quedando sólo a cargo del juzgador la obligación de señalar nuevamente el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, que al no haberse podido llevar a cabo por las razones referidas, debió reprogramar cuando reanudó el procedimiento, pues se trata de una obligación procesal que le impone el artículo 1390 Bis 20 del Código de Comercio, siendo el juzgador el rector del proceso."
- Primerocompetencia
- Segundolegitimación
- I Criterio Sustentado Por El Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Determinación Que En Lo Conducente Se Sustentó En Las Siguientes Consideraciones
- Amparo Directo Resuelto En Sesión De Veintinueve De Junio De Dos Mil Veintiuno
- Los Límites Al Principio Dispositivo
- En Efecto En La Exposición De Motivos El Legislador Señaló En Esencia Lo Siguiente
- El Juez Ante El Que Se Promueve
- El Objeto U Objetos Que Se Reclamen Con Sus Accesorios
- El Ofrecimiento De Las Pruebas Que El Actor Pretenda Rendir En El Juicio Y
- Si Las Partes Incumplen Los Requisitos Anteriores El Juez Desechará Las Pruebas
- El Actor Podrá Acompañar Al Actuario A Efectuar El Emplazamiento
- La Citación Para Audiencia De Juicio
- Enseguida Se Declarará El Asunto Visto Y Se Dictará De Inmediato La Resolución Correspondiente
- Caducidad De La Instancia
- I El Juez Ante El Que Se Promueve
- Iv El Objeto U Objetos Que Se Reclamen Con Sus Accesorios
- Viii El Ofrecimiento De Las Pruebas Que El Actor Pretenda Rendir En El Juicio Y
- Vi La Citación Para Audiencia De Juicio
- Amparo Directo Resuelto En Sesión De Ocho De Julio De Dos Mil Veintiuno
- Los Efectos De La Caducidad Serán Los Siguientes
- Ahora Del Trámite Del Juicio Natural Se Aprecia Lo Siguiente
- Amparo Directo Resuelto En Sesión De Catorce De Julio De Dos Mil Veintiuno
- Lo Anterior Se Justifica En Términos De Las Siguientes Consideraciones
- Algunas Disposiciones Que Rigen Los Procedimientos Orales Mercantiles Son Del Tenor Siguiente
- Cuartoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Así Se Deriva De La Exposición De Motivos En Donde El Legislador Señaló En Esencia Lo Siguiente
- En Cuanto A La Primera Se Establece Que Puede Llevarse A Cabo Con O Sin Asistencia De Las Partes
- En Consecuencia El Criterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia Es El Siguiente
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis A Que Este Expediente Se Refiere
- La Magistrada Judith Moctezuma Olvera Formuló Voto Con Salvedades
- Devis Echandía Hernando Teoría General Del Proceso Editorial Temis Pp A
- Foja Del Cuaderno Del Juicio Oral Mercantil
- Tsjdf Y Cjdf Op Cit P Y Jesús Alejandro Mendoza Aguirre Op Cit P
- Jesús Alejandro Mendoza Aguirre Op Cit Pp Y
- Ibídem Pp Y
- Iii El Nombre Y Apellidos Denominación O Razón Social Del Demandado Y Su Domicilio
- Asimismo Debe Numerar Y Narrar Los Hechos Exponiéndolos Sucintamente Con Claridad Y Precisión
- Ibídem Pp Y Y Respectivamente
- Enrique Véscovi Op Cit P
- Hernando Devis Echandía Op Cit P