CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES,

Fecha: 15-Jul-2022

Los Límites Al Principio Dispositivo

"En principio, es conveniente señalar que el principio dispositivo consiste en que la iniciativa del proceso corresponde a las partes, las cuales tienen el deber de impulsarlo si quieren obtener una resolución a sus pretensiones.

"El sistema que se sigue en el Código de Comercio está basado en el principio dispositivo, el cual consiste en no darle la facultad al Juez para dirigir el proceso o de impulsarlo, pues de acuerdo a la tendencia individualista y liberal que inspira el sistema procesal civil lato sensu, el ejercicio de la acción procesal está encomendado, tanto en su forma activa como en la pasiva, a las partes y no al Juez.

"En esa tesitura, la caducidad de la instancia consiste en una sanción a las partes cuando no impulsan el procedimiento conforme al principio dispositivo. Esta institución procesal tiene como consecuencia la extinción de la relación jurídica sin que el tribunal decida o se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada por las partes.

"Ahora bien, en la doctrina(1) se ha reconocido un diverso principio, denominado como de impulsión oficiosa del proceso, el cual se relaciona directamente con el inquisitivo, y consiste en que, una vez iniciado el proceso, debe el Juez impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo, pues simplemente se trata de cumplir las normas legales que lo regulan, y son responsables de cualquier demora ocasionada por su culpa, en tanto que tal principio es muy importante para la celeridad de la justicia, esto es, guarda relación directa con el principio de celeridad procesal y con el principio constitucional de impartición de justicia pronta y expedita.

"En la misma línea argumentativa, la doctrina señala que la importancia de este principio es extraordinaria, porque evita la exagerada prolongación del proceso y, por tanto, de la incertidumbre sobre los derechos o relaciones jurídicas que en aquél se tutelan, lo cual significa la consecución más rápida del fin de interés general en la paz y la armonía social.

"Conforme a lo expuesto, este tribunal estima correcto afirmar que, como cualquier principio jurídico, el principio dispositivo encuentra límites y matices en su aplicación en atención a las particularidades de cada caso concreto y a las disposiciones especiales que rigen cada tipo de procedimiento mercantil.

"En efecto, como lo relata Devis Echandía, en su obra intitulada: ‘Teoría general del proceso’, en todos los sistemas legislativos se han otorgado al Juez ciertos poderes (mayores o menores, según haya sido el influjo del principio inquisitivo), y al mismo tiempo ciertas iniciativas exclusivamente a las partes, de manera que el Juez no puede tomarlas en su lugar (según el influjo del principio dispositivo).

"Como se ve, incluso doctrinalmente se ha reconocido que el principio dispositivo no es ilimitado y que encuentra límites en el sistema inquisitivo.

"Ahora, en relación con el sistema inquisitivo, la autorizada pluma de Hugo Alsina(2) refiere que éste es uno de los tres modos que existen para impulsar el procedimiento, siendo que, en el sistema analizado, no sólo el Juez tiene la iniciativa, sino que a él le corresponde la conducción del proceso, es decir, la investigación de los hechos, la formación del material de conocimiento, o sea la aportación de las pruebas, así como las medidas tendientes a hacer efectivo el avance del procedimiento: citación de las partes y terceros, designación de audiencias, aplicación de sanciones, etcétera, están en manos del Juez.

"El mismo autor sostiene que al hablar de los sistemas procesales, éstos pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema dispositivo) y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo). En el mismo sentido, reseña que éstos no son sistemas absolutos, porque no hay procesos puramente dispositivos o inquisitivos.

"Efectivamente, el procesalista citado menciona que, al no existir sistemas puros, la prevalencia que en el procedimiento se asigne a un sistema respecto del otro depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al Juez, según el modo como se conciba la función jurisdiccional.

"En ese orden, a la luz de la doctrina analizada, este tribunal arriba al convencimiento de que en el juicio oral mercantil se presentan ambos sistemas; sin embargo, el sistema dispositivo opera durante la fase postulatoria del juicio oral mercantil y, el sistema inquisitivo, opera desde la segunda etapa del citado juicio, ya que, como se demostrará, a partir de que comienza la segunda fase de éste, el Juez adquiere la obligación de continuar el procedimiento motu proprio en todas sus etapas.

"En ese contexto, hay que decir que durante un amplio lapso, los juicios mercantiles se encontraban ciertamente concentrados, en su mayoría, en juicios ordinarios y ejecutivos tradicionales; no obstante, una reforma al Código de Comercio implementó el juicio oral mercantil; un procedimiento novedoso para su tiempo, que trajo consigo nuevas reglas procesales que no habían sido implementadas en los procedimientos escritos, probablemente uno de los cambios más significativos en este tipo de controversias fue el papel que el legislador le otorgó al juzgador como rector y participante del procedimiento, eliminando con ello varios de los rigorismos judiciales que, en su tiempo, habían sido tildados de enervantes e, incluso, de inconstitucionales.

"Para corroborar lo antes dicho, basta con hacer referencia a la intención legislativa que tuvo el Poder Reformador al proponer la inclusión del juicio oral mercantil en las controversias mercantiles reguladas por el Código de Comercio.