CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES,

Fecha: 15-Jul-2022

En Consecuencia El Criterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia Es El Siguiente

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron asuntos en los que analizaron la posibilidad de que se actualice o no la caducidad de la instancia dentro de un juicio oral mercantil, en el que las partes se abstuvieron de solicitar al Juez el señalamiento de la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, arribando a conclusiones contradictorias, pues mientras uno de ellos decidió que sí se actualiza la caducidad de la instancia en atención a que dicha figura se encuentra contemplada de forma general para aplicarse a cualquier tipo de juicio mercantil, en los que rige el sistema dispositivo, el otro determinó que no es así, ya que dentro de los juicios orales mercantiles existe una fase propiamente oral que se rige por el principio inquisitivo.

Criterio jurídico: Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito considera que dentro del juicio oral mercantil existe una fase propiamente oral, que comprende desde el señalamiento de la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar hasta el dictado de la sentencia definitiva, que es en la cual rigen estrictamente los principios de oralidad, en los que se establece un mecanismo de impulsión procesal oficiosa del órgano jurisdiccional, aun sin la intervención de las partes, por lo que en esta etapa no puede operar la caducidad de la instancia, lo cual es acorde con el cambio de paradigma incorporado en el artículo 17 de la Constitución General, en el sentido de que los órganos jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de fondo de los asuntos, por encima de los formalismos procesales.

Justificación: En los criterios jurisprudenciales emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 12/95, 113/2002-PS, 140/2005-PS y 26/2020, se establece que el fundamento de la figura de la caducidad de la instancia en los juicios mercantiles se encuentra en el principio dispositivo, conforme al cual es a las partes, y no al Juez, a quienes corresponde la carga de impulsar el procedimiento. Sin embargo, en el año 2011 se introdujo en el Código de Comercio el juicio oral mercantil, en donde existe una fase propiamente oral, que comprende desde el señalamiento de la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar hasta el dictado de la sentencia definitiva, que es en la cual rigen estrictamente los principios de oralidad (continuidad, concentración, publicidad e inmediación), previstos en los artículos 1390 Bis 20, 1390 Bis 24, 1390 Bis 32 y 1390 Bis 38 del citado ordenamiento, en los que se establece un mecanismo de impulsión procesal oficiosa del órgano jurisdiccional, es decir, que corresponde al Juez la fijación y celebración de las respectivas audiencias, así como el dictado inmediato de la sentencia definitiva, aun sin la intervención de las partes, lo que permite concluir que en esta etapa no puede operar la caducidad de la instancia, lo cual es factible en términos del artículo 1390 Bis 8, que establece que dentro del juicio oral mercantil, no serán aplicables las reglas generales que se opongan a la naturaleza y principios de este procedimiento. Asimismo, tal conclusión es acorde con el cambio de paradigma incorporado en el artículo 17 de la Constitución General, de que los órganos jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de fondo de los asuntos, por encima de los formalismos procesales, y con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. de la propia Norma Fundamental, en el sentido de que la actuación oficiosa del Juez constituye un avance que amplía la tutela del derecho a la justicia efectiva. Finalmente, la doctrina procesal moderna, es coincidente en que tal intervención oficiosa no afecta o altera la disponibilidad que tienen las partes sobre el derecho discutido.