CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES,

Fecha: 15-Jul-2022

Determinación Que En Lo Conducente Se Sustentó En Las Siguientes Consideraciones

"Ahora bien, al contrario de lo que sostiene la parte quejosa, el acto reclamado no vulnera los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal, ni el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

"Lo anterior es así, ya que la figura jurídica de la caducidad de la instancia sí se actualizó en el presente asunto, pues se configuró el supuesto contenido en el artículo 1076 del Código de Comercio, ya que las partes dejaron de actuar con promociones que impulsaran el procedimiento por más de ciento veinte días.

"En efecto, de las constancias del juicio oral mercantil se advierte que la última actuación que dio impulso al procedimiento fue el auto de dos de diciembre de dos mil diecinueve, el cual fue notificado el tres siguiente, y surtió efectos el cuatro del mismo mes y año.

"También se advierte que en el mismo proveído se fijaron las once horas del doce de mayo de dos mil veinte para la celebración de la audiencia preliminar, la cual no tuvo verificativo en razón de la suspensión de labores en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, por las medidas sanitarias adoptadas con motivo del fenómeno de salud pública ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), conforme a lo dispuesto en los Acuerdos Generales 4/2020, 6/2020, 8/2020, 10/2020, 13/2020, 15/2020, 18/2020 y 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la suspensión de labores en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación desde el dieciocho de marzo al treinta y uno de julio de dos mil veinte (salvo los casos urgentes).

"Luego, si de conformidad con el citado Acuerdo 21/2020, los términos y plazos se reanudaron a partir del tres de agosto de dos mil veinte, a partir de esta data el quejoso tuvo oportunidad de impulsar el procedimiento y solicitar al Juez responsable que señalara fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar.

"Por lo que si no lo hizo, resulta inconcuso que desde del tres de agosto de dos mil veinte (día en que se reanudaron los términos y plazos en los juicios tramitados en los órganos del Poder Judicial de la Federación) al diecinueve de abril de dos mil veintiuno (día en que se dictó el auto reclamado en que se decretó la caducidad), transcurrieron más de ciento veinte días, de ahí que se configuró la hipótesis prevista en el artículo 1076 del Código de Comercio, lo que trae como consecuencia la caducidad de la instancia.

"Máxime que el quejoso no manifiesta la existencia de alguna actuación que hubiera impulsado el procedimiento, además que de una revisión del mismo, no se desprende que así hubiera sucedido, pues si bien constan las promociones acordadas mediante autos de diecisiete, veintisiete y treinta y uno de agosto del presente año, la primera promovida por **********, en su carácter de **********, en representación del hoy quejoso; la segunda, presentada por el quejoso, y la tercera, suscrita por **********, en su carácter de representante del banco demandado, en los que se señalaron autorizados y se solicitó el acceso al expediente electrónico, lo que pone en evidencia que estas promociones no tuvieron como objeto impulsar la secuela procesal en el contexto de la etapa correspondiente, es decir, mediante estas promociones ninguna de las partes impulsó el procedimiento solicitando al Juez responsable, por ejemplo, que señalara fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, que corresponde a la siguiente etapa procesal en el juicio oral mercantil de origen pendiente de celebración.

"Robustece lo anterior la ya transcrita jurisprudencia 1a./J. 72/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

"‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN.’

"Por lo que, como lo sostuvo el juzgador responsable, al haber transcurrido un plazo mayor de ciento veinte días, se configuró la institución jurídica de la caducidad prevista en el artículo 1076 del Código de Comercio.

"Por lo tanto, no basta que la parte quejosa aduzca que el acto reclamado vulnera los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; esto, pues al resolver la contradicción de tesis 140/2005-PS, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la garantía de acceso a la justicia no es un beneficio para el particular, sino un derecho del gobernado para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, con la obligación correlativa de que aquél cumpla con los requisitos exigidos por la ley, de manera que a pesar de que la voluntad de las partes es la que impera en los juicios mercantiles, ésta siempre está supeditada a lo dispuesto por las leyes procesales.

"En ese sentido, la Primera Sala del Alto Tribunal señaló que la figura jurídica de la caducidad de la instancia contenida en el artículo 1076 del Código de Comercio, constituye un reflejo del principio dispositivo consistente en que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, sus límites y la actividad del Juez, se regulan por la voluntad de las partes contendientes.

"Que la figura jurídica de la caducidad de la instancia no impide el acceso a la impartición de justicia, pues no coarta el derecho de la parte actora de acudir a los tribunales para resolver un caso concreto; que la parte actora puede impulsar el procedimiento en el supuesto de que el Juez omita la realización del emplazamiento o cualquier otra actuación judicial, con el fin de que no opere la caducidad de la instancia, por lo que en el supuesto de que ésta se actualice, únicamente es imputable a la actora, en virtud de que es la interesada en que se resuelva la controversia planteada.

"Que por lo anterior, el numeral 1076 del Código de Comercio no vulnera el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es perfectamente aplicable por identidad jurídica al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que también tutela el derecho de acceso a la justicia.

"Por ello, resulta infundado lo que arguye el quejoso en el sentido de que la resolución reclamada vulneró en su perjuicio los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la caducidad de la instancia decretada por el Juez natural no vulnera el derecho humano de acceso a la justicia.

"Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 1a./J. 27/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 17, Tomo XXIV, julio de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido siguiente:

"‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 22/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 149, con el rubro: «CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO.», sostuvo que el artículo 1076 del Código de Comercio establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho una vez que transcurran ciento veinte días de inactividad procesal, desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia, por lo que dicha figura opera en cualquier momento de éste, sin necesidad de que haya sido emplazado el demandado, pues este requisito sólo es necesario para fijar la litis. En ese orden de ideas y tomando en consideración que la garantía de acceso a la justicia no es un beneficio para el particular, sino un derecho del gobernado para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, con la obligación correlativa de que aquél cumpla con los requisitos exigidos por la ley, de manera que a pesar de que la voluntad de las partes es la que impera en los juicios mercantiles, ésta siempre está supeditada a lo dispuesto por las leyes procesales, se concluye que el indicado artículo 1076 que constituye un reflejo del principio dispositivo consistente en que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, sus límites y la actividad del Juez, se regulan por la voluntad de las partes contendientes, no viola el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque el citado artículo 1076 no impide el acceso a la impartición de justicia, pues no coarta el derecho de la parte actora de acudir a los tribunales para resolver un caso concreto, y si bien corresponde a la autoridad judicial emplazar a la parte demandada a efecto de hacerle saber que se ha instaurado un juicio en su contra, en caso de que dicha notificación no haya ocurrido, la parte actora puede impulsar el procedimiento, solicitando al Juez que ordene el emplazamiento al demandado con el fin de que no opere la caducidad de la instancia, por lo que en el supuesto de que ésta se actualice, únicamente es imputable a la actora, en virtud de que es la interesada en que se resuelva la controversia planteada.’

"Por otro lado, el quejoso argumenta que la sentencia reclamada es incongruente, pues el Juez responsable aplicó la caducidad de la instancia a un juicio oral mercantil que se rige única y exclusivamente por los artículos que contemplan el capítulo respectivo, donde no se contiene la figura procesal de la caducidad, por lo que es evidente que, en términos de los artículos 1390 Bis 8 y 1390 Bis 2 del Código de Comercio, no puede ser aplicada en un juicio oral mercantil, el cual se rige por los principios de continuidad e inmediación del procedimiento; por lo que al no existir la caducidad en este tipo de juicios no se debió aplicar el artículo 1076 del Código de Comercio.

"El anterior argumento resulta infundado, ya que contrario a lo alegado, la figura jurídica de la caducidad de la instancia contenida en el artículo 1076 del Código de Comercio sí resulta aplicable a los juicios orales mercantiles.

"Efectivamente, el juicio oral mercantil fue incluido en el Código de Comercio, de conformidad con el decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil once, en cuyos procesos legislativos se advierte el propósito de contar con un instrumento de solución de conflictos con la prontitud y celeridad necesarios para evitar rezagos en el pronunciamiento de las resoluciones, conforme al dinamismo social y las exigencias de los tiempos actuales.

"Para lograr esa inclusión, el legislador estableció que el procedimiento se rige por los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración y a diferencia de otros procesos jurisdiccionales mercantiles, confirió al Juez la dirección procesal, con el objetivo de desarrollar su función en forma pronta y expedita, dando seguridad procesal a las partes.

"De modo que, ante la ausencia de regulación de la caducidad de la instancia en el capítulo específico que regula los juicios orales mercantiles, esa situación permite que le sean aplicables las reglas supletorias o generales contenidas en el Código de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 8 que establece que las reglas generales que no se opongan a las disposiciones del título que regula la tramitación de los juicios orales serán aplicables a éstos, como la figura de la caducidad establecida en el numeral 1076.

"Esto es, dado que las disposiciones específicas que regulan el juicio oral mercantil no contemplan la figura jurídica de la caducidad, es evidente que debe existir una sanción por ello, por lo que debe tomarse en cuenta el contenido del principio dispositivo que incide en el juicio oral mercantil, vinculado con el principio de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

"Ahora bien, los procedimientos judiciales pueden dirigirse basándose en dos sistemas distintos, como son:

"i. El inquisitivo: en el que se confiere al Juez una serie de atribuciones tanto en la instauración de la relación procesal como en su desarrollo, para impulsar el procedimiento y lograr la resolución de la controversia; o,

"ii. El dispositivo: en el que la iniciativa del proceso corresponde a las partes, quienes deben impulsarlo hasta obtener la resolución de sus pretensiones.

"Este último sistema (dispositivo) es el adoptado por la mayoría de las legislaciones del país; de ahí que la acción procesal esté encomendada, tanto en su forma activa como pasiva, a las partes y no al Juez, razón por la cual, las leyes imponen a las partes la carga procesal de ‘impulsar’ el procedimiento hasta el dictado de la sentencia; gravamen cuyo incumplimiento da lugar a una sanción, la caducidad de la instancia, principio que impera en los procedimientos orales mercantiles.

"De ahí que, de conformidad con este principio, las partes son las que tienen la carga de impulsar el procedimiento bajo la sanción que, de no hacerlo, se actualizará la caducidad que el mismo Código de Comercio prevé, pues de no ser así, se dejaría a cargo de las partes de forma indefinida la conclusión de este tipo de procedimientos, lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica; por ende, no es jurídicamente válido afirmar que en la legislación mercantil no existe precepto que sancione la inactividad o desinterés de las partes, pues de conformidad con el artículo 1390 Bis 8, está permitida la aplicación de las reglas generales del Código de Comercio en lo no previsto por el capítulo que regula los juicios orales mercantiles, como en el caso lo es la caducidad de la instancia.

"Por ende, cuando el actor no impulsa el procedimiento por más de ciento veinte días, se hace evidente que la consecuencia jurídica es la caducidad, pues no se opone a las reglas de los juicios orales mercantiles.

"Sustenta lo antes expuesto, la jurisprudencia 1a./J. 57/2020 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Libro 81, diciembre de 2020, Tomo I, página 335, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido siguiente:

"‘EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL DEMANDADO EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. DEBE DECRETARSE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL ACTOR DE PUBLICAR LOS EDICTOS.—Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios distintos respecto de la consecuencia jurídica que debe decretarse para el caso del incumplimiento en que incurre la parte actora del juicio oral mercantil, derivado de su obligación procesal de publicar los edictos ordenados para emplazar a la parte demandada.—Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, ante la circunstancia de incumplimiento descrita, debe operar la caducidad de la instancia prevista en el Código de Comercio y no una diversa sanción jurídica.—Justificación: En el juicio oral mercantil impera el principio dispositivo, consistente en que la iniciación e impulso del procedimiento está en manos de los contendientes y no en el juzgador. Por ello, la inactividad de las partes de impulsar la continuación del procedimiento para que el Juez esté en oportunidad de poner el juicio en estado de resolución y cumplir con su obligación de impartición de justicia pronta y expedita, es sancionada mediante la figura jurídica de la caducidad. Siendo así, ante el incumplimiento del deber procesal conferido al actor de publicar los edictos ordenados para emplazar al demandado, es aplicable la caducidad prevista en el artículo 1076 del Código de Comercio, que se actualiza una vez transcurridos los ciento veinte días posteriores al requerimiento, sin que medie promoción del actor en la que se evidencie su voluntad de continuar con la conclusión del juicio. No es posible considerar que en la legislación mercantil exista una laguna jurídica sobre este tema, de forma que no es dable procurar integrar la norma a partir de interpretaciones derivadas de otras legislaciones, como lo sería la Ley de Amparo abrogada.’."

II. Criterio sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En los juicios 189/2021, 194/2021, 193/2021, 196/2021 y 246/2021 de su índice, el tribunal contendiente sostiene que una vez agotada la etapa postulatoria, termina la carga de las partes de observar el principio dispositivo, pues desde ese momento comienza una etapa procesal que se rige por el principio inquisitivo; así, que una vez que culmina la etapa postulatoria ya no puede operar la caducidad prevista en el artículo 1076 del Código de Comercio, porque a partir de ese momento procesal opera el principio inquisitivo, que se traduce en que le corresponde al juzgador y no a las partes, velar por el desahogo del procedimiento.