CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO Y DECIMOSEXTO (SIC), AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SOFÍA VERÓNICA ÁVALOS
Fecha: 27-Ene-2023
El Tratadista Puntualiza
"Sí para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud."
En el mismo sentido, Priori Posada refiere que "la determinación de la apariencia de fundabilidad de la pretensión no resiste un profundo análisis ni una concienzuda y detenida valoración de los medios de prueba"; la providencia pretende excluir ese riguroso estudio. El análisis no puede ser un juicio de certeza propio del juicio principal, sino debe estar basado en la probabilidad de que se obtenga la estimación de la pretensión.(53)
También Podetti señaló que la comprobación o prueba plena de la existencia de un derecho requiere de una instrucción suficientemente extensa para formar convicción del Juez, además del contradictorio, esto es, la participación de la contraparte o posibilidad de concurrir en el interés del litigio, pero en las medidas cautelares, al fundarse en la urgencia o temor de frustración del derecho, "exigen disminuir o suprimir la instrucción y demorar la participación de uno de los interesados". La comprobación de la existencia del derecho debe proporcionar verosimilitud.(54)
Bajo ese contexto, el cumplimiento de los requisitos para la retención de bienes se mantiene en idéntica situación, de comprobar solamente frente al Juez el grado de verosimilitud o de juicio de probabilidad o hipotética, de que es posible o razonable que se estima la pretensión de fondo. Lo que no varía si se pide una vez presentada la demanda inicial del juicio.
Por ende, en el mencionado incidente cuando ya se haya presentado la demanda inicial del juicio, la citación de la contraparte se realizará en términos de lo previsto por el ordinal 1179, esto es, una vez ejecutada la providencia precautoria, para que sea escuchado en relación a la misma.
En las narradas circunstancias, este Pleno de Circuito considera que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 215, 216, párrafo segundo, y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:
Hechos: Los asuntos resueltos por los tribunales contendientes abordaron un problema común, consistente en determinar el trámite que debe tramitarse una providencia precautoria solicitada junto con el escrito inicial de demanda del juicio. Uno de ellos estimó que debe sustanciarse en forma incidental, con audiencia previa del afectado. El otro no lo consideró así, porque no había quedado integrada la relación procesal, ya que todavía no se emplazaba al demandado.
Criterio: Una interpretación sistemática, teleológica y funcional de los artículos 1177, 1178 y 1179 del Código de Comercio, a la luz del derecho a la efectividad de la sentencia y su plena ejecución, lleva a que en el incidente en que se decrete una providencia precautoria de retención de bienes, la citación de su destinatario se deba realizar después de la ejecución de la medida.
Justificación: La tutela judicial efectiva, en su vertiente de ejecución de sentencias, impone el deber al Estado de adoptar medidas para la plena ejecución de sus resoluciones, entre las cuales se encuentran las medidas cautelares, que responden a la buena apariencia del derecho exigido y el peligro en la demora por el tiempo en que tarde la emisión de la sentencia estimatoria. Por ende, las providencias precautorias tendentes a garantizar la eficacia de la sentencia que recaen sobre bienes de su destinatario, deben dictarse en forma unilateral, sin citación previa, a quien se le conferirá el derecho de audiencia posterior a su ejecución, porque de otra manera, se frustraría la finalidad de la providencia y se materializaría el riesgo que se teme, lo que haría ineficaz la sentencia que se dicte.
- Considerando
- Terceroejecutorias Dictadas Por Los Tribunales Colegiados Contendientes
- Los Argumentos Precedentes Son Infundados En Una Parte E Inoperantes En Otra
- Sextoanálisis De Los Agravios Los Motivos De Inconformidad De La Recurrente Son Ineficaces
- No Se Observa La Incongruencia Alegada Por Lo Siguiente
- Cuartoposturas Contendientes Los Posicionamientos De Los Tribunales Se Describen A Continuación
- Sentencia El Tribunal Unitario De Amparo Negó La Protección Constitucional
- No Fue Materia De Análisis La Negativa Sobre La Inconstitucionalidad Planteada
- De Lo Expresado La Cuestión A Resolver Es La Siguiente
- Tutela Jurisdiccional
- Tutela Cautelar
- Medidas Cautelares
- Presupuestos
- Apariencia Del Derecho
- Peligro En La Demora
- La Corte Al Resolver La Contradicción De Tesis Afirmó Que
- La Suprema Corte Y El Trámite De Las Providencias Precautorias Previstas En El Código De Comercio
- La Decisión Tiene Vinculación Con Medidas Que Se Refieren A Las Cosas Y No A Las Personas
- Los Mencionados Preceptos Legales Disponen
- Reformado Dof De Enero De
- Véase El Problema Del Método Literal
- El Tratadista Puntualiza
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Se Anotarán Previamente En El Registro Público
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- Ejecutoria De De Febrero De
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- Artículo Reformado Dof
- I Pruebe La Existencia De Un Crédito Líquido Y Exigible A Su Favor
- Tarello G La Interpretación De La Ley Palestra Editores Lima P
- Ibíd Referido Por Martínez Botos