CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO Y DECIMOSEXTO (SIC), AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SOFÍA VERÓNICA ÁVALOS
Fecha: 27-Ene-2023
La Decisión Tiene Vinculación Con Medidas Que Se Refieren A Las Cosas Y No A Las Personas
En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 1168 del Código de Comercio,(42) los dos tipos de providencias precautorias consisten en la radicación de personas y la retención de bienes. En este último supuesto, cuando recae sobre bienes inmuebles, cuya propiedad sea susceptible de inscripción en algún registro público, la medida consistirá en la anotación sobre el mismo.
En el caso tratado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado, la providencia precautoria consistió en la inscripción registral de la demanda en los folios reales de los inmuebles sujetos al juicio; en el asunto resuelto por el Decimosexto (sic) Tribunal, versó sobre la retención de bienes (embargo de cuentas financieras). Ambos casos convergen en que las medidas versan sobre cosas y la anotación registral de la demanda, guarda identidad jurídica con la retención de bienes inmuebles susceptibles de anotación en el Registro Público sobre la providencia precautoria. Ninguna versa sobre la radicación de persona alguna ni guarda identidad con este supuesto.
Por ende, se prescinde de dirimir sobre el caso de radicación de persona, al que ninguno de los tribunales atendió para confrontar el contenido de lo previsto en el artículo 1172 del Código de Comercio que reza:
"Artículo 1172. Si la radicación de persona se pide al tiempo de presentar la demanda, bastará la petición del actor y el otorgamiento de la garantía a que se refiere el artículo anterior para que se decrete y se haga al demandado la correspondiente notificación."
Este precepto se refiere al caso de la medida solicitada con la demanda, pero no fue utilizado ni implicado en la argumentación de las decisiones enconadas de ambos tribunales, por lo cual no es válido dirimir esta contradicción de criterios en relación con la radicación de persona solicitada al mismo tiempo que la presentación de la demanda.
Apuntado lo anterior, la retención de bienes prevista como providencia precautoria prejudicial, conforme a lo descrito por la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 415/2012, consiste en poner en conocimiento de la ejecutada, mediante la notificación legal que corresponda, que se ha ordenado la retención de los bienes especificados por el ejecutante.
Asimismo, la Corte precisó que, con motivo de esa notificación, la ejecutada tiene derecho a expresar lo que a su derecho convenga para inconformarse con la medida, como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1179 del Código de Comercio,(43) así como consignar el valor u objeto reclamado, dar fianza o garantizar con bienes raíces distintos a los afectados, pero suficientes para cubrir el valor de lo reclamado, para lograr el levantamiento de la medida precautoria; donde también podrá cuestionar si el solicitante cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 1175 del Código de Comercio,(44) así como si las pruebas ofrecidas son idóneas para demostrar esos supuestos, todo esto, dentro de los tres días siguientes a la notificación practicada de la retención de bienes, y ante el propio Juez que otorgó la medida. Posteriormente, el solicitante de la medida deberá acreditar ante el juzgador que la concedió, la presentación de la demanda ante el Juez competente, y en caso de que no se cumpla lo anterior, ésta deberá ser revocada de oficio, es decir, incluso aunque no la pida la persona contra la que se decretó.
Este trámite prejudicial para el dictado de la providencia precautoria de retención de bienes prescinde de la citación de la parte destinataria, cuya intervención es posterior a la ejecución de la providencia.
Ciertamente, los tribunales contendientes adoptaron posiciones encontradas para aceptar que el dictado de las providencias precautorias (fuera del caso típico cuando son pedidas en forma prejudicial) deba o no tener intervención el destinatario de la medida, en vista de que se haya pedido iniciado el juicio con la presentación de la demanda (Decimosexto (sic) Tribunal) o que esa solicitud sea anterior a la integración de la relación jurídica procesal, esto es, una vez efectuado el emplazamiento (Decimocuarto (sic) Tribunal).
Sin embargo, la solución debe encontrarse en el derrotero de la Constitución: con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de dar plena eficacia o ejecución a lo sentenciado, que es lo que explica y justifica la existencia misma de la tutela cautelar, dentro de las cuales se encuentran concebidas las providencias precautorias.
Efectivamente, que una providencia precautoria se pida antes o después de iniciado un juicio o de integrada la relación jurídica procesal, no altera, modifica o varía el objetivo ni la finalidad a la que responde la naturaleza cautelar de aquéllas, que es evitar que lo sentenciado se torne ineficaz y, por tanto, se traduzca en ilusoria la justicia intrínseca obtenida de la justicia administrada por el Estado.
El peligro en la demora inherente a la actividad jurisdiccional que debe desarrollarse para dictar la providencia principal o sentencia sobre la relación sustantiva, es la misma que debe tutelarse cautelarmente, con independencia del momento en que se pida, siempre que sea antes de la emisión del fallo.
El riesgo de frustrar la ejecución de la sentencia que subyace y justifica la providencia precautoria (satisfechos los requisitos de procedencia), es el mismo cualquiera sea el tiempo en que se pida, ante el temor fundado de que sean ocultados, dilapidados, enajenados o dispuestos por la persona contra quien se enderece la demanda.
Por tanto, la respuesta debe encontrarse en la interpretación sistemática, teleológica y funcional de los artículos 1177, 1178 y 1179 del Código de Comercio.
- Considerando
- Terceroejecutorias Dictadas Por Los Tribunales Colegiados Contendientes
- Los Argumentos Precedentes Son Infundados En Una Parte E Inoperantes En Otra
- Sextoanálisis De Los Agravios Los Motivos De Inconformidad De La Recurrente Son Ineficaces
- No Se Observa La Incongruencia Alegada Por Lo Siguiente
- Cuartoposturas Contendientes Los Posicionamientos De Los Tribunales Se Describen A Continuación
- Sentencia El Tribunal Unitario De Amparo Negó La Protección Constitucional
- No Fue Materia De Análisis La Negativa Sobre La Inconstitucionalidad Planteada
- De Lo Expresado La Cuestión A Resolver Es La Siguiente
- Tutela Jurisdiccional
- Tutela Cautelar
- Medidas Cautelares
- Presupuestos
- Apariencia Del Derecho
- Peligro En La Demora
- La Corte Al Resolver La Contradicción De Tesis Afirmó Que
- La Suprema Corte Y El Trámite De Las Providencias Precautorias Previstas En El Código De Comercio
- La Decisión Tiene Vinculación Con Medidas Que Se Refieren A Las Cosas Y No A Las Personas
- Los Mencionados Preceptos Legales Disponen
- Reformado Dof De Enero De
- Véase El Problema Del Método Literal
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- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Se Anotarán Previamente En El Registro Público
- Ibídem P
- Ejecutoria De De Febrero De
- Ibídem Páginas A
- Mitidiero Daniel Opcit P
- Ii Retención De Bienes En Cualquiera De Los Siguientes Casos
- Artículo Reformado Dof
- I Pruebe La Existencia De Un Crédito Líquido Y Exigible A Su Favor
- Tarello G La Interpretación De La Ley Palestra Editores Lima P
- Ibíd Referido Por Martínez Botos