CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO Y DECIMOSEXTO (SIC), AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SOFÍA VERÓNICA ÁVALOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO Y DECIMOSEXTO (SIC), AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SOFÍA VERÓNICA ÁVALOS

Fecha: 27-Ene-2023

Los Argumentos Precedentes Son Infundados En Una Parte E Inoperantes En Otra

"Lo infundado radica en que de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el tribunal de amparo no aplicó el artículo 3200, fracción I, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, sino determinó que si bien es cierto que la actora solicitó las medidas cautelares con fundamento en dicho precepto, tal inexactitud resultaba intrascendente, porque las partes no estaban obligadas a exponer el derecho aplicable al caso, sino únicamente los hechos.

"Dicha consideración se estima correcta, porque el hecho de que la medida cautelar haya sido solicitada con fundamento en un precepto no aplicable al juicio de origen (artículo 3200 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo), no implica que el juzgador no estuviera en aptitud para decretarla, si en la legislación aplicable al caso sí está comprendida, lo que no se considera una decisión que se emita en perjuicio de la parte contraria, puesto que la interpretación de la demanda debe ser integral, con el fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar, a partir de los hechos narrados, cuál es la disposición aplicable que resuelve la pretensión ejercida, cuando el fundamento que se invoca es equivocado, o cuando no se cita ninguno.

"Lo antes dicho se justifica, puesto que si en la materia civil, lato sensu, la autoridad de amparo puede subsanar los errores en que incurra la autoridad responsable al citar una disposición y precisar cuál es la aplicable, con mayor razón puede corregir la cita equivocada de las partes del fundamento de sus pretensiones, mientras no altere la sustancia de los hechos narrados.

"Por otro lado, la inoperancia de dichos motivos de inconformidad deviene de que en ellos el recurrente insiste en señalar que en los juicios mercantiles no es posible otorgar otras medidas cautelares que las expresamente establecidas en el artículo 1168 del Código de Comercio, es decir, la retención de bienes y la radicación de persona. Sin embargo, de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el tribunal de amparo analizó dicho argumento y determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la posibilidad de que en los juicios mercantiles se dicten medidas cautelares que no están previstas en el Código de Comercio, sino en sus ordenamientos supletorios, con fundamento en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 40/2018 y 1a./J. 27/2013. Además, el recurrente no expresó argumentos que demuestren que es incorrecta esta decisión, puesto que únicamente se limita a afirmar que no resultan aplicables dichas tesis de jurisprudencia, pero no adujo razones que justifiquen la inaplicabilidad al caso de esos criterios judiciales.

"En apoyo de lo expuesto se invoca la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 23, con el rubro y texto siguientes:

"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.’

"No es obstáculo a lo expuesto el argumento en el que el recurrente expresa que no resulta aplicable el artículo 3043 del Código Civil Federal, porque en el juicio de origen no se trata de una acción relativa a dilucidar la propiedad de inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real, sino que la acción ejercitada por la actora es la nulidad de diversos contratos, el daño moral y el pago de daños y perjuicios, puesto que el juicio de origen tiene como base la nulidad de un contrato de aportación de uno de febrero de dos mil seis, celebrado por **********, como fideicomitente inmobiliario, y el ahora **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria, en su carácter de **********, identificado como **********, en virtud del cual la primera, en su carácter de ejidataria, aportó al patrimonio del fideicomiso diversos derechos parcelarios de su propiedad, de modo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3043, fracción I, del Código Civil Federal,(2) procedía la anotación preventiva de la demanda.

"No obstante lo antes determinado, a mayor abundamiento, este tribunal considera que en los juicios mercantiles se pueden decretar medidas cautelares o providencias precautorias para mantener una situación preexistente, en virtud de que este tipo de instrumentos son inherentes al derecho a la jurisdicción, al tener la finalidad de hacer eficaces las sentencias de los Jueces, tal como está previsto en el artículo 17, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que: ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’

"De esta manera, el texto del artículo 1168, primer párrafo, del Código de Comercio, que establece: ‘En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, previstas en este código y que son las siguientes: ...’, no debe interpretarse con un criterio de simple literalidad, pues resultaría ser prohibitivo frente al deber del Juez de conservar subsistente la materia del juicio, lo que vulneraría los derechos fundamentales reconocidos por los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano y por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"De esta forma, el hecho de que la medida cautelar solicitada por la actora en el juicio de origen tenga su fundamento en el artículo 3043 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, y no en preceptos de la legislación mercantil, por sí mismo no implica que se haya violado el principio de legalidad en contra de la sociedad recurrente, puesto que el juzgador está en aptitud de adaptarse a las circunstancias y necesidades de cada caso, en cumplimiento de su función, en relación con el otorgamiento y procedencia de las medidas cautelares.

"En ese sentido se pronunció el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia «PC.I.C. J/94 C (10a.)», publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 71, octubre de 2019, Tomo III, página 2979, con el sumario siguiente:

"‘MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN LOS JUICIOS MERCANTILES. SON INHERENTES AL DERECHO A LA JURISDICCIÓN, POR LO QUE LA LIMITACIÓN DE SU OTORGAMIENTO DEBE ATENDER A UNA INTERPRETACIÓN FUNCIONAL Y CONFORME DEL ARTÍCULO 1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO CON LOS ARTÍCULOS 1o. Y 17 CONSTITUCIONALES. En los juicios mercantiles se pueden decretar medidas cautelares o providencias precautorias para mantener una situación preexistente, en virtud de que este tipo de instrumentos son inherentes al derecho a la jurisdicción, al tener la finalidad de hacer eficaces las sentencias de los Jueces tal como está previsto en el artículo 17, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que: «Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.». Así la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014 a los artículos 1168 y 1171 del Código de Comercio, no tuvo la intención de impedir que en los juicios mercantiles se decreten las medidas o providencias cautelares necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de las sentencias, ya que su propósito se concretó a la interpretación de reglas claras y precisas que permitan a los acreedores obtener el cobro efectivo de sus créditos insolutos, mediante la radicación de personas o la retención de bienes. De esta manera, el texto reformado del artículo 1168, primer párrafo, invocado, que establece: «En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias previstas en este código y que son las siguientes: ...», no debe interpretarse con un criterio de simple literalidad, pues resultaría ser prohibitivo frente al deber del Juez ordinario de conservar subsistente la materia del juicio, lo que, desde luego, vulneraría los derechos fundamentales reconocidos por los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano y por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con su artículo 1o.; no obstante, una interpretación funcional y conforme de aquel numeral da la pauta para advertir que se trata de una norma taxativa al prever dos supuestos aplicables a determinada situación de hecho, lo cual, sin embargo, no restringe la posibilidad del juzgador de que en cumplimiento de su función en relación con el otorgamiento y procedencia de las diferentes medidas cautelares, deben adaptarse a las circunstancias y necesidades de cada caso, pues estas medidas deben ser flexibles incluso con posibilidad de modificación según se necesite en el procedimiento en que se emitan; además, al otorgarlas, debe fundarlas y motivarlas debidamente, así como en cuanto a las garantías que se exijan, a fin de evitar abusos de las partes que las soliciten. En tal virtud, tal interpretación es acorde con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de acceso a la impartición de justicia reconocidos tanto por el artículo constitucional en comento, como por el precepto 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.’

"En otro segmento de sus agravios, el recurrente afirma que, con independencia de que el resolutor de amparo omitió analizar el primer concepto de violación, la sentencia recurrida debió cumplir con lo dispuesto en el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 1054 de dicho ordenamiento, aunado a que el artículo 1336 del Código de Comercio dispone que el objeto del recurso de apelación es verificar si el juzgador de primer grado aplicó o no exactamente la ley respectiva, si violó o no los principios reguladores de valoración de la prueba, alteró los hechos y verificar si fundó y motivó correctamente su resolución, por lo cual deberá resolver de esa manera el asunto, mediante la expresión de las consideraciones legales, de manera clara, precisa y congruente.

"Que la responsable violó lo dispuesto en los artículos 16 constitucional, 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 1336 del Código de Comercio, puesto que omitió analizar la violación a uno de los presupuestos procesales de máxima relevancia, y el Juez de amparo, al no estudiar el primer concepto de violación, impactó en la forma en que la autoridad responsable debió integrar, conocer, apreciar y resolver el punto jurídico propuesto.

"Que el unitario responsable pasó por alto que la solicitud de las medidas cautelares debía tramitarse y resolverse en vía incidental, por exigirlo la legislación aplicable y no concederlas sin que la contraria ejerciera su garantía de audiencia.

"Que si el Tribunal Unitario concedió las medidas cautelares solicitadas, de oficio, debió analizar los presupuestos procesales, como la competencia, la vía y la personalidad, lo que también fue omitido por el juzgador de amparo al no analizar el primero, segundo y tercer conceptos de violación.

"Que en atención a lo dispuesto en los artículos 1177, 1178, 1350, 1351, 1352, 1353 y 1354 del Código de Comercio, las providencias precautorias o medidas cautelares establecidas en la legislación mercantil podrán decretarse como actos prejudiciales o después de iniciado cualquiera de los juicios previstos en el mismo y dispone que en este último caso las providencias se sustanciarán en incidente por cuerda separada y conocerá de ésta el Juez o tribunal que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.

"Que, en virtud de lo anterior, si la legislación mercantil establece la posibilidad de solicitar las medidas cautelares con anterioridad a la presentación de la demanda, si se solicitan después de iniciado el juicio, se concreta la hipótesis del artículo 1117 del Código de Comercio, es decir, para determinar su otorgamiento, se debe sustanciar por cuerda separada, citando a las personas que intervienen en el juicio y a aquellas de las cuales se solicita la medida.

"Los argumentos precedentes son inoperantes, porque dependen de lo argumentado en otros motivos de inconformidad, que fueron desestimados, puesto que parten de una premisa incorrecta, vinculada al hecho de que el tribunal de amparo omitió analizar los conceptos de violación marcados como primero, segundo y tercero de la demanda de amparo, lo que quedó desvirtuado en párrafos precedentes.

"Por tanto, si el argumento referido se hace depender de lo que el recurrente planteó en otros motivos de inconformidad, cuyos argumentos fueron desestimados en esta sentencia, la consecuencia inmediata y necesaria es que el argumento que ahora se analiza también debe desestimarse y que por ese motivo resulte inoperante.

"Apoya dicha consideración la tesis de jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, cuyo criterio este tribunal comparte, que está publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1154, con el texto siguiente:

"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.’

"A mayor abundamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1178 del Código de Comercio(3) las medidas precautorias se decretarán sin citación de la persona a la que van dirigidas, sin que sea obstáculo a lo anterior la salvedad que se contiene en la parte final del mencionado numeral, que dice: ‘... salvo que la medida se solicite iniciado cualquiera de los juicios previstos en este código. ...’, conforme a la cual debe citarse a la persona en contra de quien se solicita la medida, puesto que tal hipótesis no se actualiza, porque en el caso la medida se solicitó en el escrito de demanda y no después de iniciado el juicio, esto es, antes de que se integrara la relación jurídico procesal entre la actora y su contraparte (antes del emplazamiento).

"Derivado de lo expuesto, al haberse desestimado los agravios y no advertir motivo para suplir su deficiencia, procede confirmar la sentencia recurrida."

B) Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión R.C. 111/2022.(4) Se transcribe el punto de estudio: