CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO Y DECIMOSEXTO (SIC), AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SOFÍA VERÓNICA ÁVALOS
Fecha: 27-Ene-2023
Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito, conforme al considerando cuarto de esta resolución.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos precisados en el considerando último de la presente resolución.
TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese. Remítase copia de la presente resolución, firmada mediante el uso de la FIREL, a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la cuenta de correo electrónico [email protected]. En su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, por mayoría de once votos de las Magistradas y los Magistrados, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Amparo Hernández Chong Cuy (ponente), Adalberto Eduardo Herrera González, Hortencia María Emilia Molina de la Puente, Judith Moctezuma Olvera, Manuel Ernesto Saloma Vera,(55) Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Gonzalo Hernández Cervantes, Gonzalo Arredondo Jiménez y Fernando Rangel Ramírez. Disidentes: Ma. del Refugio González Tamayo (presidenta), Iliana Fabricia Contreras Perales, María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Fortunata Florentina Silva Vásquez y Alejandro Sánchez López, quien formuló voto particular.
En términos de lo previsto en los artículos 1, 3, 9, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Nota: La tesis de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. LA SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO DE BIENES POR PARTE DE AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE ORDENARSE CON MOTIVO DE UNA PROVIDENCIA PRECAUTORIA DICTADA ANTES DE INICIADO EL JUICIO (ARTÍCULO 142 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).” citada en esta sentencia, aparece publicada con el número de identificación 1a./J. 14/2020 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo III, agosto de 2020, página 2512, con número de registro digital: 2021987.
Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) y aislada 1a. CCXXXIX/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, respectivamente.
- Considerando
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- Los Argumentos Precedentes Son Infundados En Una Parte E Inoperantes En Otra
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- No Se Observa La Incongruencia Alegada Por Lo Siguiente
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- Sentencia El Tribunal Unitario De Amparo Negó La Protección Constitucional
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- Tutela Jurisdiccional
- Tutela Cautelar
- Medidas Cautelares
- Presupuestos
- Apariencia Del Derecho
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