CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO Y DECIMOSEXTO (SIC), AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SOFÍA VERÓNICA ÁVALOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO Y DECIMOSEXTO (SIC), AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SOFÍA VERÓNICA ÁVALOS

Fecha: 27-Ene-2023

Sextoanálisis De Los Agravios Los Motivos De Inconformidad De La Recurrente Son Ineficaces

"De la resolución impugnada se advierte que en relación con el acto reclamado consistente en el proveído de treinta de julio de dos mil veintiuno, el Juez Federal analizó los conceptos de violación de la quejosa y consideró que eran fundados, suplidos en su deficiencia.

"En parte de sus agravios, la recurrente aduce, esencialmente, que no procedía la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la quejosa; sin embargo, este argumento no tiene el alcance que pretende, por lo que debe desestimarse.

"Para dar claridad a lo anterior, es importante destacar que de la lectura integral de los conceptos de violación de la quejosa, se observa que basó su inconformidad (respecto de los actos reclamados en general), básicamente en que: ‘se han dictado providencias precautorias de retención de bienes, específicamente, el embargo precautorio de las cuentas de las que sean titulares las quejosas, sin que se respetara su derecho de audiencia ni se les permitiera preparar una debida defensa en contra de las mismas. ...’

"Es decir, en esencia, la quejosa apoyó su inconformidad, básicamente, en que se decretara una providencia precautoria en su contra vulnerando su garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, consistente en que se dé oportunidad al afectado de ser oído en un procedimiento en el que se le permita defender sus derechos.

"En la sentencia reclamada se concedió la protección constitucional a la quejosa, precisamente porque se consideró vulnerada la garantía de audiencia en su perjuicio, dado que la medida cautelar solicitada por la tercera interesada se había pedido cuando éste ya había iniciado; por lo que a dicha solicitud debía dársele trámite incidental por cuerda separada, con audiencia de la parte demandada y no decretarse de plano como se hizo, y sin que estuvieran emplazadas las quejosas, por lo que se vulneraba la garantía de audiencia (y de seguridad jurídica) de la promovente. "Sobre esa base, es dable concluir que si en su demanda de amparo la quejosa señaló, genéricamente, que los actos reclamados vulneraban la garantía de audiencia y el Juez Federal concluyó que efectivamente, uno de dichos actos (acto de aplicación) vulneraba este principio constitucional, es dable concluir que aun cuando en la sentencia reclamada se hubiera indicado que los conceptos de violación se analizaban en suplencia de la deficiencia de la queja, realmente se atendió a la causa de pedir de la promovente, que permite que los conceptos de violación no constituyan argumentos rígidos y solemnes, sino que de éstos se pueda advertir la lesión o agravio que la quejosa estima le causa el acto reclamado y los motivos que lo originaron –que en la especie lo constituyó que no se le respetó la garantía de audiencia y su derecho de debida defensa, previo al otorgamiento de la providencia relativa–.

"En tal contexto, aun cuando se declarara fundada la inconformidad de la quejosa, en el sentido de que no debió suplirse la deficiencia de la queja en favor de la quejosa, sería insuficiente para desestimar la determinación del Juez Federal, dado que al analizarse los conceptos de violación se llegaría a la misma conclusión, en el sentido de que sí procedía emitir un pronunciamiento destacado en relación con la violación a la garantía de audiencia, porque así se hizo valer, lo cual se declaró fundado e incluso se considera correcto, como se precisará con posterioridad.

"Sin que la conclusión del juzgador federal constituya una incongruencia como refiere la recurrente en diverso agravio, basado en que al analizar el acto reclamado, consistente en la inconstitucionalidad de los artículos 1177 y 1178 del Código de Comercio, el Juez Federal determinó que no vulneraban la garantía de audiencia y, posteriormente, consideró que el diverso acto reclamado, consistente en el proveído de treinta de julio de dos mil veintiuno (en el que se habrían aplicado dichos preceptos), sí vulneraba dicha garantía.