CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO Y DECIMOSEXTO (SIC), AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SOFÍA VERÓNICA ÁVALOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO Y DECIMOSEXTO (SIC), AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SOFÍA VERÓNICA ÁVALOS

Fecha: 27-Ene-2023

No Fue Materia De Análisis La Negativa Sobre La Inconstitucionalidad Planteada

2.3.2. En relación con la concesión, se desestimaron los agravios de la tercera interesada, por las razones que siguen:

2.3.2.1. Los requisitos de procedencia para la retención de bienes se encuentran previstos en el artículo 1175 del Código de Comercio, pero su tramitación debe ajustarse a lo dispuesto por las reglas preceptuadas en los ordinales 1177 y 1178.

2.3.2.2. Conforme a los preceptos 1177 y 1178, las medidas precautorias pueden pedirse en forma prejudicial o una vez iniciado el juicio, a elección del solicitante.

2.3.2.3. Cuando se piden en forma prejudicial, la retención de bienes se decreta de plano, sin citación de la parte contra quien se pide (no rige la garantía de audiencia).

2.3.2.4. La providencia precautoria solicitada una vez iniciado el juicio, debe sustanciarse en forma incidental, por cuerda separada y con citación previa de la parte afectada. En este supuesto excepcional sí debe respetarse el derecho de audiencia.

2.3.2.5. Estas dos formas de tramitación de las providencias precautorias dependen del momento en que se piden y es acorde con la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dio origen a la tesis de rubro: "MEDIDAS CAUTELARES. LA SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO DE BIENES POR PARTE DE AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE ORDENARSE CON MOTIVO DE UNA PROVIDENCIA PRECAUTORIA DICTADA ANTES DE INICIADO EL JUICIO (ARTÍCULO 142 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)."

2.3.2.6. La providencia precautoria solicitada al presentar la demanda debe tramitarse en forma incidental y escuchar al destinatario, porque el juicio inicia con la presentación de la demanda.

2.3.2.7. Carece de relevancia para la citación del afectado con la medida, que se encuentre todavía emplazado, pues ello no significa que se trate de un acto prejudicial.

2.3.2.8. La sustanciación incidental no es un rigorismo excesivo, pues el solicitando (sic) pudo haber elegido pedir la providencia en forma prejudicial.

2.3.2.9. La solución alcanzada no significa que se deje de garantizar los medios para ejecutar las sentencias, porque: (i) se pueden decretar de plano o en forma incidental, a elección del solicitando (sic) en vista del momento en que la solicite; (ii) de los trabajos legislativos que derivaron en la enmienda de 10 de enero de 2014, realizada a los artículos 1175, 1177 y 1178 del Código de Comercio, tuvieron como objeto la protección de la ejecución de garantías, por lo que sí se asegura la debida aplicación de recursos efectivos para ejecutar las sentencias.

QUINTO.—Presupuestos para determinar la existencia o inexistencia de la contradicción. Precisado lo anterior, lo procedente es determinar si el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de criterios, fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales exigen que:

a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(7) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(8)

Asimismo, debe destacarse que el Tribunal Pleno reconoce que la actualización de una contradicción de criterios, puede derivarse de la oposición respecto a un mismo punto de derecho, aunque las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, siempre que el diferendo sea secundario o accidental, porque no constituyen un elemento de relevancia que influya en la construcción del criterio jurídico a partir de los aspectos particulares o la legislación aplicable a los distintos casos.

El Alto Tribunal, por ende, sostiene que el análisis no debe enfocarse en los diferendos de las particularidades de los casos, que impida resolver las discrepancias jurídicas que deban disiparse mediante la unificación de criterios.

Lo anterior de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)

De las ejecutorias referidas en líneas que anteceden, se advierte que los tribunales contendientes abordaron un problema común, consistente en determinar el trámite de una providencia precautoria solicitada junto con el escrito inicial de demanda del juicio.

Así, el tribunal Décimo Cuarto consideró que puede decretarse sin citación de la parte contraria, porque todavía no había quedado integrada la relación jurídica procesal, ya que la demandada aún no quedaba emplazada y, por ende, no podía estimarse como una medida pedida ya iniciado el juicio.

En cambio, el Decimosexto (sic) Tribunal estimó que la demanda que contenía la solicitud de una providencia precautoria, debía sustanciarse en vía incidental, por cuerda separada y con audiencia previa del destinatario, ya que el juicio inicia con la presentación de la demanda. Para ello, consideró que ello es propio del sistema normativo, que encuentra asidero en lo conducente de la parte conducente de una ejecutoria de la Suprema Corte referida a los dos momentos en que pueden pedirse las medidas precautorias, en congruencia con los trabajos legislativos de la normatividad aplicable y que, en suma, garantizan la efectividad de la ejecución de las sentencias.

Entonces, existe un punto de toque entre los razonamientos que rigen las decisiones de los tribunales contendientes, pues cada uno expresó su postura en relación a determinar si para dictar la providencia precautoria solicitada al presentar la demanda inicial del juicio, debe o no citarse previamente a la persona contra quien se pide. Sin que obste a lo expresado, el tipo de providencia precautoria sobre bienes (anotación de la demanda en el folio real de los inmuebles litigiosos o embargo de cuentas bancarias) solicitada en los respectivos casos, ya que ello no constituyó un elemento relevante para adoptar el posicionamiento ni en éste residió el diferendo de criterios.

En la inteligencia de que la ejecutoria de la contradicción de tesis 415/2012, de la Suprema Corte, referida por el Decimosexto (sic) Tribunal, al describir el procedimiento para decretar la providencia precautoria, una vez iniciado el juicio, solo hace referencia a la sustanciación incidental, no dirime sobre la precisa intervención o no de la parte destinataria de la medida, ni sobre la circunstancia relativa a la circunstancia o no de que se haya pedido al presentarse la demanda inicial del juicio. Por ello, no constituye un precedente de clausura al disenso al que se enfrentaron ambos Tribunales Colegiados.