CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO Y DECIMOSEXTO (SIC), AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SOFÍA VERÓNICA ÁVALOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO Y DECIMOSEXTO (SIC), AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SOFÍA VERÓNICA ÁVALOS

Fecha: 27-Ene-2023

No Se Observa La Incongruencia Alegada Por Lo Siguiente

"El artículo 1177 citado prevé que las providencias precautorias establecidas por el propio ordenamiento podrán decretarse tanto como actos prejudiciales como después de iniciado cualquiera de los juicios previstos en el mismo.

"Que en el primero de los casos, es decir, como acto prejudicial, la providencia se decretará sin citar a la persona contra quien se pida y en el segundo de los casos (cuando se solicita después de iniciado cualquiera de los juicios previstos en el Código de Comercio), la providencia se sustanciará en incidente por cuerda separada.

"Por su parte, el artículo 1178 citado establece que para dictar una providencia precautoria no se citará a la persona contra quien ésta se pida, salvo que la medida se solicite iniciado cualquiera de los juicios previstos en el código.

"Lo anterior se traduce en que el Código de Comercio regula dos momentos en que puede solicitarse una providencia precautoria, como acto prejudicial, o una vez iniciado cualquiera de los juicios previstos en el propio ordenamiento.

"Respecto del primer supuesto, no procede la garantía de previa audiencia; en el segundo caso, como la tramitación de la solicitud debe ser vía incidental, ello se traduce en que debe ser con citación de aquella persona respecto de quien se solicita la medida (es decir, otorgándole la garantía de audiencia).

"En la especie, al analizar la inconstitucionalidad reclamada respecto de los artículos 1177 y 1178 del Código de Comercio, el Juez Federal determinó que no vulneraban la garantía de audiencia, dado que únicamente se referían a un acto de molestia que dispensaba la audiencia previa; que las providencias precautorias no implicaban una privación definitiva del derecho relativo.

"El Juez Federal apoyó su argumento en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

"‘MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.’(5) (Se transcribe)

"Si bien es cierto el Juez Federal consideró que los artículos 1177 y 1178 que aluden a las providencias precautorias, no vulneran la garantía de audiencia; debe entenderse que se refirió, en lo general, únicamente a cuando éstas se decretan como actos prejudiciales, pero no a cuando se solicitan una vez iniciado cualquiera de los juicios previstos en el Código de Comercio, porque este caso constituye un supuesto distinto y debe estarse a lo establecido expresamente por el legislador, quien previó que en esta hipótesis se citará a la parte contra quien se pide, por lo que de decretarse de plano la providencia sí se vulneraría la garantía de audiencia –que es lo que se determinó en la sentencia reclamada–.

"El Juez de Distrito tuvo presente, como una cuestión excepcional, lo relativo a la procedencia de la garantía de audiencia para decretar una providencia precautoria, en los siguientes términos:

"‘De ahí que debió dársele trámite incidental por cuerda separada, con audiencia de la parte demandada, mas no decretarse de plano como se hizo, y sin que estuvieran emplazadas las quejosas, pues de acuerdo a las constancias de autos, su llamamiento se verificó hasta el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. –Esta situación revela la transgresión al principio de seguridad jurídica y audiencia que excepcionalmente, por estar admitido el juicio, sí le correspondía a las impetrantes (sic) dentro del oral mercantil–, pues la existencia de un trámite específico determinado en la ley responde a la intención del Constituyente de facultar al legislador para que establezca mecanismos que aseguren el respeto a los derechos fundamentales de los justiciables mediante la instauración de procedimientos concretos; y por medio de los cuales saben qué consecuencias son las que generan su actividad o pasividad dentro del proceso, acotando la posibilidad de que la autoridad incurra en arbitrariedades.’

"Sobre esa base, es dable concluir que no existe una incongruencia en la sentencia reclamada, sino que el Juez Federal analizó dos supuestos distintos en relación con la solicitud de las providencias precautorias (dependiendo el momento en que se pidan); uno, en el que no rige la garantía de audiencia –lo que ha sido declarado constitucional por nuestro Más Alto Tribunal en el criterio invocado, incluso ahora citado por la quejosa–; y otro en el que sí rige dicha garantía, atento a lo expresamente señalado por el legislador.

"Entonces, contrariamente a lo señalado por la recurrente, la sentencia recurrida no vulnera el principio de congruencia, sino que analiza hechos diferentes relacionados con la solicitud de providencias precautorias que llevan a conclusiones aparentemente contradictorias, pero que realmente tienen como base la forma de petición de la providencia que es diversa y para la que se prevén legalmente formas de tramitación distintas (siendo que una de ellas impone la garantía de audiencia), por lo que este aspecto de su inconformidad debe desestimarse.

"En diverso apartado de sus agravios, la inconforme impugna precisamente la aplicación del diverso supuesto previsto en el artículo 1177 (y 1178) relativo a que procede la tramitación de la providencia precautoria solicitada en la vía incidental, porque dice que debe prevalecer lo establecido en el artículo 1175 del Código de Comercio, que ordena que la providencia precautoria se decrete de plano, al constituir éste la regla específica; sin embargo, lo anterior es infundado.

"Es así porque, contrariamente a lo señalado por la inconforme, este tribunal federal considera que la regla especial es la contenida en los artículos 1177 y 1178 del Código de Comercio, no así la prevista en el 1175 del mismo ordenamiento, en atención a lo siguiente:

"El artículo 1175 relacionado establece que el Juez deberá decretar de plano la retención de bienes, cuando el que lo pide cumpla con diversos requisitos.

"Precisamente, como dicho precepto señala que la retención de bienes debe decretarse de plano (y que es ésta la medida solicitada en la especie), la recurrente afirma que no debió considerarse que se vulneraba la garantía de audiencia; sin embargo, pasa por alto que son los artículos 1177 y 1178 relacionados los que señalan cómo se decretarán las providencias precautorias, dependiendo de los momentos en que se soliciten (de plano o en la vía incidental).

"Esta interpretación otorga sentido al sistema normativo relacionado con las providencias precautorias, más aún si tenemos en cuenta lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria constitucional de la que derivó la jurisprudencia de rubro: ‘MEDIDAS CAUTELARES. LA SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO DE BIENES POR PARTE DE AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE ORDENARSE CON MOTIVO DE UNA PROVIDENCIA PRECAUTORIA DICTADA ANTES DE INICIADO EL JUICIO (ARTÍCULO 142 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).’, pues en ésta, específicamente, delimitó algunos aspectos relacionados con la tramitación de las providencias precautorias de retención de bienes, en los siguientes términos:

"‘b) Tramitación de las providencias precautorias de retención de bienes.—Ahora bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 1175 del Código de Comercio, la retención de bienes se decretará siempre que se pruebe la existencia de un crédito líquido y exigible a favor del promovente; se exprese el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama con toda precisión; manifieste, bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor fundado de que los bienes consignados como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercer la acción real serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados y acreditar que los bienes sean insuficientes para garantizar el adeudo.—El numeral en comento es claro al establecer que cuando se trata de una acción personal, es necesario que se manifieste que el deudor no tiene otros bienes conocidos, distintos a los que se pretenden afectar. Sin embargo, en tratándose de bienes fungibles, como es el caso del dinero que, dada su intrínseca naturaleza circulante como medio de intercambio indirecto para pagar por bienes y servicios y saldar deudas, genera por sí mismo la presunción de una fácil dilapidación, por lo que resulta innecesario justificar el temor fundado de que será ocultado, dilapidado, dispuesto o enajenado.—La tramitación de las providencias precautorias varía dependiendo del momento en que se intentan, ya sea como acto prejudicial o que se tramite ya iniciado el juicio. Como acto prejudicial, la retención de bienes se decretará de plano, sin citar a la persona contra la cual se pide, una vez que se satisfagan los requisitos legales previstos para tal efecto. Una vez iniciado el procedimiento, la providencia se sustanciará en incidente, por cuerda separada, y conocerá de ella el Juez o tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo del negocio.—En el caso que ahora nos ocupa, ambos Tribunales Colegiados tuvieron a la vista asuntos donde la medida precautoria se solicitó como acto prejudicial, es decir, antes de promovida la demanda con que se inicia el juicio; es por ello que, atendiendo a esa lógica, sólo se hará referencia a las medidas indicadas en primer término.—La providencia precautoria de embargo, como acto prejudicial, por disposición expresa del artículo 1177 del Código de Comercio, se decretara de plano, es decir, que la retención de los bienes conocidos que se hubieran señalado se ordenara sin ningún trámite preparatorio, siendo que su tramitación, decreto y ejecución se lleva a cabo sin citación de la parte contraria. Por su parte, en el diverso 1178 del ordenamiento legal citado, se reitera que ni para recibir la información necesaria, ni para dictar la providencia precautoria se citará a los afectados con ella, por tanto, la garantía de audiencia en este procedimiento se otorga hasta después de emitida y ejecutada la medida cautelar.—Cabe destacar que la retención de bienes como medida precautoria se regirá en lo que resulte aplicable, por lo establecido por el Código de Comercio para los juicios ejecutivos mercantiles, de conformidad con lo dispuesto por el precepto 1176 de la legislación de comercio.—Esencialmente, la forma en la que se tramita la providencia precautoria de embargo, consiste en poner en conocimiento de la ejecutada, mediante la notificación legal que corresponda, que se ha ordenado la retención de los bienes especificados por el ejecutante y, con motivo de esta notificación, la ejecutada tiene derecho a expresar lo que a su derecho convenga para inconformarse con la medida como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1179 del Código de Comercio, así como consignar el valor u objeto reclamado, dar fianza o garantizar con bienes raíces distintos a los afectados, pero suficientes para cubrir el valor de lo reclamado, para lograr el levantamiento de la medida precautoria; donde también podrá cuestionar si el solicitante cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 1175 del Código de Comercio, así como si las pruebas ofrecidas son idóneas para demostrar esos supuestos, todo esto, dentro de los tres días siguientes a la notificación practicada de la retención de bienes, y ante el propio Juez que otorgó la medida. Posteriormente, el solicitante de la medida deberá acreditar ante el juzgador que la concedió, la presentación de la demanda ante el Juez competente, y en caso de que no se cumpla lo anterior, ésta deberá ser revocada de oficio, es decir, incluso aunque no la pida la persona contra la que se decretó.’

"Es decir, nuestro Máximo Tribunal ya se pronunció sobre las dos formas de tramitación de las providencias precautorias ‘dependiendo del momento en que se intentan, ya sea como acto prejudicial o que se tramite ya iniciado el juicio. Como acto prejudicial, la retención de bienes se decretará de plano, sin citar a la persona contra la cual se pide, una vez que se satisfagan los requisitos legales previstos para tal efecto. Una vez iniciado el procedimiento, la providencia se sustanciará en incidente, por cuerda separada, y conocerá de ella el Juez o tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo del negocio.’. Ello lo concluyó, incluso, específicamente en relación con la medida consistente en retención de bienes, que es la solicitada en la especie.

"Así, el artículo 1175 del Código de Comercio no puede constituir la regla especial en lo relativo a la tramitación de las providencias precautorias como pretende la recurrente, sino que sólo constituye la norma que fija los requisitos para decretar de plano la retención de bienes; no obstante, para verificar la forma a través de la cual se decreta, debe atenderse a lo previsto expresamente para tal efecto en los artículos 1177 y 1178 del propio ordenamiento.

"Entonces, cuando las providencias precautorias se promuevan simultáneamente con el escrito de demanda, debe entenderse que tuvo lugar una vez iniciado el juicio, por lo que su tramitación se realizará en la vía incidental y como acto prejudicial sí podrán decretarse de plano, si se reúnen los requisitos previstos en el artículo 1175 invocado.

"En la especie, se advierte que la aquí recurrente es la actora en el juicio oral mercantil de origen, en donde al presentar la demanda solicitó la providencia precautoria de retención de bienes de los demandados.

"Por tanto, es claro que la referida providencia precautoria debió solicitarla en términos del artículo 1177 del Código de Comercio, conforme a la hipótesis relativa a que se tramitará en la vía incidental y se escuchará al destinatario de tal medida, por haber solicitado ésta, una vez iniciado el juicio, como lo determinó el Juez Federal.

"Sin que obste el hecho de que la parte demandada no haya sido emplazada aun para considerar que se trata de un acto prejudicial, puesto que tal circunstancia no modifica de modo alguno la particularidad de que el juicio ya se ha iniciado, adicionado a que si el precepto en comento no distingue respecto de considerar que un acto continúa siendo prejudicial cuando no obstante ya haberse iniciado el juicio, la parte demandada no haya sido todavía emplazada, tampoco corresponde al juzgador establecer dicha distinción, dado que las reglas relativas para la promoción de la citada medida cautelar de retención de bienes son perfectamente claras atendiendo al momento en que se soliciten.

"Sobre esa base, es correcta la determinación del Juez Federal relativa a que ‘en relación a la iniciación del juicio, conforme a la teoría general del proceso y las definiciones de distintos autores, este inicio de juicio se concibe cuando se presenta la demanda ante el Juez, ya que es el acto procesal con fuerza vinculante para constreñir a las partes a someterse a su jurisdicción. Esta postura se refuerza invocando la legislación para la Ciudad de México, en términos de lo previsto en el artículo 1054 de la citada norma comercial; particularmente el numeral 255 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad, que dispone que la contienda principiará por demanda.—Y para abonar a la certeza del momento del inicio de juicio, se acude también a lo que dispone el quinto párrafo de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo, que señala que el proceso inicia con la presentación de la demanda; norma que se invoca en términos analógicos dado que es la reglamentaria del proceso constitucional, presente en la mayoría de las relaciones jurídicas de este país.’

"Por ello, es dable concluir que el motivo de inconformidad examinado es infundado, pues se considera correcto que la tramitación de la providencia precautoria solicitada debía realizarse en la vía incidental (con garantía de audiencia en favor de la parte contra quien se pide), dado que se está en el supuesto previsto expresamente por el legislador en los artículos 1177 y 1178 del Código de Comercio, que constituyen la norma especial para cuando la medida se solicita una vez iniciado el juicio, y no puede sostenerse que prevalezca lo señalado en el artículo 1175 del mismo ordenamiento, que más bien se refiere a cuando la medida se solicita antes de iniciado el juicio.

"Es importante destacar que no es dable considerar que con la imposición de la tramitación en la vía incidental se constituya un rigorismo excesivo para decretar la providencia precautoria solicitada, dado que la recurrente pasa por alto que nuestro sistema normativo también prevé que ésta se decrete de plano –como acto prejudicial– quedando a elección de la propia solicitante la forma de tramitación de la medida.

"Si en el caso, la aquí recurrente pidió la retención de bienes en el mismo escrito inicial de demanda, esto es, una vez iniciado el juicio, deben observarse necesariamente las reglas previstas para dicho supuesto; en el entendido de que, conforme con el citado precepto, la inconforme tuvo la oportunidad de solicitar la providencia precautoria de retención de bienes antes de presentar su demanda que dio origen al juicio oral mercantil.

"Sobre esa base, no es dable considerar que al prever que la providencia precautoria se tramite en la vía incidental no se garanticen los medios para ejecutar las sentencias, en principio, porque sí se prevé legalmente el que se decreten las providencias precautorias (de plano y en la vía incidental), siendo la elección de la solicitante la que fija su forma de tramitación.

"Pero, además, porque de la exposición de motivos de la que derivó la reforma a los artículos 1175, 1177 y 1178 del Código de Comercio de diez de enero de dos mil catorce, entre otros, se observa que, en la iniciativa del Ejecutivo, publicada en la Gaceta Parlamentaria el diecisiete de mayo de dos mil trece, se propuso con la intención, entre otras, de:

"‘... organizar los tipos de providencias precautorias en materia mercantil de manera lógica, así como establecer los supuestos en que las mismas podrán ser decretadas, a fin de incrementar la eficacia en el cobro de los créditos mercantiles.’ "De igual manera, al referirse a la reforma relacionada con el otorgamiento y ejecución de garantías, que impacta en los artículos citados, la Cámara de Origen (Cámara de Diputados del Congreso de la Unión) destacó que estimaba ‘conveniente la aprobación de la iniciativa en análisis, toda vez que en lo general la finalidad de estas propuestas es crear condiciones más favorables para que se otorguen créditos dando certeza jurídica a los acreedores que participan en la celebración de contratos de otorgamiento de crédito y la recuperación de sus recursos.—Estas propuestas promueven el desarrollo de las actividades mercantiles y la percepción de las instituciones jurídicas en México, misma que se encuentra relacionada con la facilidad para hacer negocios en nuestro país, aspecto que engloba la sencillez para acceder al crédito, la protección a los inversionistas y el cumplimiento de contratos’.

"Por su parte, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, se consideró que: ‘ven con beneplácito la propuesta diseñada para crear condiciones más favorables para el acceso a créditos y la ejecución de garantías, mediante el otorgamiento de mayor certeza jurídica a las partes que participan en la celebración de contratos de financiamiento y la recuperación de los recursos destinados a los mismos, con lo cual se mejorará la actividad crediticia en el territorio nacional y se establecerán las condiciones adecuadas para un mejor y más eficiente desarrollo de negocios.— ... coincidimos en que las propuestas aprobadas por la colegislatura en la materia, promueven el fortalecimiento de las actividades mercantiles y la percepción de las instituciones jurídicas en México, dando solución a los problemas de dilación de juicios, altos costos e incertidumbre jurídica que existen actualmente en los procesos para hacer valer contratos mercantiles por la vía judicial’.

"Es decir, este tribunal federal advierte que precisamente los artículos relacionados buscan la protección de la ejecución de garantías desde su origen, por lo que es dable considerar que nuestro sistema normativo sí asegura la debida aplicación de recursos efectivos para ejecutar las sentencias, incluso otorga oportunidad de elección a la solicitante de las providencias y permite que se decreten de plano, por lo que este aspecto de su impugnación deviene ineficaz.

"Finalmente, también son infundados los argumentos de la recurrente encaminados a evidenciar que cumplió con los requisitos para que se decretara la providencia precautoria solicitada, dado que este tema constituye precisamente el objeto de análisis del incidente respectivo, sin que sea ésta la instancia adecuada para examinarlo.

"De igual modo, debe desestimarse lo relativo a que el acto reclamado sí está debidamente fundado y motivado, porque no fue la razón inversa lo que motivó la concesión de la protección constitucional, sino porque se consideró vulnerada la garantía de audiencia, en términos de lo anteriormente expuesto.

"Por tanto, ante la ineficacia de las inconformidades de la recurrente, es procedente confirmar la sentencia impugnada y conceder la protección constitucional a la parte quejosa.

"SÉPTIMO.—Agravios en la revisión adhesiva. Las quejosas formularon los motivos de inconformidad que consideraron pertinentes, los que no se reproducen por considerarse innecesario, pero se tienen a la vista al momento de resolver.

"OCTAVO.—Revisión sin materia. No procede el estudio de los motivos de inconformidad de la adherente, porque el recurso de revisión adhesiva debe quedar sin materia.

"Es así, considerando que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal.

"Sobre esa base, cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, es evidente que desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva."