CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DAVID PÉREZ CHÁVEZ (PRESIDENTE), PATRICIA MÚJIC
Fecha: 13-Ene-2023
Registro Digital: 31160
Rubro:
FÍAT NOTARIAL. LA SALA ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS RELATIVAS, EMANADAS DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2023-01-13 10:14:00.0
CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DAVID PÉREZ CHÁVEZ (PRESIDENTE), PATRICIA MÚJICA LÓPEZ, SILVERIO RODRÍGUEZ CARRILLO Y DOCTOR ROBERTO LARA HERNÁNDEZ. PONENTE: ROBERTO LARA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: EGREN ALEJANDRO CARMONA PLIEGO.
Aguascalientes, Aguascalientes. Resolución del Pleno del Trigésimo Circuito, correspondiente a la sesión del día ocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS, para resolver la denuncia de contradicción de tesis 6/2022; y,
RESULTANDO:
I. Mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes, ********** denunció la posible contradicción de criterios entre los sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo administrativo 481/2018, resuelto en sesión de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve; y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en los amparos directos administrativos 731/2017, resuelto en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, 1010/2017 y 1011/2017, ambos resueltos el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, 1036, resuelto en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, 1045 y 1046, ambos resueltos en sesión de cinco de marzo de dos mil veinte.
II. Mediante oficio 5226/2022, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, informó al Magistrado presidente del Pleno de este Circuito, la denuncia de contradicción de criterios que ********** realizó en el amparo directo administrativo 481/2018 de su índice.
III. Por auto de cinco de agosto de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Pleno del Trigésimo Circuito ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 6/2022; determinó que la denuncia planteada está formulada por parte legitimada en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por quien tiene la calidad de tercero interesado en el asunto que la motivó; precisó que el posible tema de contradicción de tesis es "Determinar si la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado, es competente para conocer respecto de la legalidad de actos emitidos por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, específicamente en cuanto a la expedición del fíat notarial"; señaló que el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al dar a conocer la denuncia de contradicción de tesis, informó que el criterio contenido en el amparo directo 481/2018 se encuentra vigente; solicitó al presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito informar la subsistencia de los criterios plasmados en los amparos directos 731/2017, 1010/2017, 1011/2017, 1045/2017, 1046/2017 y 1036/2017 o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados y remitir por vía electrónica las ejecutorias pronunciadas en dichos amparos directos, para efecto de integrar el expediente; ordenó dar aviso de inicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el uso de la FIREL, por conducto de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, fracción IV, del Acuerdo General Número 17/2019, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, del Pleno del Alto Tribunal, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de las tesis que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.
IV. En proveído de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, se recibió el oficio DGCCST/X/307/08/2022, suscrito por el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, mediante el cual informó que en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se encuentra radicado asunto que tenga relación con el tema a dilucidarse en esta contradicción de criterios; se determinó que ya se encontraba debidamente integrado el expediente, por lo cual se ordenó turnar el asunto a la ponencia del Magistrado doctor Roberto Lara Hernández, integrante del Pleno del Trigésimo Circuito, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, dentro del plazo de quince días hábiles, a que se refiere el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
V. Por auto de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, se tuvo al Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito informando que sigue vigente el criterio plasmado en los amparos directos 731/2017, 1010/2017, 1011/2017, 1045/2017, 1046/2017 y 1036/2017; y toda vez que el asunto fue turnado a la ponencia del Magistrado doctor Roberto Lara Hernández, por auto de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, con el propósito de que el Magistrado ponente cuente con el expediente totalmente integrado, se amplió con dos días, el termino de quince días que prevé el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Este Pleno del Trigésimo Circuito es competente legalmente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que se dirime una posible contradicción de tesis, entre las posturas sostenidas por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos de este Trigésimo Circuito.
SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por una de las partes, en los asuntos que la motivaron.
TERCERO.—En primer término, debe señalarse, que en los juicios de amparo directo 1011/2017, 1046/2017, 1010/2017 y 1036/2017 del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, no se analizó el tema materia de la presente contradicción de tesis.
En efecto, en los juicios de amparo directo 1011/2017 y 1046/2017, se estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, dado que el acto reclamado favoreció totalmente a los intereses de los respectivos quejosos, motivo por lo cual en la ejecutoria de los mismos, se sobreseyó en el juicio de amparo.
En el amparo directo 1010/2017, no se expusieron consideraciones al respecto, ya que el quejoso no planteó en sus conceptos de violación la competencia de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, para resolver sobre la legalidad de actos emitidos por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, en cuanto a la expedición del fíat notarial.
Y, en el juicio de amparo directo 1036/2017, tampoco se abordó el tema, pues aun y cuando se expusieron conceptos de violación en el amparo adhesivo, relacionados con la competencia de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, para conocer del juicio contencioso administrativo, contra del fíat notarial expedido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado; dichos argumentos se desestimaron porque no se impugnaron las consideraciones que expuso la Sala Administrativa responsable, al resolver el recurso de reclamación, contra del auto que admitió la demanda en el juicio contencioso administrativo, ni contra la fundamentación de la competencia que se precisó en el considerando primero de la sentencia reclamada en dicho juicio de amparo (foja 62, párrafo 79 de la ejecutoria del juicio de amparo 731/2017).
Por lo anterior, únicamente serán materia de análisis, las consideraciones contenidas en las ejecutorias que resolvieron los juicios de amparo 481/2018, del Segundo Tribunal Colegiado y 1045/2017 y 1036/2017 del Primer Tribunal Colegiado, ambos tribunales de este Trigésimo Circuito.
CUARTO.—Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dan origen a la denuncia de contradicción de tesis, son:
A. En la resolución emitida el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, en el amparo directo administrativo 481/2018, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Guillermo Tafoya Hernández (ponente) y Luis Enrique Vizcarra González, contra el voto del Magistrado Esteban Álvarez Troncoso, determinó lo siguiente:(1)
"Del contraste de las consideraciones emitidas por la Sala responsable –antes transcritas–, con los argumentos que vía segundo concepto de violación formula el quejoso, se advierte que el problema esencial a resolver en este asunto, consiste en determinar si alguno de los preceptos que de manera genérica invocó la responsable en el considerando primero de la sentencia reclamada y, en específico, el artículo 2o., fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, otorga competencia a la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado, para conocer de juicios de nulidad entablados contra actos administrativos emitidos por el gobernador del Estado o si como lo sostiene el quejoso, ninguno de dichos numerales otorga tal competencia y, en específico el 2o., fracción I, porque la referencia que hace a ‘autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal’ no comprende al gobernador del Estado sino únicamente a la administración pública de que se auxilia este último.
"Para resolver el anterior cuestionamiento, a su vez, es necesario dilucidar: ¿Qué debe entenderse por ‘autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal’? ello, a fin de estar en condiciones de determinar si el gobernador del Estado se encuentra comprendido dentro de esas ‘autoridades dependientes’ y, por tanto, establecer si los actos emitidos por él, son impugnables en el juicio de nulidad que compete a la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado, de conformidad con el artículo 2o., fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, que fue el artículo fundamental invocado por la responsable como sustento de su competencia.
"Los argumentos que formula el quejoso, son esencialmente fundados.
"Como primer punto, debe quedar claro que de conformidad con el artículo 16, párrafo primero,(2) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de molestia, para que sea legal, debe cumplir con las siguientes exigencias:
"a) Que se exprese por escrito.
"b) Que provenga de autoridad competente.
"c) Que en el documento escrito, se funde y motive la causa legal del procedimiento.
"Respecto del segundo de tales requisitos, consistente en que el acto de molestia provenga de autoridad competente, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones:
"El Diccionario de la Lengua Española define a la competencia (del latín competencia) como aptitud, idoneidad, y como atribución legítima a un Juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. Así, competencia (del latín competens-entis), quiere decir ‘que tiene competencia’ o ‘que le corresponde hacer algo por su competencia’.
"Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define ‘competencia’ de la siguiente manera:
"‘Competencia. I. Encuentra su raíz etimológica en las voces latinas competentia, ae (competens, entis), relación, proposición, aptitud, apto, competente, conveniencia. En castellano se usan como sinónimos los vocablos aptitud, habilidad, capacidad, suficiencia, disposición.
"‘En un sentido jurídico general se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. Recuérdese que el artículo 16 de nuestra Constitución dispone que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente.
"‘Sin embargo, en un sentido más técnico y especializado del derecho judicial y del derecho procesal, o mejor aún, de la llamada teoría general del proceso –cabría reflexionar si esta denominación reiterativa sólo se justifica en un afán didáctico de recalcar lo general de una teoría–, la figura de la competencia debe entenderse en un sentido más restringido que el ya mencionado, excluyendo de ella a los órganos –Legislativo y Ejecutivo– y a las personas particulares individuales o ideales que tienen jurisdicción.’
"(Lo resaltado es propio)
"José Ovalle Favela, en su obra titulada ‘Teoría General del Proceso’, entiende la competencia jurisdiccional como ‘la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos’.(3)
"Por tanto, una autoridad será competente cuando esté legalmente facultada para ejercer una determinada función en nombre del Estado; es decir, cuando haya disposiciones jurídicas precisas que le otorguen a la autoridad la posibilidad de dictar resoluciones que impliquen actos de molestia.
"Entonces, todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente, que en sentido amplio se traduce en la idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.
"En un sentido restringido vinculado con el proceso, la competencia obedece a razones prácticas de distribución de la tarea de juzgamiento entre los diversos entes jurisdiccionales.
"De tal suerte que el párrafo primero del artículo 16 constitucional implica, en materia procesal, que una autoridad jurisdiccional sólo puede actuar en aquellas causas en que sea competente para hacerlo, razón por la cual, los tribunales deben establecer con toda precisión si son o no competentes para conocer de determinado asunto.
"Como se vio, en el caso, la Sala responsable consideró que es competente para conocer del juicio de nulidad en que se impugnó el fíat notarial otorgado a favor del aquí quejoso, sin embargo, como lo afirma este último, los numerales que la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado citó para fundar su competencia, no la facultan para conocer del juicio contencioso administrativo en contra de un acto del gobernador del Estado.
"En primer lugar debe decirse que en el caso, no se cuestiona que el fíat expedido a favor del aquí quejoso constituya una declaración unilateral de la voluntad del gobernador del Estado, sin embargo, ello es insuficiente para considerar que la Sala responsable sea competente para conocer del juicio de nulidad promovido contra tal acto.
"Los artículos 51, párrafo segundo y 52, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado; 33 A y 33 F, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 1o., primer párrafo y 2o., fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, invocados por la responsable como sustento de la competencia que adujo tener para el conocimiento del asunto, disponen lo siguiente:
"CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
"‘Artículo 51. El Poder Judicial es el encargado de impartir justicia, aplicando las leyes con plena independencia en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y para la administración de su presupuesto.
"‘El Poder Judicial del Estado está conformado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la Sala Administrativa, los juzgados de primera instancia, los Jueces de Ejecución, mixtos menores, Jueces de Preparación y Especializados en Adolescentes y el Consejo de la Judicatura Estatal, que tiene a su cargo la carrera judicial.
"‘Las condiciones para el ingreso, formación y permanencia, en los diversos órganos jurisdiccionales que conforman al Poder Judicial, así como las facultades y obligaciones de éstos y de los servidores públicos que los integran, se regirán por lo dispuesto en esta Constitución, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en sus reglamentos.
"‘La representación del Poder Judicial de Aguascalientes corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por conducto de su presidente.’
"‘Artículo 52. El Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado estará conformado por siete Magistrados y funcionará en Pleno o en sus dos distintas Salas: la Civil y la Penal, integradas por tres Magistrados cada una.
"‘Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, reunidos en Pleno, elegirán de entre sus integrantes a su presidente, quien ostentará el cargo cuatro años y podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior.
"‘La Sala Administrativa será un órgano jurisdiccional que gozará de plena autonomía para dictar sus fallos y que estará adscrito al Poder Judicial del Estado, se integrará por tres Magistrados sin que formen parte del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, asimismo, tendrá entre sus facultades, dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y las autoridades del Estado, de los Municipios y sus organismos descentralizados o con otras personas en funciones de autoridad.
"‘El órgano jurisdiccional referido en el párrafo anterior, también será competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o de los Municipios.’
"LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
"‘Artículo 33 A. En términos de lo que establece el (sic) 51 de la Constitución Política del Estado, la Sala Administrativa es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia contencioso administrativa, y órgano permanente especializado, autónomo e independiente en sus decisiones y resoluciones, las cuales se sujetarán de manera invariable a los principios de legalidad y definitividad; rigiéndose por lo dispuesto en la propia Constitución, esta ley, la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, el reglamento interior que en uso de sus facultades expida y otros ordenamientos aplicables.
"‘La Sala Administrativa tiene a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal, que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios, sus organismos descentralizados y otras personas, en funciones de autoridad, con los particulares. Se reputarán como otras personas, a los prestadores de servicios públicos considerados como áreas estratégicas, que sean concesionados.
"‘Además, la Sala Administrativa ejercerá las facultades que en materia de combate a la corrupción establecen la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y la normatividad en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
"‘Contará con la organización y atribuciones que esta ley establece, y estará dotada de plena jurisdicción y del imperio suficiente para hacer cumplir sus determinaciones.’
"‘Artículo 33 F. La Sala Administrativa, conocerá de los juicios que se inicien contra:
"‘I. Las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios, de los organismos descentralizados y otras personas, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares; "‘II. Las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera de las autoridades fiscales del Estado o Municipios, y de sus organismos fiscales autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquier otra que cause agravio en materia fiscal;
"‘III. De las resoluciones favorables a un particular, cuando las autoridades estatales y municipales promuevan el juicio para que sean anuladas;
"‘IV. Del procedimiento administrativo de ejecución cuando el afectado afirme:
"‘a) Que el crédito que se le exige se ha extinguido legalmente;
"‘b) Que el monto del crédito es inferior al exigible;
"‘c) Que es poseedor, a título de propietario de los bienes embargados en el procedimiento económico coactivo seguido a otras personas, o acreedor preferente al físico; y
"‘d) Que el procedimiento coactivo no se ajustó a la ley. En este último caso, la oposición no podrá hacerse valer, sino contra la resolución que apruebe el remate, salvo que se trate de imposible reparación;
"‘V. La negativa de una autoridad para ordenar la devolución de cantidades pagadas indebidamente;
"‘VI. Las resoluciones definitivas que constituyan créditos fiscales, por responsabilidades de los servidores públicos del Estado, de los Ayuntamientos y sus organismos descentralizados;
"‘VII. De los procedimientos de responsabilidad administrativa, en los términos que al efecto establece la normatividad aplicable;
"‘VIII. Las resoluciones dictadas conforme a las leyes, que le otorgue competencia a la Sala Administrativa.
"‘Para los efectos de las dos primeras fracciones de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando previéndolo, el afectado opte por no agotarlo y acuda directamente a la Sala Administrativa.
"‘La Sala Administrativa conocerá de igual forma, de los procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado en términos de la ley respectiva y de los recursos que concedan las leyes en contra de los acuerdos que se dicten en la tramitación de los juicios.’
"LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
"‘Artículo 1o. El conocimiento y resolución del procedimiento contencioso administrativo corresponderá a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
"‘Para los efectos de esta ley se entenderá por:
"‘I. Acuse de recibo electrónico: Constancia que acredita que un documento vía digital, fue recibido por la Sala y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el acuse de recibo electrónico identificará a la Sala que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen en dicha constancia. La Sala establecerá los medios para que las partes y los autorizados para recibir notificaciones puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo electrónico.’
"‘Artículo 2o. La Sala conocerá de los siguientes asuntos:
"‘I. De los juicios en contra de las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios, de los organismos descentralizados y otras personas, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares; ...’
"Como lo afirma el solicitante del amparo, ninguno de dichos preceptos otorga competencia a la Sala responsable para conocer del juicio de nulidad contra actos del gobernador del Estado, tales como la expedición del fíat notarial.
"Ello, porque los artículos 51 y 52 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes no le otorgan competencia específica para conocer del acto en cuestión, pues el primero de tales numerales se refiere a la conformación del Poder Judicial del Estado, así como a las condiciones de ingreso, formación y permanencia; mientras que el segundo de dichos preceptos, al igual que el 33 A de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes señala que la Sala Administrativa tendrá entre sus facultades dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y las autoridades del Estado, de los Municipios y sus organismos descentralizados o con otras personas en funciones de autoridad, pero ninguna de tales disposiciones facultan a la citada Sala para conocer del juicio de nulidad contra actos emitidos por el gobernador del Estado.
"El artículo 1o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes indica que el conocimiento y resolución del procedimiento contencioso administrativo corresponderá a la Sala Administrativa, pero tampoco le otorga competencia expresa para conocer del juicio de nulidad entablado contra actos del titular del Ejecutivo.
"Los argumentos que sobre este aspecto se formulan en el amparo adhesivo promovido por ********** –que se endereza a fortalecer las consideraciones contenidas en la sentencia reclamada– son ineficaces.
"Al respecto, el quejoso adherente afirma que ‘es claro que las controversias de las cuales corresponde dirimir a la actual Sala Administrativa son aquellas de carácter administrativo y fiscal, entre las autoridades del Estado ... con los particulares’; sin embargo, tal afirmación no contiene algún aspecto novedoso distinto del contenido de los propios numerales en análisis ni de lo indicado por la responsable, puesto que el hecho de que tales preceptos confieran a la Sala Administrativa competencia para dirimir controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y, entre otras, las autoridades del Estado, es insuficiente para considerar que la citada Sala es competente para conocer del juicio de nulidad promovido contra actos emitidos por el gobernador del Estado.
"Ello porque del contenido de los artículos 33 F de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y 2o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, que son los que regulan los tipos de juicios de los que en específico puede conocer la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado, no se advierte disposición alguna que confiera competencia a dicho órgano jurisdiccional para conocer de juicios que se inicien contra resoluciones definitivas emanadas del gobernador del Estado.
"Es cierto que en la fracción I de los artículos indicados en el párrafo que antecede, se señala que la Sala Administrativa conocerá de los juicios que se inicien contra las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios, de los organismos descentralizados y otras personas, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares, pero tales porciones normativas tampoco otorgan competencia expresa a la Sala Administrativa para conocer del juicio de nulidad promovido contra actos del gobernador del Estado, tales como la expedición de un fíat notarial.
"En este sentido, cabe reiterar que la competencia de la autoridad debe ser expresa, objetiva y concreta y, por tanto, la interpretación de la frase ‘autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal’, no podría partir del entendido consistente en que, en esos preceptos, ‘Poder Ejecutivo Estatal’ se refiera a la función o facultad ejecutiva o administrativa del Estado –en el contexto de la división de poderes– y que, en esa medida, el gobernador del Estado dependa de ese Poder (o facultad) Ejecutivo.
"Ello, porque aunque es cierto que doctrinariamente se ha establecido que la división de poderes es la forma en que el poder soberano se ha dividido en la práctica a fin de permitir a su titular su ejercicio,(4) contexto dentro del cual ‘Poder Ejecutivo’ es uno de esos tres poderes, un ente abstracto que permite el ejercicio del poder soberano, a fin de determinar si la Sala Administrativa es competente para conocer de la nulidad del fíat controvertido, no podría entenderse Poder Ejecutivo como ese ente abstracto, doctrinariamente correcto.
"Lo anterior ya que de ser así, esto es, que el legislador al aludir a ‘autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal’, se hubiera querido referir a todas las autoridades que dependen de ese ente abstracto o ‘Poder Ejecutivo’ entendido como uno de los tres poderes en que se divide el Poder Supremo para su ejercicio, no habría considerado necesario incluir en la propia fracción I(5) del artículo 2o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes a los organismos descentralizados, ya que éstos también dependen de ese ‘Poder Ejecutivo’ –en caso de que se entendiera como función o facultad abstracta– y tampoco habría sido necesario que en la fracción II(6) de dicho ordenamiento, aludiera a ‘autoridades fiscales del Estado’, si de cualquier forma, éstas se encontrarían comprendidas dentro de las ‘autoridades dependientes del Poder Ejecutivo’, ni en la fracción VIII,(7) habría hecho alusión específica a las controversias suscitadas entre la ‘administración pública’ y los agentes del Ministerio Público y otros funcionarios, si de cualquier forma la administración pública también forma parte de ese ‘Poder Ejecutivo’, por poner algunos ejemplos.
"Por tanto, a pesar de que, como se ha visto, diversas disposiciones señalan que la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado conocerá de las controversias de carácter administrativo que se susciten entre los particulares y las autoridades del Estado, lo cierto es que la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes que rige el actuar de la citada Sala, en su artículo 1o. establece que ésta conocerá y resolverá del procedimiento contencioso administrativo, precisando, en su artículo 2o., qué tipo de resoluciones (definitivas) y contra qué autoridades (en el caso de la fracción I,(8) las dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios, de los organismos descentralizados y otras personas, cuando éstos actúen como autoridades que causen agravio a los particulares).
"Corrobora lo antes expuesto, el hecho de que el legislador, de manera expresa aludió en diversas fracciones del artículo 2o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes a ‘autoridades’ del Estado; sin embargo, precisó los supuestos específicos en los que la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado podrá conocer de tales controversias, los cuales son distintos del que originó este asunto –en el que se controvierte la nulidad del fíat notarial otorgado al aquí quejoso–.
"Ello, pues en la fracción II(9) se habla de autoridades del Estado, pero se refiere únicamente a las fiscales; en la fracción III(10) se habla de autoridades estatales, pero en relación con la legitimación que se les da para promover el juicio en contra de resoluciones favorables a un particular; en la fracción VI(11) se habla de servidores públicos del Estado, pero en relación a los juicios en que se impugne la resolución definitiva por responsabilidades que les hayan sido fincadas a aquéllos; y en la fracción VIII(12) se habla de la administración pública, pero en relación a las controversias que se susciten entre ésta y los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales del Estado.
"Mientras que las restantes fracciones IV,(13) V(14) y X,(15) se refieren a los casos en que el juicio se promueva contra el procedimiento administrativo de ejecución, contra la negativa de la autoridad a devolver un pago indebido o contra un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, respectivamente; y las diversas fracciones VII(16) y IX(17) a los casos en que una ley especial otorgue competencia a la Sala o prevea que sea ella quien deba resolver determinado recurso.
"De lo anterior se advierte que en los casos en que en las diversas fracciones del artículo 2o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes se habla de autoridades estatales, el legislador sí especificó el juicio, recurso o controversia concreta respecto de la cual será competente para conocer la Sala Administrativa, pero en ninguna de ellas se habla de la competencia respecto de actos emitidos por el gobernador del Estado o por el titular del Poder Ejecutivo Estatal para deducir de ello que la citada Sala sea competente para conocer de los juicios que se entablen contra resoluciones definitivas emitidas por él.
"Por tanto, a fin de dilucidar ¿Qué debe entenderse por ‘autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal’? como presupuesto para poder determinar si el artículo 2o., fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes confiere o no competencia a la Sala Administrativa para conocer del juicio de nulidad contra actos del gobernador, el impetrante afirma que debe hacerse una interpretación gramatical de los vocablos de tal porción normativa; mientras que el tercero interesado sostiene que tal interpretación no es la idónea para resolver el problema, sino que, para ello, debe hacerse una interpretación congruente con el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en el amparo adhesivo refiere la fracción IV de dicho numeral; sin embargo, el contenido que transcribe corresponde al de la fracción V del texto vigente de tal norma–.
"El artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice:
"‘Art. 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"‘...
"‘V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.’
"(Lo resaltado es propio)
"De lo anterior se advierte que el precepto recién inserto otorga libertad a cada entidad federativa para determinar las bases y regulación de los tribunales que tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares, pero no contiene lineamiento alguno en relación con las facultades o competencia que tales tribunales pudieran tener para conocer de los juicios de nulidad en que se controviertan actos administrativos emitidos por el titular del Ejecutivo, puesto que ello se deja a determinación de las entidades federativas.
"En estas condiciones, no puede considerarse que el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sea fuente de competencia de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado para conocer del juicio de nulidad de origen en el que se cuestionó la expedición del fíat otorgado a favor del aquí quejoso, puesto que dicho precepto constitucional sólo estableció la facultad de los Estados para instituir Tribunales de Justicia Administrativa, cuya competencia sería fijada por el legislador local, ya fuera en las Constituciones y/o leyes de los Estados.
"Al respecto, resulta orientadora la ejecutoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida en sesión de veintitrés de agosto de dos mil siete, al resolver la controversia constitucional 58/2006, en cuyo considerando quinto hizo un estudio de la historia legislativa del artículo 116, fracción V, constitucional, en los siguientes términos:
"‘QUINTO.—Procede ahora el estudio de los conceptos de invalidez, los cuales fueron sintetizados anteriormente.
"‘...
"‘Una vez precisado lo anterior, se considera pertinente establecer el marco constitucional de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo locales, para lo cual, se estudiará el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:
"‘«Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"‘«Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"‘«...
"‘«V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.»
"‘De lo anterior se advierte, que la Constitución Federal establece claramente que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a nivel local, será únicamente dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares.
"‘Para una mejor comprensión de las atribuciones de dichos tribunales, se considera pertinente realizar un análisis de su evolución histórica; para lo cual, resulta de especial relevancia precisar que los tribunales administrativos adquirieron rango constitucional por virtud de la reforma del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, que quedó redactado de la siguiente forma:
"‘«Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:
"‘«I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.
"‘«En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos.»
"‘Más adelante, mediante decreto publicado el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, se reformó nuevamente el artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, para aclarar el tipo de controversias de las que conocerá el Tribunal Contencioso Administrativo, ya que su texto quedó en los siguientes términos:
"‘«Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:
"‘«I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y territorios. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado. "‘«Las leyes federales podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito y territorios federales, y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.
"‘«Procederá el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones definitivas de dichos tribunales administrativos, sólo en los casos que señalen las leyes federales, y siempre que esas resoluciones hayan sido dictadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa.
"‘«La revisión se sujetará a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y la resolución que en ella dicte la Suprema Corte de Justicia, quedará sujeta a las normas que regulan la ejecutoriedad y cumplimiento de las sentencias de amparo; ...»
"‘De la norma suprema transcrita se desprende que mediante ley federal se podrían crear tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, que tendrían a su cargo dirimir conflictos suscitados entre la administración pública y los particulares, lo que significa que ejercerían su jurisdicción únicamente dentro del ámbito administrativo, tal como se precisó en el dictamen de la Cámara de Origen del quince de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, que dice:
"‘«Del examen de los antecedentes históricos del Tribunal Fiscal de la Federación aparece que fue creado en la Ley de Justicia Fiscal expedida el 27 de agosto de 1936 por el presidente Lázaro Cárdenas en uso de facultades extraordinarias en materia hacendaria. En el informe rendido por el propio presidente ante el Congreso de la Unión, el primero de septiembre de 1936, manifestó que entre las principales leyes en materia hacendaria promulgadas en el curso de ese año, se encontraba ‹la que creó el Tribunal Fiscal de la Federación, destinado a la organización de los servicios de la justicia fiscal, con el objeto de proteger los derechos particulares lesionados por resolucionar (sic) ilícitas›.
"‘«Sin embargo, en la exposición de motivos de aquella ley, yendo más allá de lo dicho por el presidente de la República, se afirma que la ley ‹representa el primer paso para crear en México tribunales administrativos dotados de la autonomía –tanto por lo que hace a facultades como a forma de proceder y a su situación orgánica– que es indispensable para que puedan desempeñar con eficacia funciones de control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y de los derechos e intereses legítimos›. En otros términos, la ley no se limitaba a la protección de los derechos particulares, sino que aspiraba al control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y entrañaba también el propósito de iniciar un sistema de tribunales administrativos autónomos.
"‘«En el artículo 1o. se declaró que el tribunal dictaría sus fallos en representación del Ejecutivo de la Unión, pero que sería independiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquiera otra autoridad administrativa. No se estableció ningún recurso ordinario contra sus fallos; por el contrario, en el artículo 54 se previno que tendrían fuerza de cosa juzgada.
"‘«Es claro que, de todas maneras, los particulares tuvieron y deben tener siempre a mano el juicio de amparo para reclamar las resoluciones definitivas del Tribunal Fiscal de la Federación como lo tienen para reclamar todo acto o decisión inconstitucionales del poder público irreparables en la vía ordinaria.
"‘«La ley de 1936 fue derogada por el artículo 2o. transitorio del Código Fiscal de la Federación, decretado por el Congreso de la Unión en diciembre de 1938; pero en el título cuarto del nuevo código, se reprodujeron sustancialmente las disposiciones de la ley derogada. No se dijo expresamente que se creaba el tribunal fiscal. Simplemente se le tuvo por existente como un hecho consumado.
"‘«Así las cosas, por decreto del Congreso de la Unión publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1946, reformado el 30 de diciembre de 1949, se creó un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, siendo de advertir que poco antes, más exactamente el 16 del citado mes de diciembre de 1946, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 del mismo mes, fue adicionada la fracción I del artículo 104 de la Constitución, en el sentido de que en los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte contra las sentencias judiciales de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. El texto de esa adición sigue vigente y es el que ahora se trata de modificar.
"‘«Justo es reconocer que el Tribunal Fiscal de la Federación ha prestado servicios valiosos en la dilucidación de los conflictos de carácter fiscal entre las autoridades hacendarias y los particulares, ya que, de ese modo, llegan al conocimiento de la Suprema Corte en revisión, depurados desde el punto de vista jurídico, sustancial y procesal, independientemente del acierto definitivo de las resoluciones respectivas.
"‘«Ese tribunal ejerce funciones jurisdiccionales en la fase contenciosa del procedimiento fiscal, dentro del ámbito administrativo, y sus fallos, según el artículo 203 del Código Fiscal de la Federación tienen fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, aunque los fallos de ese tribunal tienen ese carácter, según el precepto indicado, la verdad es que la autoridad demandada, más allá de la esfera administrativa, puede recurrirlos en revisión ante la Suprema Corte o negarse expresa o tácitamente a cumplirlos. El tribunal fiscal carece de imperio para hacer cumplir sus resoluciones porque se dice que es un simple tribunal de anulación. El particular tiene que acudir al juicio de amparo indirecto para obligar a la autoridad demandada a cumplir el fallo del tribunal fiscal. Si el particular obtiene la protección de la Justicia Federal, la autoridad demandada, y esto acontece con frecuencia, puede todavía interponer revisión contra las sentencias del Juez de Distrito ante la Sala Administrativa de la Suprema Corte.
"‘«Como se ve, el actual procedimiento relativo a los litigios de carácter fiscal ante el tribunal tantas veces mencionado, abunda en trámites y dilaciones manifiestamente contrarios al principio de una pronta y expedita administración de justicia.
"‘«Desde otro punto de vista, conviene precisar que los juicios en que la Federación esté interesada y respecto de los cuales el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 y la iniciativa crean un recurso, son, evidentemente, de dos clases distintas.
"‘«El recurso concedido contra sentencias de segunda instancia no puede proceder sino en aquellos juicios seguidos ante los tribunales de justicia en los que la Federación interviene como sujeto de derecho privado, como entidad civil capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, y no como titular de la soberanía y depositaria del poder público. Son juicios de los que conocen en primera instancia los Jueces de Distrito y en la segunda los Tribunales Unitarios de Circuito.
"‘«Siendo esto así, le asiste el derecho de reclamar en vía de amparo directo las sentencias de segunda instancia dictadas por tribunales judiciales, según lo ha reconocido justificadamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La tesis jurisprudencial sustentada a este respecto por la Segunda Sala de la Suprema Corte, publicada bajo el número 87 en el último Apéndice del (sic) Semanario Judicial de la Federación (Tercera Parte, páginas 108 y 109), está concebida así: ‹El Estado, cuerpo político de la nación, puede manifestarse en sus relaciones con los particulares bajo dos fases distintas; como entidad soberana, encargada de velar por el bien común, por medio de dictados cuya observancia es obligatoria, y como entidad jurídica de derecho civil, porque poseedora de bienes propios que le son indispensables para ejercer sus funciones, le es necesario también entrar en relaciones de naturaleza civil con los poseedores de otros bienes, con las personas encargadas de la administración de aquéllos. Bajo esta segunda fase, esto es, el Estado como persona moral capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones basta en aptitud de usar de todos aquellos medios que la ley concede a las personas civiles para la defensa de unos y otros, entre ellos, el juicio de amparo ...›
"‘«Reconocido, en consecuencia, el derecho del Estado de reclamar en amparo las sentencias de segunda instancia dictadas por tribunales judiciales, no hay razón ni necesidad de mantener un recurso de revisión que viene a ser una tercera instancia.
"‘«Sin embargo, para que el derecho de la Federación, de reclamar en amparo directo las sentencias de segunda instancia de que se trata, no descanse solamente en un criterio jurisprudencial susceptible de variación, sino en disposición expresa de la ley, es menester, y así lo proponen estas Comisiones, que se establezca claramente que, en los juicios civiles del orden federal, las sentencias dictadas en apelación podrán ser reclamadas en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia por la parte que se estime agraviada, incluso por la Federación, si ésta es parte en el juicio, en defensa de sus intereses patrimoniales y como sujeto de derecho privado. Pero es más adecuado que tal disposición sea incluida como parte final del inciso c) de la fracción V del artículo 107 que trata precisamente de los amparos directos ante la Suprema Corte.
"‘«En cuanto al recurso de revisión contra sentencias definitivas dictadas por tribunales administrativos federales, tal como lo es el Tribunal Fiscal de la Federación, ya se han hecho notar sus resultados poco eficaces y las dilaciones que presenta en la actualidad, aparte de que constituye prácticamente una tercera instancia, si se recuerdan las fases oficiosa y contenciosa de las controversias entre las autoridades exactoras y los particulares. Por tales motivos se estima útil no la total supresión de la revisión fiscal, pero sí una conveniente restricción de los casos de su procedencia.
"‘«De todo lo anteriormente expuesto, estas Comisiones deducen y plantean ante vuestra Soberanía las siguientes consideraciones:
"‘«Primera. En el procedimiento contencioso-administrativo, la autoridad administrativa, en aras de la equidad y por respeto a las garantías de los gobernados, admite discutir la legalidad de sus decisiones y actos dentro de la misma esfera administrativa antes de llegar a una controversia ante la autoridad judicial.
"‘«Segunda. La creación del Tribunal Fiscal de la Federación en 1936, como primer paso para instituir un sistema de tribunales administrativos destinados a controlar internamente la legalidad de los actos de la administración activa, aparte el debate que suscita la constitucionalidad con que fue establecido ese tribunal, es, sin duda, la expresión de un propósito en favor de la seguridad jurídica, congruente con el programa de justicia social de la Revolución.
"‘«Tercera. En esas condiciones, si no se encuentra en ninguna de las fracciones del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos una facultad expresa de la que emane una facultad implícita para la creación de tribunales administrativos autónomos de competencia contenciosa y administrativa, y si la reforma de diciembre de 1946 que adicionó la fracción I del artículo 104 entraña, por interpretación extensiva, tal facultad, ello constituye una conquista que no debe desvirtuarse y, por el contrario, debe consolidarse en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104.
"‘«Cuarta. En mérito de las consideraciones anteriores se sugiere que la reforma consiste en que en el nuevo párrafo se establezca, de una manera expresa, sin que requiera dudas ni interpretaciones, que las leyes federales podrán instituir tribunales administrativos que tengan a su cargo dirimir, en vía contenciosa administrativa, las cuestiones que se susciten entre la administración pública y los particulares, instituyendo normas para su organización, su competencia, el procedimiento que deberán observar y los recursos que se estimen conducentes contra sus resoluciones, dentro de la misma esfera administrativa.
"‘«Quinta. Como consecuencia de la creación de los recursos ordinarios que deben desarrollarse dentro de la misma jurisdicción contenciosa-administrativa, se restringe el ámbito de procedencia de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, en forma de que la revisión ante ese Alto Tribunal contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo procederá solamente en los casos excepcionales que señalen las leyes federales y siempre que esas resoluciones no sean impugnables mediante el recurso ordinario dentro de la propia jurisdicción contenciosa-administrativa. Obviamente, para el señalamiento de esos casos de excepción, las leyes atenderán a la importancia y trascendencia que para el interés nacional impliquen los negocios respectivos de que emanen las controversias.»
"‘Debe destacarse que la reforma constitucional del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, que entró en vigor en octubre de mil novecientos sesenta y ocho, introdujo factores de gran importancia en esta materia, pues constitucionalizó la jurisdicción administrativa especializada y autónoma, ya que durante los primeros años de actividad del Tribunal Fiscal de la Federación, que se creó por la Ley de Justicia Fiscal de agosto de mil novecientos treinta y seis, se discutió la constitucionalidad de este organismo, por considerar, un sector de la doctrina, que invadía la esfera de atribuciones del Poder Judicial Federal.
"‘De igual forma, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se adicionó la fracción I-B del artículo 104 y la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, para prever qué órgano será el encargado de expedir las leyes que instituyan a esos tribunales contenciosos administrativos. Los artículos adicionados quedaron redactados de la siguiente forma:
"‘«Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:
"‘«I. ...
"‘«I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.»
"‘«Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
"‘«I. ...
"‘«XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.»
"‘Lo anterior pone de relieve que en dicha reforma se reiteró que los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa conocerían de los litigios suscitados entre la administración pública federal y los particulares, ya que por virtud de la reforma del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se derogó la mención que se hacía «del Distrito Federal».
"‘Ahora bien, la evolución de la jurisdicción administrativa mexicana ha culminado con el establecimiento reciente de organismos de justicia administrativa en las entidades federativas, inspirados en el ejemplo del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, los que, conforme al artículo 116, fracción V, de la Carta Magna, deberán estar dotados de plena autonomía para dictar sus fallos.
"‘La enmienda constitucional de mil novecientos ochenta y siete reconoció esta evolución y buscó estructurar un sistema completo e integral de justicia administrativa. Lo cual explica que en la iniciativa de reforma constitucional se haya presentado a consideración del órgano revisor de la Constitución, la modificación de varios artículos relacionados con la impartición de justicia, concretamente la reforma de los artículos 17, 46 y 116 y la derogación de las fracciones VIII, IX y X del 115, al señalarse en la referida iniciativa que:
"‘«Se propone la reforma del artículo 46 constitucional para eliminar su texto presente; se propone que el contenido vigente del artículo 116 de nuestra Constitución se ubique en el artículo 46, que es su mejor ubicación sistemática; esta reforma permite dejar sin contenido el numeral 116, para dedicarlo a las normas relativas a los Poderes de los Estados. Se propone derogar las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 constitucional, para reubicarlas en el artículo 116 y consagrar, en exclusiva, el artículo 115 a las normas que rigen a los Municipios mexicanos. El nuevo texto del artículo 116 que se propone se dedica a las normas relativas a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Estados, y sus fracciones I y II repiten el contenido actual de la fracción VIII del artículo 115 constitucional, dedicando la fracción I a las normas relativas al Poder Ejecutivo y la fracción II a las normas relativas al Poder Legislativo; la fracción III contiene las bases a que debe sujetarse la organización y funcionamiento del Poder Judicial; la fracción IV se dedica a señalar la posibilidad constitucional de la justicia administrativa en el ámbito local; y las fracciones V y VI repiten el contenido de las fracciones IX y X del texto vigente del artículo 115 constitucional, relativas a las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores y a la posibilidad de celebrar convenios entre la Federación, los Estados y sus Municipios. Por lo que se refiere al perfeccionamiento de las normas que rigen a los tribunales de justicia del fuero común del Distrito Federal, se formularán las adecuaciones necesarias para que tales normas conserven congruencia con las contenidas en el artículo 116 constitucional que propone, adaptadas a las circunstancias del Distrito Federal. Por cuanto corresponde al Poder Judicial de la Federación, será materia de otra iniciativa que se presentará, por el digno conducto de ese H. Congreso de la Unión, a la alta consideración del Constituyente Permanente, por implicar también reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»
"‘Como se advierte, la reforma judicial de mil novecientos ochenta y siete buscó perfeccionar el Estado de derecho y los mecanismos procesales que lo hacen efectivo, viéndose en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo una pieza esencial del sistema actual de administración de justicia en México que debía estructurarse completa e integralmente, al señalarse en el artículo 116, fracción V, de la Carta Magna que las Constituciones y las leyes de los Estados podrían instituir tribunales contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. "‘Se destaca que en el dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Gobernación, de Puntos Constitucionales y Asuntos relativos al Pacto Federal, del Senado de la República, correspondiente a la reforma mencionada en la cita que antecede, se afirmó que:
"‘«... La fracción IV del artículo 116 a juicios de quienes dictaminan, resulta relevante, pues, da base y fundamento para el establecimiento de Tribunales de lo Contencioso Administrativo en la esfera estatal, aplicando a estos tribunales los lineamientos establecidos en el párrafo segundo de la fracción I, del artículo 104 constitucional. El contenido de la fracción resulta positivo y proponemos su aprobación ...»
"‘Asimismo, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, respecto a la reforma aludida, sostuvo que:
"‘«En la fracción IV del artículo 116 se da base y fundamento al establecimiento de Tribunales de lo Contencioso Administrativo en la esfera estatal. Se aplican a éstos los mismos lineamientos establecidos en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 constitucional para que gocen de plena autonomía y se establezcan normas de organización y funcionamiento. Con esto, es de esperarse su rápido desarrollo en la mayoría de las entidades como cimientos de un completo sistema de justicia administrativa.»
"‘Posteriormente, mediante reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, se adicionó la actual fracción IV al artículo 116 constitucional, por lo que la otrora se recorrió en su orden a la fracción siguiente, lo que explica que sea la actual fracción V la que sustenta constitucionalmente a los tribunales contencioso administrativos estatales.
"‘De todo lo anterior, se tiene que el artículo 116 de la Constitución Federal en su párrafo inicial impone a los Estados miembros de la Federación el principio de división de poderes conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e independencia recíproca; asimismo que dicho precepto en su fracción III establece que debe garantizarse en todo el ámbito nacional la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional y, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, entre otras, la institución de criterios reguladores del ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales en los cargos que les son conferidos y cuya finalidad tiende a garantizar en beneficio de la sociedad, y no personal del funcionario judicial, una administración de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita conforme a lo regulado por el artículo 17 del Pacto Federal, la cual se ejercerá a cargo de funcionarios judiciales estimados idóneos, autónomos, independientes y con excelencia ética y profesional.
"‘Igualmente, que la satisfacción de tales requisitos debe ser examinada o evaluada y aprobada por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados o, en su caso, de los consejeros de la Judicatura, cuando se hayan establecido, los que tienen a su cargo, entre otras cuestiones, la creación de métodos para la selección y promoción de los servidores públicos de los Poderes Judiciales, y la vigilancia y el seguimiento de la actuación de los funcionarios judiciales, en los que debe prevalecer un criterio de absoluta capacidad y preparación académica, con lo que se logra que la función judicial se mantenga separada de las exigencias y funciones políticas que puedan mermar la independencia judicial.
"‘Por otra parte, que la Constitución Federal en su artículo 116, fracción V, establece claramente que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a nivel local será únicamente dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, lo que significa que ejercerían su jurisdicción únicamente dentro del ámbito administrativo.
"‘Ahora bien, en el caso del Estado de Nuevo León, el Órgano Reformador de la Constitución Local, en acatamiento del mandato constitucional precisado en párrafos precedentes, específicamente el relativo a que las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, deberán establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, lo cual, como se dijo, busca garantizar la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia; consideró pertinente incorporar, mediante reforma del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en su Norma Fundamental Local, al Consejo de la Judicatura, el cual, a semejanza del que integra al Poder Judicial Federal, se encargaría, entre otras cuestiones, de las relativas al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial Local, dicha reforma consistió en lo siguiente:
"‘«Título VI
"‘«Del Poder Judicial
"‘(Reformado, P.O. 23 de noviembre de 1998)
"‘«Artículo. 94. La potestad de aplicar las leyes en las materias civil, familiar, penal y de jurisdicción concurrente pertenece al Poder Judicial.
"‘«El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en juzgados de primera instancia y en juzgados menores, y se expresará a través de funcionarios y auxiliares en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes.
"‘«En el Poder Judicial habrá un Consejo de la Judicatura del Estado, el cual tendrá las atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.
"‘«...
"‘«La vigilancia y disciplina del Poder Judicial se realizará en los términos que determine la ley.
"‘«La administración del Poder Judicial estará a cargo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
"‘«El Consejo de la Judicatura del Estado se compondrá por tres consejeros, de los cuales uno será designado por el titular del Poder Ejecutivo, los otros dos serán electos, uno por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y el otro por el Congreso del Estado, mediante voto aprobatorio secreto de, al menos, la mitad más uno de sus integrantes.
"‘«El presidente del Consejo de la Judicatura se elegirá de entre sus miembros por ellos mismos, durará en su encargo dos años y no podrá ser reelecto.
"‘«Las personas que sean consideradas para ser consejeros de la Judicatura deberán haberse distinguido por su honestidad, capacidad y aptitud profesional para el desempeño de la función. Los funcionarios del Poder Judicial del Estado no podrán ser consejeros de la Judicatura, salvo si se separan del cargo cien días naturales antes de su elección o designación.
"‘«Los consejeros de la Judicatura del Estado durarán cinco años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada, no podrán ser nombrados para un nuevo periodo, y sólo podrán ser removidos de su puesto en los términos previstos en el artículo 100 de esta Constitución.
"‘«El Consejo de la Judicatura del Estado funcionará en Pleno o en Comisiones. El Pleno sesionará con la presencia de su presidente y de, al menos, otro de sus integrantes.»
"‘(Reformado, P.O. 23 de noviembre de 1998)
"‘«Artículo. 96. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:
"‘«...
"‘«VI. Elaborar, administrar y ejercer en forma autónoma el presupuesto de egresos del Poder Judicial, con excepción de la partida que se le autorice al Consejo de la Judicatura del Estado;
"‘«...
"‘«IX. Con excepción del personal del Consejo de la Judicatura, nombrar y remover a los servidores públicos del Poder Judicial, concederles licencias, admitirles sus renuncias y sancionar sus faltas, considerando las recomendaciones que al respecto le proporcione el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a lo que establezca la ley;
"‘«...
"‘«XII. Elegir por mayoría del Pleno al consejero de la Judicatura del Estado que corresponde nombrar al Poder Judicial;
"‘«XIII. Designar a los Jueces de primera instancia y a los Jueces menores de acuerdo a lo dispuesto en esta Constitución y en las leyes, mediante el siguiente procedimiento:
"‘«a) El Consejo de la Judicatura propondrá terna a consideración del Pleno del tribunal para que éste a su vez, elija a quien ocupará el cargo.
"‘«...
"‘«b) En caso de que el Tribunal Superior de Justicia rechace la terna, el Consejo de la Judicatura someterá nueva propuesta y la designación del Juez se efectuará en los términos del inciso a) que precede, sin que el Pleno pueda rechazar nuevamente la terna;
"‘«XIV. Adscribir, confirmar y remover, a propuesta del Consejo de la Judicatura, a los Jueces de primera instancia y los Jueces menores, así como concederles sus licencias, admitirles sus renuncias y sancionar sus faltas en los términos que establezca la ley;
"‘«XV. Señalar, a propuesta del Consejo de la Judicatura, a cada Juez el Distrito Judicial, su número y la materia en que deben ejercer sus funciones, así como designar a cada juzgado su domicilio, según lo estime conveniente para el mejor ejercicio de la función;
"‘«XVI. Crear nuevos juzgados y distritos judiciales a propuesta del Consejo de la Judicatura, de acuerdo a lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y en base al presupuesto autorizado; ...»
"‘(Reformado, P.O. 23 de noviembre de 1998)
"‘«Artículo 97. Corresponde al Consejo de la Judicatura del Estado:
"‘«I. Elegir a su presidente cada dos años, de entre sus miembros;
"‘«II. Hacer propuestas al Pleno del Tribunal Superior de Justicia en los casos siguientes:
"‘«a) Designación, adscripción, confirmación o remoción de Jueces;
"‘«b) Definición del Distrito Judicial, número, materia y domicilio de cada juzgado;
"‘«c) Creación de nuevos juzgados y distritos judiciales, previa la sustentación presupuestal para ello;
"‘«d) Solicitudes de licencias, renuncias y sanción de las faltas de los Jueces en los términos que establezca la ley.;
"‘«e) Nombramiento, remoción, licencias, renuncias y sanciones por faltas del personal técnico y administrativo del Poder Judicial;
"‘«III. Definir la partida presupuestal suficiente para su operación, administrándola y ejerciéndola de manera eficiente;
"‘«IV. Integrar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, remitiéndolo al Congreso del Estado para su aprobación;
"‘«V. Expedir y modificar su reglamento interior así como los acuerdos necesarios para su funcionamiento;
"‘«VI. Nombrar y remover a su personal, concederles las licencias, admitirles sus renuncias y sancionar sus faltas, de acuerdo a lo que establezca la ley;
"‘«VII. Nombrar visitadores judiciales;
"‘«VIII. Examinar los informes que mensualmente deberán remitirle las Salas y los juzgados acerca de los negocios pendientes y de los despachados;
"‘«IX. Dirigir y administrar el Instituto de la Judicatura como organismo responsable de la capacitación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial;
"‘«X. Organizar, operar y mantener actualizado el sistema de la carrera judicial, el cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia;
"‘«XI. Diseñar, integrar y mantener actualizado el Sistema de Información Estadística del Poder Judicial del Estado;
"‘«XII. Entregar por conducto de su presidente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado un informe estadístico trimestral del Poder Judicial del Estado;
"‘«XIII. Dar su opinión al Congreso del Estado y proporcionarle la información que le solicite, en los casos en que esté tratando la posible ratificación de algún Magistrado;
"‘«XIV. Participar en la elaboración de la cuenta pública anual del Poder Judicial; y,
"‘«XV. Las demás facultades que las leyes le otorguen.»
"‘En la exposición de motivos de la reforma en comento, se expresó claramente que se tomó como modelo el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación, recién incorporado a la Constitución Federal, dicha exposición de motivos, en la parte que interesa, indicó:
"‘«I. PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Por la naturaleza de tan alta y noble encomienda, el texto jurídico fundamental dispone que los servidores públicos en los que recaiga la responsabilidad de impartir justicia, deberán gozar de virtudes humanas y profesionales que los distingan y los hagan merecedor es de esa encomienda; así, los Magistrados y Jueces deberán ser personas honorables, probas, eficientes y técnicamente aptas.—En cumplimiento del principio constitucional antes citado, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en su título VI, establece las bases constitucionales de organización del Poder Judicial Local, sus funciones y los requisitos que deben satisfacer las personas a las que se les encomienda la impartición de justicia.—II. ANTECEDENTES.—En los últimos decenios, numerosos grupos sociales, instituciones, partidos políticos y ciudadanos en lo individual, han venido señalando la necesidad de un cambio profundo en la administración de justicia en Nuevo León.—Es importante precisar que esas manifestaciones sociales no han sido privativas de nuestra entidad. En el país existe una profunda preocupación porque el sistema de impartición de justicia se transforme radicalmente.—Ante esos requerimientos justificados en consenso nacional, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León, sometió a la consideración del Constituyente Permanente una iniciativa de reformas a la Constitución Política Federal que propuso reestructurar la organización y competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que evitara ocuparse de asuntos internos de carácter administrativo, de tal forma que todos sus esfuerzos fueran destinados a garantizar la vigencia y cumplimiento de la Constitución Política Federal mediante su actividad jurisdiccional, encomendando las funciones administrativas a un nuevo órgano integrante del Poder Judicial, el Consejo de la Judicatura, el que además de esa tarea, tiene la de sancionar y calificar a los integrantes del Poder Judicial, con excepción de los Ministros de dicha Suprema Corte.—Esa reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha propiciado en diversos Estados la idea del cambio en el sistema de administración de justicia local ... El objetivo fundamental de la reforma, es dar puntual y obligada respuesta a la exigencia de la sociedad, para que nuestro sistema de impartición de justicia sea un auténtico baluarte de las garantías de los individuos, integrado por hombres y mujeres de intachable honestidad y excelencia profesional. ... d) Uno de los aspectos más trascendentales de la reforma constitucional es el relativo a la creación del Consejo de la Judicatura Estatal, como un órgano de naturaleza colegiada, que en ejercicio de sus funciones pueda dotar al Poder Judicial de una mejor estructura organizacional y administrativa.—El Consejo de la Judicatura Estatal tendrá como funciones específicas la administración de los recursos humanos y materiales del Poder Judicial, la aplicación de normas disciplinarias y de la vigilancia de la calidad funcional del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, que en estos aspectos será independiente, pero con la misma responsabilidad de administrar, disciplinar y vigilar el desempeño de los integrantes de ese Tribunal Superior.—El Consejo de la Judicatura Estatal se integrará con cinco miembros: El presidente del Tribunal Superior de Justicia, un Juez de primera instancia, un consejero designado por el gobernador del Estado y dos consejeros designados por ese H. Congreso. Es importante enfatizar que este Consejo de la Judicatura es un órgano de carácter administrativo del Poder Judicial, por lo que sus integrantes una vez designados no tendrán el carácter de delegados, sino de miembros del Poder Judicial. De igual manera es necesario precisar que este Consejo de la Judicatura no tendrá facultades jurisdiccionales.—La importancia que reviste la creación de este órgano colegiado es incuestionable, pues garantizará al cumplir sus funciones, que los servidores públicos que ejerzan funciones jurisdiccionales en primera instancia, al ser nombrados por el Consejo de la Judicatura, sean personas de incuestionable honestidad y capacidad técnica. De la misma forma, la selección que haga dentro de su ámbito de competencia de los demás servidores públicos del Poder Judicial, se guiará por las mismas estrictas normas de honestidad, capacidad y eficiencia.—Por su parte, el propio Poder Judicial, a través del Consejo de la Judicatura tendrá la responsabilidad de elegir a los servidores públicos que en primera instancia, en su carácter de Juez, tendrán la facultad de dirimir las controversias.»
"‘Asimismo, el nueve de junio de dos mil cuatro, el Constituyente Local reformó nuevamente el aludido título VI de la Constitución Local, para quedar, en lo que interesa, como sigue:
"‘«Título VI
"‘«Del Poder Judicial
"‘(Reformado primer párrafo, P.O. 9 de junio de 2004)
"‘«Artículo 94. Al Poder Judicial corresponde la jurisdicción local en las materias de control de la constitucionalidad local, civil, familiar y penal. También garantizará la vigencia de las normas de la Constitución y leyes federales, en las materias en que éstas autoricen la jurisdicción concurrente.
"‘«El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en juzgados de primera instancia y en juzgados menores, y se expresará a través de funcionarios y auxiliares en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes.
"‘«En el Poder Judicial habrá un Consejo de la Judicatura del Estado, el cual tendrá las atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.
"‘«...
"‘«La vigilancia y disciplina del Poder Judicial se realizará en los términos que determine la ley. ...»
"‘«Artículo 97. Corresponde al Consejo de la Judicatura del Estado:
"‘(Reformada, P.O. 9 de junio de 2004)
"‘«I. Nombrar, adscribir, confirmar o remover al personal del Poder Judicial, excepto al del Tribunal Superior de Justicia y a aquel que tenga señalado un procedimiento específico;
"‘«...
"‘(Reformada, P.O. 9 de junio de 2004)
"‘«IV. Conceder las licencias, admitir las renuncias y sancionar las faltas del personal del Poder Judicial, excepto el del Tribunal Superior de Justicia y aquel que tenga señalado un procedimiento especial, en los términos que establezca la ley;
"‘«...
"‘«VII. Expedir y modificar los reglamentos y acuerdos necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial, excepto del Tribunal Superior de Justicia; ...»
"‘En la exposición de motivos relativa a dicha reforma, se expresó:
"‘«Los temas principales que comprende la iniciativa están enfocados a: ... Fortalecer el Consejo de la Judicatura, mediante la asignación de mayores atribuciones ... Una de las propuestas más importantes, es la referente a fortalecer el funcionamiento del Consejo de la Judicatura del Estado, por tal razón se ha considerado conveniente que el Consejo asuma las facultades referentes a la administración integral del Poder Judicial; a la creación de juzgados y Distritos Judiciales; al nombramiento, adscripción, confirmación, remoción, vigilancia y sanción de los servidores públicos del Poder Judicial, excepto del Tribunal Superior de Justicia.—Con lo anterior, se logra también desahogar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la atención de asuntos que no guardan un carácter jurisdiccional, permitiéndoles a los Magistrados concentrarse en la resolución de los asuntos sometidos a su revisión.»
"‘Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en la parte que interesa, se establece:
"‘«Artículo 2o. La función que corresponde al Poder Judicial del Estado se ejerce por: ...
"‘«En el Poder Judicial habrá un Consejo de la Judicatura del Estado el cual tendrá las atribuciones que le señala la Constitución Política del Estado y esta ley.» "‘«Artículo 91. Corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado:
"‘«I. Ejercer las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado;
"‘(Reformada, P.O. 21 de junio de 2004)
"‘«II. Conocer e investigar las quejas o denuncias administrativas, e imponer las sanciones que procedan, contra los servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los del Tribunal Superior de Justicia y las áreas a cargo de éste, tomando en consideración lo previsto por este ordenamiento y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios;
"‘(Reformada, P.O. 21 de junio de 2004)
"‘«III. Ordenar la práctica de visitas ordinarias y extraordinarias a los juzgados de primera instancia y menores, así como a las demás áreas del Poder Judicial, excepto el Tribunal Superior de Justicia y las áreas a cargo de éste;
"‘«...
"‘(Reformada, P.O. 21 de junio de 2004)
"‘«V. Comunicar al Ministerio Público la presunta comisión de delitos por servidores públicos del Poder Judicial, cuando con motivo de su actuación tenga conocimiento de éstos.»
"‘«Artículo 122. Para el cumplimiento de las facultades del Consejo de la Judicatura, en materia de la carrera judicial, y con el fin de promover y preservar el profesionalismo, honestidad, equidad y eficiencia de los servidores públicos judiciales sujetos a ésta, el Consejo llevará expedientes administrativos en los que constará el desempeño en el ejercicio del cargo.»
"‘«Artículo 123. En el expediente administrativo se hará constar, según el caso, lo siguiente:
"‘«I. Registro general de datos personales;
"‘«II. Acreditación de estudios profesionales y de posgrado, así como de seminarios, cursos y similares;
"‘«III. Fecha de ingreso al Poder Judicial e historial de los cargos desempeñados;
"‘«IV. Las denuncias que se hubieren presentado en contra del servidor público y hayan resultado procedentes;
"‘«V. Las sanciones administrativas que le hubieren aplicado al servidor público, con una relación clara y suscinta (sic) del motivo que las originó; y
"‘«VI. Las demás que establezca el Consejo de la Judicatura.»
"‘«Artículo 125. El ingreso, formación, permanencia, promoción, especialización, evaluación y reconocimiento de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se dará en el contexto del sistema de carrera judicial que establece el presente título y las disposiciones aplicables, mismo que se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.»
"‘«Artículo 126. En la carrera judicial existirán las siguientes categorías:
"‘«I. Juez de primera instancia;
"‘«II. Juez menor;
"‘«III. Secretario de Pleno o de Sala;
"‘«IV. Secretario de juzgado de primera instancia;
"‘«V. Secretario de juzgado menor;
"‘«VI. Actuario; y,
"‘«VII. Escribiente.»
"‘«Capítulo segundo
"‘«De las designaciones
"‘«Artículo 127. Los Magistrados serán designados por el H. Congreso del Estado a propuesta del titular del Poder Ejecutivo, quien podrá considerar entre otros candidatos, aquellos que le presente el Consejo de la Judicatura como resultado del análisis y evaluación que hubiese realizado.»
"‘«Artículo 128. El ingreso y promoción para las categorías de Juez de primera instancia ya sea especializado por materia o mixto y Juez menor se realizará conforme al procedimiento de designación establecido en la Constitución para lo cual el Consejo realizará concursos de oposición.»
"‘(Reformado, P.O. 26 de junio de 2000)
"‘«Artículo 129. El ingreso y permanencia en las categorías señaladas en las fracciones III a VII del artículo 126, se sujetará a lo siguiente:
"‘«I. Para el ingreso, el acreditamiento de un examen de aptitud.
"‘«Los servidores públicos en las categorías señaladas tendrán una designación provisional hasta por dos años.
"‘«Para el nombramiento definitivo se considerará el resultado aprobatorio de la evaluación que el Consejo de la Judicatura haga al interesado, acerca de la calidad y trayectoria en el desempeño de la función, así como lo establecido en los reglamentos aplicables.
"‘(Reformado, P.O. 21 de junio de 2004)
"‘«El Pleno del Tribunal Superior de Justicia o el Magistrado titular de la Sala, en su caso, una vez cumplidos los trámites señalados con anterioridad, harán la designación provisional o definitiva de los servidores públicos adscritos a las áreas a su cargo.
"‘(Adicionado, P.O. 21 de junio de 2004)
"‘«El Consejo de la Judicatura hará la designación del resto del personal del Poder Judicial que no tenga señalado un procedimiento específico.
"‘(Adicionado, P.O. 21 de junio de 2004)
"‘«Si no se da el nombramiento definitivo en los últimos quince días del periodo de designación provisional, cesarán en sus funciones.
"‘(Adicionado, P.O. 21 de junio de 2004)
"‘«El trámite para el nombramiento definitivo podrá iniciarse de oficio por el Consejo de la Judicatura, o a petición del interesado o del titular del órgano jurisdiccional al que se encuentra adscrito.
"‘«II. Para la permanencia, se atenderá a lo preceptuado al respecto en los reglamentos del Poder Judicial del Estado.
"‘«El Consejo de la Judicatura tendrá la facultad de comprobar la veracidad de la información que los aspirantes hubieren proporcionado, así como de los demás datos que deban ser tomados en cuenta para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo.»
"‘«Artículo 130. Las designaciones que deban hacerse en las categorías de Juez de primera instancia y Juez menor, deberán ser cubiertas mediante concurso interno de oposición y concurso de oposición libre.»
"‘De lo que se desprende que el Consejo de la Judicatura es un órgano de carácter administrativo del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, que no tiene facultades jurisdiccionales y que tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del propio Poder, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, con lo que se pretende garantizar que los servidores públicos del Poder Judicial al ser nombrados por el Consejo de la Judicatura, sean personas de incuestionable honestidad, capacidad y eficiencia, ya que el propio Poder Judicial, a través del Consejo de la Judicatura tendrá la responsabilidad de elegir a los servidores públicos.
"‘Se establece que corresponde al Consejo de la Judicatura del Estado, entre otras, nombrar, adscribir, confirmar o remover al personal del Poder Judicial, excepto al del Tribunal Superior de Justicia y a aquel que tenga señalado un procedimiento específico; conceder las licencias, admitir las renuncias y sancionar las faltas del personal del Poder Judicial, excepto el del Tribunal Superior de Justicia y aquel que tenga señalado un procedimiento especial; conocer e investigar las quejas o denuncias administrativas, e imponer las sanciones que procedan, contra los servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los del Tribunal Superior de Justicia, tomando en consideración lo previsto en la citada Ley Orgánica y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
"‘Igualmente, se señala que: el ingreso, formación, permanencia, promoción, especialización, evaluación y reconocimiento de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se dará en el contexto del sistema de carrera judicial, el cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
"‘Por lo anterior, debe considerarse que acorde con lo establecido en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, que se consagra a la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional, y como principio para garantizar la institución de criterios reguladores del ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales en los cargos que les son conferidos; en el Estado de Nuevo León se establece como una facultad y obligación del Poder Judicial Local, a través del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, evaluar y en su caso aprobar los nombramientos que confiera; así como la continuidad de los funcionarios judiciales en los cargos que les fueron conferidos, vigilando que dichos cargos se ejerzan por funcionarios judiciales estimados idóneos, autónomos, independientes y con excelencia ética y profesional.
"‘Por tanto, debe precisarse que la circunstancia de que el Consejo de la Judicatura sea un órgano administrativo del Poder Judicial no significa que sea una autoridad administrativa, en su connotación tradicional, pues aun y cuando ejerce funciones de esa índole, es un órgano integrante del Poder Judicial Local y, por tanto, debe considerarse como una autoridad formalmente judicial y no una autoridad administrativa, como erróneamente fue considerada por el Tribunal Contencioso Administrativo demandado. Por tanto, menos aún podría equipararse a una autoridad de la administración pública estatal.
"‘Por otra parte, acorde a lo preceptuado en la Constitución Federal en su artículo 116, fracción V, en el Estado de Nuevo León, se estableció un organismo de justicia administrativa al incluir en su Constitución esta jurisdicción especializada y autónoma mediante reforma de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, conforme a la cual en el reformado artículo 63, fracción XLV, se dispuso:
"‘«Artículo 63. Pertenece al Congreso:
"‘«...
"‘«XLV. Instituir mediante las leyes que expida, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación estatales o municipales, y, los particulares, estableciendo las normas de su organización, su funcionamiento, los requisitos para nombramientos, licencias y renuncias de los Magistrados que lo integren, sus procedimientos y recursos contra las resoluciones que se pronuncien.»
"‘Dicho precepto, en la fracción que nos ocupa fue reformado el once de mayo de dos mil uno y el veintidós de julio de dos mil cinco, siendo el texto vigente el siguiente:
"‘«Artículo 63. Corresponde al Congreso:
"‘«...
"‘«XLV. Instituir mediante las leyes que expida, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal, ya sea central o paraestatal; estableciendo las normas de su organización y funcionamiento, los requisitos, las licencias y renuncias de sus integrantes, sus procedimientos y los recursos contra las resoluciones que pronuncien. Dicho tribunal conocerá de las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública municipal, central o paramunicipal, en los casos en que los Municipios no cuenten con un órgano de lo contencioso administrativo municipal.
"‘«Los Municipios podrán contar con órganos de lo contencioso administrativo, autónomos sin subordinación jerárquica a la autoridad municipal, con facultades plenas para el pronunciamiento de sus fallos y para resolver las controversias que se susciten entre la administración pública municipal, central o para municipal, y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; los que se regirán por los ordenamientos legales que al efecto se emitan.»
"‘De lo que debe destacarse que conforme a la voluntad manifiesta del Órgano Reformador de la Constitución Federal se facultó a las entidades federativas a establecer Tribunales de lo Contencioso Administrativo, aplicando a estos tribunales los lineamientos establecidos en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 constitucional, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten únicamente entre la administración pública estatal y los particulares, lo cual fue acatado en el caso de Nuevo León, plasmándolo así en su Constitución Local.
"‘En ese orden de ideas, para conocer qué es la administración pública estatal, y por ende, definir el ámbito de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, debe atenderse a las normas de la Constitución Local y de la Ley Orgánica de la Administración Pública estatal que lo contemplan, las cuales, en la parte que interesa disponen:
"‘«Título V
"‘«Del Poder Ejecutivo
"‘«Artículo 87. En el Estado habrá un secretario general de Gobierno quien tendrá las facultades especiales que le confiere esta Constitución, y, para ocupar el cargo, deberá reunir los requisitos exigidos para ser gobernador, quien lo nombrará y removerá a su arbitrio.
"‘«El gobernador será jefe y responsable de la administración pública centralizada y paraestatal del Estado, en los términos de esta Constitución y de la ley orgánica que expida el Congreso, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo en las secretarías y Procuraduría General de Justicia, definirá las bases de creación de las entidades paraestatales y la intervención que en éstas tenga el Ejecutivo.»
"‘Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León
"‘«Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento de la administración pública del Estado de Nuevo León, que se integra por la administración pública central y la paraestatal.
"‘«La administración pública central está conformada por la Procuraduría General de Justicia, las secretarías del ramo y demás dependencias y unidades administrativas de coordinación, asesoría o consulta, cualquiera que sea su denominación.
"‘«La administración pública paraestatal está conformada por los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos y demás entidades, cualquiera que sea su denominación.»
"‘«Artículo 2o. El gobernador del Estado, titular del Poder Ejecutivo y jefe de la administración pública, tendrá las atribuciones que le señalen: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la presente ley, y las demás leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.»
"‘«Artículo 3o. Son facultades exclusivas del Ejecutivo:
"‘«Proponer en los términos del artículo 63, fracción VIII de la Constitución Política del Estado, la creación de las dependencias y entidades necesarias para el despacho de los asuntos de orden administrativo y la eficaz atención de los servicios públicos así como, en su caso, la supresión de las mismas. Dentro de las disposiciones presupuestales de la Ley de Egresos, y con fundamento en la presente ley, crear y modificar su estructura administrativa.
"‘«Asimismo, nombrar y remover libremente a los titulares de la administración pública central y paraestatal, y demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política o en otras leyes del Estado.»
"‘«Artículo 4o. Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que señalan la Constitución Política del Estado, la presente ley, el presupuesto de egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado; asimismo, podrá delegar las facultades que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de esta ley.»
"‘«Artículo 5o. El gobernador del Estado podrá contar con unidades administrativas, cualquiera que sea su denominación u organización, para coordinar, planear, administrar o ejecutar programas especiales o prioritarios a cargo de la administración pública, coordinar los servicios de asesoría y apoyo técnico que requiera el titular del Poder Ejecutivo y, en su caso, los Municipios, a solicitud de los mismos; y para atender los asuntos relativos a prensa, comunicación social y relaciones públicas del Gobierno del Estado.
"‘«De igual manera, podrá acordar el funcionamiento de consejos, comités, comisiones o juntas de carácter interinstitucional y consultivos para fomentar la participación ciudadana en los asuntos de interés público, en los que se integre por invitación a dependencias y entidades de la administración pública del Estado, de otros órdenes de gobierno, o a personas físicas y morales que por razón de sus respectivas atribuciones y actividades sea conveniente convocar.»
"‘De las disposiciones transcritas se advierte que la administración pública del Estado de Nuevo León constituye la forma de organización del Poder Ejecutivo Local, es decir, los órganos administrativos que compondrán a dicho Poder, el cual se deposita, en términos del artículo 81 de la Constitución Estatal, en un solo individuo «que se titulará gobernador del Estado».
"‘Los preceptos aludidos evidencian que el Poder Ejecutivo Local está presidido por el gobernador del Estado, el que para el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de dependencias o entidades administrativas que componen a la administración pública estatal, por tanto, la competencia de los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa a que alude el artículo 63 de la Constitución Local, se acota a dirimir los conflictos suscitados entre tales dependencias o entidades de carácter administrativo que integran al Poder Ejecutivo Local y los particulares, excluyendo así los conflictos suscitados entre los otros poderes de la entidad y los particulares.
"‘De lo anterior se desprende que el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León tiene competencia constitucional para dirimir sólo las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares, pues los conflictos surgidos entre éstos y los Poderes Legislativo y Judicial o alguno de sus órganos, no pueden ser resueltos por los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, dado que no existe ninguna prevención constitucional en ese sentido, por el contrario, se precisa con claridad la competencia limitada de esos tribunales.’
"De lo anterior, se advierte que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó que ‘conforme a la voluntad manifiesta del Órgano Reformador de la Constitución Federal se facultó a las entidades federativas a establecer Tribunales de lo Contencioso Administrativo, aplicando a estos tribunales los lineamientos establecidos en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 constitucional, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten únicamente entre la administración pública estatal y los particulares, lo cual fue acatado en el caso de Nuevo León, plasmándolo así en su Constitución Local’ y que en el caso del Estado de Nuevo León, ‘para conocer qué es la administración pública estatal y, por ende, definir el ámbito de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, debe atenderse a las normas de la Constitución Local y de la Ley Orgánica de la Administración Pública estatal que lo contemplan, las cuales, en la parte que interesa disponen ...’
"Lo cual permite concluir, como se anticipó, que el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga libertad a cada entidad federativa para determinar las bases y regulación de los tribunales que tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares, sin que contenga lineamiento alguno en relación con las facultades o competencia que tales tribunales pudieran tener para conocer de los juicios de nulidad en que se controviertan actos administrativos emitidos por el titular del Ejecutivo, ya que esa cuestión se deja a determinación de las Legislaturas de las entidades federativas y, en consecuencia, tal precepto no puede considerarse fuente de competencia de la Sala responsable para conocer del juicio de nulidad en que se cuestionó la validez del fíat notarial otorgado al quejoso. "De manera que si en el caso de Aguascalientes, la competencia de la Sala Administrativa para conocer del juicio de nulidad, se encuentra regulada en el artículo 2o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes que, como se ha visto, en su fracción I establece que dicha Sala conocerá de ‘los juicios en contra de las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios, de los organismos descentralizados y otras personas, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares’, a fin de determinar si tal porción normativa otorga competencia a la Sala responsable para conocer del juicio de origen en que se cuestionó el fíat notarial otorgado por el gobernador del Estado a favor del aquí quejoso, debe dilucidarse lo que debe entenderse por ‘autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal’.
"Tomando en consideración que, como se vio, la interpretación conforme con el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que propone el tercero interesado, no resuelve el problema planteado, consistente en determinar ¿Qué debe entenderse por ‘autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal’?, debe acudirse a la interpretación gramatical que refiere el quejoso, para lo cual, es necesario puntualizar el significado del término ‘dependientes’, que según el Diccionario de la Real Academia Española, se concibe como:
"‘1. adj. Que depende.
"‘2. m. y f. Empleado que tiene a su cargo atender a los clientes en las tiendas.
"‘3. m. p. us. Persona que sirve a otra o es subalterna de una autoridad.’
"De lo anterior se advierte que el significado gramatical de la palabra ‘dependientes’ alude a una subordinación y no a un sentido de pertenencia, integración o relación de origen, como infundadamente sostiene el tercero interesado en el amparo adhesivo.
"Al respecto, conviene precisar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, el titular del Poder Ejecutivo es el gobernador del Estado, a quien corresponde el ejercicio de tal poder, para lo cual se auxiliará de la administración pública, que será centralizada y paraestatal y se integra de las dependencias y entidades señaladas en el numeral 4 de la citada legislación.
"Los preceptos indicados en el párrafo que antecede, disponen lo siguiente:
"‘Artículo 2o. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, la presente ley y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.’
"‘Artículo 3o. Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de orden administrativo que le corresponde, el titular del Poder Ejecutivo del Estado se auxiliará de la administración pública, que será centralizada y paraestatal y estará coordinada por un jefe de gabinete.’
"‘Artículo 4o. La administración pública centralizada se integra con las dependencias siguientes: secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Estado, Oficialía Mayor y las unidades administrativas, referidas en la Constitución Política del Estado, la presente ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
"‘La administración pública paraestatal se conforma con las entidades siguientes: organismos descentralizados, organismos auxiliares, empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que se organicen de manera análoga a los organismos descentralizados. Estas entidades paraestatales se regirán por la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado, las leyes, decretos o acuerdos de creación y sus reglamentos respectivos, así como por la demás legislación aplicable. Serán coordinadas por las dependencias del Ejecutivo, según lo acuerde el gobernador del Estado.’
"(Lo destacado y subrayado es propio)
"Lo anterior pone de manifiesto que el titular del Poder Ejecutivo (gobernador del Estado) no depende jerárquicamente de ningún ente, pues el Ejecutivo es unipersonal –como incluso lo reconoce la Sala responsable– y únicamente se auxilia de la administración pública centralizada y paraestatal, la cual sí se integra por diversas dependencias y entidades.
"Además de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, no podemos perder de vista que doctrinariamente se ha identificado al Ejecutivo como unipersonal.
"Al respecto, Felipe Tena Ramírez(18) afirma categóricamente que el Ejecutivo es unipersonal, y lo hace en los siguientes términos:
"‘Estudiamos en otra parte ... Prescindiendo ahora de ese aspecto, nos corresponde examinar en sí mismo al Poder Ejecutivo, primero en su organización (materia del presente capítulo) y después en sus funciones (objeto del siguiente capítulo).
"‘Según el artículo 80 «se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará presidente de los Estados Unidos Mexicanos».
"‘Consagra así nuestra Constitución el Ejecutivo unipersonal, que reside en una sola persona, a diferencia del Ejecutivo plural que reside en varias ...
"‘Y es que mientras el Poder que hace la ley debe residir en una asamblea, el Poder que la ejecuta debe depositarse en un solo individuo. Al hacer la ley, se requiere tiempo bastante para cambiar opiniones, para agotar la consulta, para deliberar en suma, pues por su propio destino de generalidad y permanencia, la ley debe ser un acto madurado y seguro; de aquí el dilatado proceso que la Constitución establece en la confección de las leyes. Pero una vez que existe la norma general, su aplicación debe ser rápida y enérgica, lo cual no admite discrepancia de opiniones, sino unidad en la decisión y en la acción; por eso el Poder encargado de ejecutar la ley se deposita en un solo individuo, quien debe imprimir unidad en la marcha de la administración.
"‘Claramente se refiere el precepto que comentamos al titular unipersonal del Ejecutivo, que es el presidente de la República. No incurramos, por lo tanto, en el común error de considerar que el Ejecutivo lo forman el presidente y los secretarios de Estado. Estos últimos son simplemente colaboradores inmediatos de aquél, y aunque muchas de sus decisiones no son ni pueden ser en la práctica órdenes directas del presidente, sin embargo, en un sistema presidencial como el nuestro, los actos de los secretarios son en derecho actos del presidente.’
"(Lo resaltado es propio)
"En el mismo sentido, Feliciano Calzada Padrón,(19) al referirse al Poder Ejecutivo Federal, señala que es unipersonal, en los siguientes términos:
"‘En nuestro país, el Poder Ejecutivo de la Federación, de acuerdo con el mandato constitucional de la Carta de Querétaro, recae en una sola persona, según lo expresado en el título tercero, capítulo tercero, que en su artículo 80 señala:
"‘«Art. 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
"‘«Tal mandamiento indica claramente que la titularidad del Ejecutivo Federal solamente puede ser ostentada por una persona, y nada más, prohibiendo implícitamente que éste se delegue en junta alguna o en un cuerpo colegiado, como llegó a suceder en nuestra historia política, en la cual, según José Iturriaga, se presentó en siete ocasiones el hecho de que México se viera gobernado por un ejecutivo colegiado.
"‘«Finalmente, el Constituyente de Querétaro optó por la forma unipersonal. Al respecto, Jorge Carpizo asevera ‹Actualmente, tal discusión ha sido superada en nuestro país. Se acepta el Ejecutivo unitario. Por décadas ha dejado de discutirse este problema›.»’
"Por tanto, si el gobernador del Estado es el titular del Poder Ejecutivo, no resulta lógico ni jurídico afirmar al mismo tiempo que el gobernador es ‘dependiente’ del Ejecutivo, pues tal afirmación es contradictoria en sí misma, ya que no se puede ser ‘titular’ y ‘dependiente’ al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto, por lo que si legal y doctrinariamente se ha identificado al gobernador del Estado como el titular del Poder Ejecutivo, la afirmación de que es dependiente de dicho Poder, carece de sustento.
"En este sentido, fue incorrecto que la Sala responsable, a pesar de considerar, por una parte, que el titular del Poder Ejecutivo Estatal es el gobernador del Estado y que para el ejercicio de sus funciones se auxilia de la administración pública, por otra parte estimara que el gobernador del Estado forma parte de la administración pública, pues tal consideración no encuentra sustento jurídico e, incluso, es contraria al contenido de lo dispuesto por los artículos 3(20) y 4(21) de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes.
"Insístase en que no debemos confundir al ‘Poder Ejecutivo’ –que tratándose de las entidades federativas, se deposita en el gobernador del Estado–, con la ‘administración pública’ que depende de aquél y de la que se auxilia para el ejercicio de sus funciones.
"Miguel Acosta Romero define a la administración pública como el ‘conjunto de elementos personales y materiales con estructura jurídica que le otorga competencia para realizar una actividad, relativa al Poder Ejecutivo y que desde el punto de vista orgánico depende de éste, por ejemplo: una Secretaría de Estado, un departamento de Estado ...’(22) y respecto a la administración pública de los Estados, señala que ‘la administración pública local está constituida por todos los órganos que directa o indirectamente dependen del gobernador del Estado, quien es titular del Poder Ejecutivo, siendo auxiliado para el despacho de los asuntos administrativos, por una serie de órganos subordinados, cuya denominación y estructura tienen semejanza de un Estado a otro.’(23)
"Para Andrés Serra Rojas,(24) la administración pública federal es ‘una organización que forma parte de la actividad del Estado. Depende directamente del Poder Ejecutivo Federal y se caracteriza por un conjunto de órganos centralizados y desconcentrados y, por excepción, paraestatales, que tienen a su cargo atender legalmente las imprescindibles necesidades públicas, organizadas en servicios administrativos generales o en la forma de servicios públicos.’
"Lo anterior nos permite determinar que ‘autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal’, se refiere a aquellas que integran la administración pública, pues son las que, como se ha visto, dependen del Ejecutivo, sin que dentro de ellas se encuentre al gobernador del Estado, pues éste es a quien corresponde el ejercicio y titularidad del Poder Ejecutivo, sin encontrarse subordinado jerárquicamente ante ningún ente superior.
"Por tanto, si el gobernador del Estado no es una autoridad dependiente del Poder Ejecutivo Estatal, sus resoluciones, en términos del artículo 2o., fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, se encuentran excluidas de impugnación por lo que ve a la vía contenciosa administrativa.
"De ahí que el fíat otorgado al aquí quejoso, no puede ser materia del juicio administrativo previsto por la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, en términos de su artículo 2o., fracción I, por lo que la Sala Administrativa carece de competencia para resolver el mismo.
"En este sentido, debe destacarse que si la intención del legislador local hubiera sido la de incluir los actos emitidos por el gobernador dentro de aquellos que pueden ser materia del juicio de nulidad del que conoce la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado, no habría incorporado la palabra ‘dependientes’ en la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, como lo hizo, con lo cual limitó la competencia de la citada Sala, excluyendo de la misma los actos emitidos por el titular del Poder Ejecutivo Local.
"Ello porque, como se vio, en las diversas fracciones del artículo 2o. referido, en que el legislador aludió a autoridades estatales, sí fue específico en señalar respecto de qué actos podía conocer la Sala Administrativa, pues en la fracción II(25) se habla de autoridades del Estado, referida a las fiscales; en la fracción III(26) se habla de autoridades estatales respecto de la legitimación que se les da para promover el juicio en contra de resoluciones favorables a un particular; en la fracción VI(27) se habla de servidores públicos del Estado, en relación a los juicios en que se impugne la resolución definitiva por responsabilidades que les hayan sido fincadas a aquellos; y en la fracción VIII(28) se habla de la administración pública, respecto de las controversias que se susciten entre ésta y los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales del Estado; siendo que todos esos supuestos son diversos al que motivó el juicio de origen, ya que en ninguno de ellos se habla de actos emitidos por el gobernador del Estado o el titular del Poder Ejecutivo o de actos de autoridades del Ejecutivo –en las cuales sí se comprendería al gobernador–.
"En el mismo sentido, los actos emitidos por el gobernador del Estado, como lo es el fíat notarial otorgado a favor del aquí quejoso, tampoco pueden entenderse comprendidos dentro de las restantes fracciones del artículo 2o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, ya que las IV,(29) V(30) y X,(31) se refieren a los casos en que el juicio se promueva contra el procedimiento administrativo de ejecución, contra la negativa de la autoridad a devolver un pago indebido o contra un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, respectivamente; y las diversas fracciones VII(32) y IX(33) a los casos en que una ley especial otorgue competencia a la Sala o prevea que sea ella quien deba resolver determinado recurso.
"Precisado lo anterior, debe decirse que también asiste la razón al quejoso en cuanto afirma que la tesis aislada XVI.1o.A.T.49 A, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, de rubro: ‘TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS DETERMINACIONES PRONUNCIADAS POR EL GOBERNADOR DE LA ENTIDAD EN EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR LOS PRESIDENTES MUNICIPALES EN LOS «JUICIOS» DE APARCERÍA AGRÍCOLA Y GANADERA.’,(34) que invocó la responsable como sustento de la competencia que dijo tener para conocer del asunto, no resulta aplicable al presente caso.
"Como lo refiere el promovente del amparo, dicho criterio interpretó, entre otros, el artículo 20, fracción I,(35) de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, que dota de competencia al citado tribunal, para conocer de los procesos administrativos que se promuevan contra actos y resoluciones de ‘autoridades estatales’, sin delimitar tal competencia únicamente a los asuntos en que se cuestionen actos emitidos por autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, como sí lo hace el artículo 2o., fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, en razón de lo cual, dicho criterio no resulta aplicable al caso de Aguascalientes, en el que la legislación local regula de manera diversa la competencia de la actual Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado.
"Ahora bien, lo aquí determinado de ninguna manera implica que las resoluciones dictadas por el titular del Poder Ejecutivo o los actos por él emitidos, se encuentren excluidos del control de legalidad, puesto que al efecto se puede promover juicio de amparo indirecto para cuestionarlo.
"Además de lo ya expuesto, conviene hacer una reseña de las vías en que históricamente se ha llevado a cabo el control de la legalidad de los actos que emanan del Poder Ejecutivo.(36)
"La primera llamada jurisdicción retenida conforme a la cual los actos emanados de la autoridad administrativa de menor rango son susceptibles de ser revisados por el superior jerárquico, y los de éste por su superior y así sucesivamente hasta llegar al titular del Poder Ejecutivo Federal o Local; que corresponde a los recursos ordinarios administrativos en los que el reestudio de legalidad lo efectúa el mismo órgano que lo emitió o bien el superior jerárquico.
"La segunda vía se llama jurisdicción delegada, y el primer expositor doctrinario de tal idea fue el licenciado Teodosio Lares, quien demostró que podía coexistir una función jurisdiccional dentro de la administración pública, sin provocar un choque de poderes con el Poder Judicial respectivo.
"Con esta idea nació el Tribunal Fiscal de la Federación, cuya materia fue originalmente conocer de la legalidad de los actos emanados de la Secretaría de Hacienda, y así resolvía en representación del titular del Poder Ejecutivo Federal.
"La idea proliferó dadas sus ventajas y se crearon los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer de todas las controversias de carácter administrativo y fiscal que se suscitaran entre la administración pública del Estado, los Municipios u organismos descentralizados con facultades de autoridad y los particulares.
"Por tanto, si los Tribunales de lo Contencioso Administrativo nacieron y se generaron en la vía de jurisdicción delegada, entonces es lógico entender, de acuerdo a dicho antecedente histórico y en este caso específico de la fracción I del artículo 2o. multicitado, que los únicos actos de autoridad administrativa que están excluidos del juicio contencioso, lo son los que provienen directamente del gobernador del Estado, porque éste no puede ser delegante de facultades y al mismo tiempo ser sujeto procesal en un juicio seguido por un particular ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
"Así, la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes publicada en el Periódico Oficial de esta entidad el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en sus artículos 1o. y 17, fracción I, disponía, en lo que interesa, lo siguiente:
"‘Artículo 1o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes, está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y es independiente de cualquier autoridad. Tiene a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridad (sic) del Estado, de los Municipios y sus organismos descentralizados en funciones de autoridad, con los particulares. Contará para ello con la organización y atribuciones que esta ley establece, y estará dotado de plena jurisdicción y del imperio suficiente para hacer cumplir sus determinaciones.’
"‘Artículo 17. Las Salas del tribunal conocerán de los juicios que se inicien contra:
"‘I. Las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios y de los organismos descentralizados cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares.’
"(Lo resaltado es propio)
"Tales disposiciones han sido medularmente reiteradas en las diversas que otorgan competencia a la Sala Administrativa, especialmente en el artículo 33 F, fracción I,(37) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y en el artículo 2o., fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, ya analizados, los cuales, como se ha expuesto, no confieren competencia expresa a la citada Sala para conocer de los juicios que se entablen contra los actos emitidos por el gobernador. "Al respecto, cobra aplicación la tesis aislada 388 que, en lo conducente, se comparte, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la página 367, Tomo III, Administrativa, Precedente Relevante, Apéndice 2000 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con registro: 911953, de rubro y texto siguientes:
"‘JURISDICCIÓN DELEGADA. LÍMITES. El control de la legalidad de los actos que emanan del Poder Ejecutivo, ha tenido históricamente dos vías. La primera llamada jurisdicción retenida conforme a la cual los actos emanados de la autoridad administrativa de menor rango son susceptibles de ser revisados por el superior jerárquico, y los de éste por su superior y así sucesivamente hasta llegar al titular del Poder Ejecutivo Federal o Local. Este sistema fue criticado por dos razones sustanciales, porque el órgano administrativo carecía de capacidad intelectual para apreciar los temas de legalidad, dado que no siempre era un profesionista en derecho quien revisaba los actos de autoridad, y además porque era frecuente que el acto ejecutado por el inferior había sido ordenado por el superior, quien de esta manera al revisar era Juez y parte por lo que carecía de imparcialidad. A esta vía correspondieron y corresponden los recursos ordinarios administrativos en los que el reestudio de legalidad lo efectúa el mismo órgano que lo emitió o bien el superior jerárquico. La segunda vía se llama jurisdicción delegada, y el primer expositor doctrinario de tal idea fue el licenciado Teodosio Lares, quien demostró que podía coexistir una función jurisdiccional dentro de la administración pública, sin provocar un choque de poderes con el Poder Judicial respectivo. Con esta idea nació el Tribunal Fiscal de la Federación, cuya materia fue originalmente conocer de la legalidad de los actos emanados de la Secretaría de Hacienda, y así resolvía en representación del titular del Poder Ejecutivo Federal. La idea proliferó dadas sus ventajas y en el Estado de México se creó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer de todas las controversias de carácter administrativo y fiscal que se suscitaran entre la administración pública del Estado, los Municipios u organismos descentralizados con facultades de autoridad y los particulares (artículo 3o.). La lectura de este precepto induce al error de considerar que incluye como facultad del tribunal los actos que se deriven directamente del Ejecutivo Local. Sin embargo, si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo nace y se genera en la vía de jurisdicción delegada, entonces es lógico entender que los únicos actos de autoridad administrativa que están excluidos del juicio previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de México, los son los que provienen directamente del gobernador del Estado, porque éste no puede ser delegante de facultades y al mismo tiempo ser sujeto procesal en un juicio seguido por un particular ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues de otra manera se alteraría la naturaleza del referido tribunal que actúa en jurisdicción delegada, y precisamente en representación del gobernador del Estado.’
"Consecuentemente, las consideraciones emitidas por la Sala responsable, a través de las cuales sostuvo su competencia para conocer del juicio de origen, promovido contra la expedición del fíat otorgado al aquí quejoso, en el artículo 33 F, fracción I,(38) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y en el artículo 2o., fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, son transgresoras del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual, procede, por una parte, conceder el amparo solicitado por el quejoso **********, para los efectos que se precisarán en la última parte de este considerando; y, por otra parte, negar el amparo solicitado por el tercero interesado ********** –quejoso adherente–."
B. Por otra parte, en la resolución emitida el cinco de marzo de dos mil veinte, en el amparo directo administrativo 1045/2017, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por mayoría de votos del Magistrado Carlos Manuel Aponte Sosa (ponente) y de la licenciada Claudia Gabriela Moreno Ramírez, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada, contra el voto del Magistrado Alejandro López Bravo, determinó lo siguiente:(39)
"62. Ahora bien, al dictar la sentencia reclamada (folios de 982 a 1006), la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado, en el considerando primero, se refirió a su competencia legal para conocer del asunto. Citó como apoyo lo dispuesto por los artículos 51, primer párrafo y 52 de la Constitución Local, los artículos 33 A y 33 F, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y los artículos 1o., primer párrafo, 2o., fracción I y 59 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, al considerar que se impugnaba una resolución administrativa de una autoridad del Estado de Aguascalientes, que el particular afirmaba que le causaba agravio. Dejó establecido también que lo anterior, no obstante lo que aseguraba el tercero interesado ********** en el sentido de que la Sala no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia planteada, porque se trata de un acto soberano y en todo caso discrecional del gobernador del Estado. Calificó de infundados los argumentos hechos valer bajo la consideración esencial de que no es posible realizar la distinción que pretende el tercero interesado, porque el gobernador del Estado forma parte del Poder Ejecutivo y, por tanto, está sujeto en cuanto la emisión de sus actos, a la competencia del tribunal, de conformidad con la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado, la cual previene con claridad cada uno de los casos en que la Sala Administrativa es competente para conocer, entre los que se encuentran las resoluciones emanadas entre otras, de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo. Que el gobernador del Estado no cuenta con facultades omnímodas para otorgar nombramientos de notarios, ya que no puede ejercer sus facultades a capricho, sino que deben sujetarse a disposiciones constitucionales y en el caso, con lo previsto por los artículos 86, 89 y 90 de la Ley de Notariado aplicable. En el tercer considerando del fallo en referencia, dejó establecido que la incompetencia alegada con apoyo en el artículo 114 de la Ley de Notariado es infundada, porque se trata de dos situaciones diferentes, reguladas en ordenamientos diversos. Que en el caso, se trata de un juicio regulado por la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, en el que se está impugnando el acto mediante el cual se realizó la designación de notario público; mientras que en la Ley de Notariado se prevé un procedimiento de carácter administrativo para la terminación del cargo de notario, y en el que, el gobernador del Estado emite una declaración –la cual, vale decir, también es susceptible de impugnación–, cuestión diversa a la planteada en el asunto de origen, en el que se argumenta la falta de cumplimiento de requisitos para la validez del acto administrativo mediante el cual se otorgó el fíat notarial.
"63. En los conceptos de violación se insiste en la incompetencia de la Sala Administrativa, con el argumento de que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable el Ejecutivo del Estado tiene facultades únicas para expedir los fíats notariales; sostiene que los actos del Poder Ejecutivo sí están sujetos a escrutinio, pero afirma que la Sala no es la competente porque no está al nivel del titular del Ejecutivo del Estado, con lo que deja entrever que el competente debe ser el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
"64. Lo anterior es ineficaz, por una parte, porque no controvierte frontalmente las consideraciones que en contrario, estableció la Sala Administrativa responsable, en cuanto que la Ley de Notariado y la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo contemplan procedimientos distintos. Ante la falta de impugnación, estas consideraciones subsisten en sus términos para continuar rigiendo el sentido de la resolución reclamada.
"65. Por otra parte, porque el argumento carece de fundamento legal.
"66. En efecto, el artículo 2o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado, en su fracción I, señala que la Sala conocerá de entre otros asuntos, de los juicios en contra de las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios, de los organismos descentralizados y otras personas, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares. Entonces, los actos materia del procedimiento jurisdiccional de que se trata, son aquellos que corresponden, en términos generales, a la administración pública del Estado.
"67. El concepto de administración pública, en la situación concreta, es el referido en el artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes,(40) acorde al cual, para el despacho de los asuntos que competan el Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que señalen la Constitución Política del Estado y las demás disposiciones jurídicas relativas vigentes; norma que al ser interpretada en correlación con el artículo 2o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo y en congruencia con lo dispuesto por el artículo 36 de la Constitución Política del Estado,(41) en tanto que en estas dos normas jurídicas se señala que el Ejecutivo corresponde unipersonalmente al gobernador y, por ende, los actos materia del procedimiento jurisdiccional de que se trata, son aquellos que correspondan, en términos generales, a la administración pública del Estado, de la cual es titular, razón por la que el juicio contencioso administrativo es procedente en contra de actos de éste, si es en quien se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo Local. Luego, queda incluido en la hipótesis legal de trato.
"68. Además, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, es expresa la competencia otorgada al efecto a la Sala Administrativa, sin que se aprecie la facultad del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en ese sentido, como lo deja entrever **********. De ahí lo infundado de los conceptos de violación en los que se plantea la incompetencia de la Sala responsable."
C. Por su parte, en la resolución emitida el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, en el amparo directo administrativo 731/2017, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados David Pérez Chávez (ponente) y Alejandro López Bravo, así como del licenciado Jorge Alberto Castañeda Rentería, secretario de tribunal en funciones de Magistrado, se determinó lo siguiente:(42)
"54. En relación con la incompetencia de la autoridad responsable para conocer del juicio contencioso, los conceptos de violación son ineficaces.
"55. En efecto, en el recurso de reclamación interpuesto por **********, en contra del auto de cuatro de enero de dos mil diecisiete, en lo referente a la competencia de la autoridad responsable para conocer del juicio contencioso, hizo valer que no era posible someter a análisis jurisdiccional el procedimiento seguido para su designación como notario público, por ser una atribución exclusiva del gobernador del Estado; que no era un acto o resolución impugnable en el juicio de nulidad, sino en amparo indirecto y que en el acuerdo de admisión no se citó alguna de las fracciones del artículo 2o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado, conforme a la cual sería procedente.
"56. La Sala responsable al fallar el recurso de reclamación (fojas 121 a 141 del expediente natural), en lo que interesa, consideró inoperante el argumento relativo a la incompetencia en lo concerniente a la facultad discrecional del Ejecutivo para designar notarios, por involucrar una cuestión de fondo que debía ser analizada en definitiva. Asimismo, estimó inexacto que no se impugne una resolución definitiva, al señalar que la expedición del fíat constituye una declaración unilateral de voluntad de la autoridad administrativa, sin que sea obstáculo que en el auto admisorio no se haya citado alguna fracción del artículo 2o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, porque en dicho acuerdo sí se señaló el artículo 33 F de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que señala los casos en que es competente.
"57. En la sentencia reclamada, la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado, en el considerando primero, se refirió a su competencia legal para conocer del asunto, al efecto, citó como apoyo los artículos 51, primer párrafo y 52 de la Constitución Local; 33 A y 33 F, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y los artículos 1o., primer párrafo, 2o., fracción I y 59 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, al considerar que se impugnaba una resolución administrativa de una autoridad del Estado de Aguascalientes, que el particular afirmaba que le causaba agravio.
"58. Dejó establecido también que la prohibición para conocer de la competencia de origen, se refiere al caso en que es combatido un acto de autoridad y no es posible que los tribunales analicen la legitimidad de la designación del funcionario; pero que no se trata de ese supuesto, porque no se planteó el análisis de un acto que hubiese realizado el fedatario público número **********, sino lo que se impugna es el acto de autoridad que emitió el Ejecutivo del Estado al otorgar el fíat notarial, además que como lo señala el propio tercero, en su carácter de notario no es una autoridad.
"59. Respecto al argumento de que la designación como notario público es una facultad exclusiva del gobernador, estimó que se refiere a la competencia para conocer del acto impugnado y que aunque se pretenda plantear en forma diversa no puede volverse a estudiar al haber sido resuelta en el recurso de reclamación.
"60. En los conceptos de violación se insiste en la incompetencia de la autoridad responsable, con el argumento de que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable el Ejecutivo del Estado tiene facultades exclusivas para expedir los fíats notariales en favor de quien considere conveniente; que dichas facultades no son susceptibles de ser controladas ni delegadas.
"61. Con abstracción de las consideraciones que pudieran efectuarse en relación con las deficiencias que presenta el concepto de violación, al no impugnar las estimaciones de la Sala responsable al resolver el recurso de reclamación en contra del auto que admitió la demanda y concedió la suspensión de la resolución reclamada, ni la fundamentación de la competencia que se citó en el considerando primero de la sentencia reclamada (lo que bastaría para desestimarlas), lo cierto es que no le asiste la razón al inconforme.
"62. En efecto, el artículo 2o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado, en su fracción I, señala que la Sala conocerá, entre otros asuntos, de los juicios en contra de las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios, de los organismos descentralizados y otras personas, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares. Entonces, los actos materia del procedimiento jurisdiccional de que se trata, son aquellos que correspondan, en términos generales a la administración pública del Estado.
"63. El concepto de administración pública, en la situación concreta, es el referido en el artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, acorde al cual, para el despacho de los asuntos que competan el Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que señalen la Constitución Política del Estado, y las demás disposiciones jurídicas relativas vigentes; norma que al ser interpretada en correlación con el artículo 2o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado y en congruencia con lo dispuesto por el numeral 36 de la Constitución Política del Estado, en tanto que en estas dos normas jurídicas se señala que el Ejecutivo corresponde unipersonalmente al gobernador y, por ende, los actos materia del procedimiento jurisdiccional de que se trata, son aquellos que correspondan en términos generales, a la administración pública del Estado, razón por la cual el juicio contencioso administrativo es procedente en contra de actos de éste, en quien se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo Local.
"64. Además, actualmente la competencia de la Sala Administrativa se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por lo que ya no se trata de competencia delegada alguna, y por ello el argumento lógico en que se sustenta la inconformidad, carece de sustento. De ahí lo infundado de los conceptos de violación en los que se plantea la incompetencia de la Sala responsable."
QUINTO.—Ahora bien, debe precisarse que la existencia de una contradicción deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, esto es, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos como en la Ley de Amparo, para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.
En ese sentido, para la existencia de la contradicción de tesis, debe considerarse que las Salas de la Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien: a) sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas, para justificar su decisión en una controversia; y, b) que dos o más órganos jurisdiccionales terminales, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.
La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la figura jurídica de la contradicción de tesis.
Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que exista una contradicción de tesis, es necesario que se cumplan las condiciones siguientes:
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida, gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea en el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la manera de abordar la cuestión jurídica, es preferente con relación a cualquier otra, que como la primera, también sea posible.
Lo anterior se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada digitalmente con el número: 165077, publicada en materia común, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXI, página 122, en marzo de dos mil diez, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el hecho de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, no constituyan jurisprudencia, no es un obstáculo para definir si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.
Lo anterior se desprende de la jurisprudencia P./J. 27/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada digitalmente con el número: 189998, publicada en materia común en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XIII, página 77, en abril de dos mil uno, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."
SEXTO.—Expuesto lo anterior, el Pleno de este Trigésimo Circuito estima que sí existe contradicción de tesis, pues las consideraciones expresadas por los tribunales contendientes, se ocuparon de resolver la misma cuestión jurídica, esto es, si la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, tiene competencia legal o no, para resolver respecto de la legalidad de los actos emitidos por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, específicamente en cuanto a la expedición del fíat notarial.
En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito consideró que la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, no es competente legalmente para conocer de los actos emitidos por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, al estimar que los artículos 33 F, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y el artículo 2o., fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, no confieren competencia expresa a dicha Sala, para conocer de los juicios que se entablen contra los actos emitidos por el gobernador, dado que dichas porciones normativas, únicamente le otorgan competencia, para conocer de resoluciones emanadas de "autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal", que se refiere a aquellas que integran la administración pública, que dependen del Ejecutivo, y dentro de ellas no se encuentre al gobernador del Estado, dado que al mismo le corresponde el ejercicio y titularidad del Poder Ejecutivo, sin encontrarse subordinado jerárquicamente ante ningún ente superior; concluyendo así, que el fíat otorgado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, no puede ser materia del juicio administrativo, previsto por la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, en términos de su artículo 2o., fracción I, por lo que la Sala Administrativa carece de competencia para resolver el mismo.
El Primer Tribunal Colegiado de este Circuito determinó que la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, sí es competente para conocer de actos emitidos por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, al considerar que el artículo 2o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado, en su fracción I, señala que la Sala conocerá, entre otros asuntos, de los juicios en contra de las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios, de los organismos descentralizados y otras personas, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares, precisando que el Ejecutivo corresponde unipersonalmente al gobernador, por lo cual el fíat notarial emitido por el mismo es un acto que corresponde, en términos generales, a la administración pública del Estado y, por tanto, es parte de las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, a que se refiere el artículo 2o. de la ley referida; concluyendo que el juicio contencioso administrativo es procedente en contra de actos del gobernador del Estado de Aguascalientes, en quien se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo Local.
SÉPTIMO.—Establecido lo anterior, el Pleno del Trigésimo Circuito estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno de Circuito, en el sentido de considerar que la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado, sí es legalmente competente para conocer de actos emitidos por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, entre ellos, el fíat notarial emitido por el gobernador del Estado de Aguascalientes, en términos de lo establecido en los artículos 33 F, fracción I,(43) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y 2o., fracción I,(44) de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes.
En efecto, en la especie se tiene presente que el Primer Tribunal Colegiado de este Trigésimo Circuito estimó que, para determinar la competencia de la Sala Administrativa, para conocer de los actos emitidos por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, entre ellos, el fíat notarial emitido por el gobernador del Estado de Aguascalientes, se debe realizar una interpretación sistemática de lo establecido en el artículo 2o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado en su fracción I del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes y el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
Y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito estimó que debe realizarse una interpretación gramatical de lo establecido en el artículo 2o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, para así determinar que el fíat otorgado por el gobernador del Estado se encuentra excluido de impugnación en el contencioso administrativo, toda vez que por "autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal", se refiere sólo a aquellas que integran la administración pública que dependen del Ejecutivo, dentro de las que no se encuentra el gobernador del Estado, pues a éste es a quien corresponde el ejercicio y titularidad del Poder Ejecutivo y, por ello, si el legislador no incluyó expresamente los actos emitidos por el gobernador, dentro de aquellos que pueden ser materia del juicio de nulidad, del que conoce la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado y, en esa virtud, se consideró que lo anterior no implica que dichas resoluciones no puedan ser sujetas a control judicial, pues para tales efectos puede promoverse el amparo indirecto para cuestionarlo.
Pues bien, considerando lo anterior, debe estimarse que con relación a la interpretación de normas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 7326/2017, el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, señaló que conforme al principio pro persona, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, por lo que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, se debe optar por la que protege en términos más amplios; precisando que este principio se relaciona con la interpretación conforme, por la cual, antes de considerar inconstitucional una norma jurídica, deben agotarse todas las posibilidades de encontrar en ella, un significado que la haga compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido determinó, que en caso de ser posibles varias interpretaciones de la norma, debe preferirse la que salve la aparente contradicción con la Norma Fundamental, mediante la interpretación hermenéutica de la misma; precisando que para que esas técnicas hermenéuticas puedan aplicarse, la asignación de significado a la norma jurídica, debe ser fruto de una interpretación válida, es decir, la derivada de algún método de interpretación jurídica, ya sea el gramatical, el sistemático, el funcional, el histórico o algún otro; señalando que la interpretación conforme o la aplicación del principio pro persona, no puede realizarse a partir de atribuir a la norma un significado que no tiene, conforme a alguno de los métodos de interpretación jurídica, porque en ese caso, la norma sujeta a escrutinio, ya no será la misma, sino que habría sido cambiada por otra.
De dicho criterio, derivó la tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.), registrada digitalmente con el número: 2018696, publicada en materia constitucional, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 61, Tomo I, página 337, en diciembre de dos mil dieciocho y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, que dice:
"INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO. Conforme al principio pro persona, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, por lo que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Este principio se relaciona con la interpretación conforme, por la cual, antes de considerar inconstitucional una norma jurídica, deben agotarse todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, de ser posibles varias interpretaciones de la disposición, debe preferirse la que salve la aparente contradicción con la Norma Fundamental. En ese sentido, un presupuesto indispensable para que esas técnicas hermenéuticas puedan aplicarse es que la asignación de significado a la norma jurídica sea fruto de una interpretación válida, es decir, la derivada de algún método de interpretación jurídica, ya sea el gramatical, el sistemático, el funcional, el histórico o algún otro. Así, la interpretación conforme o la aplicación del principio pro persona no puede realizarse a partir de atribuir a la norma un significado que no tiene conforme a alguno de los métodos de interpretación jurídica, porque en ese caso, la norma sujeta a escrutinio ya no será la misma, sino que habría sido cambiada por otra."
En ese sentido, debe estimarse que con la interpretación conforme, considerando que se requiere tutelar el derecho de los particulares de acceder a la justicia administrativa estatal y municipal en el Estado de Aguascalientes, deben agotarse aquellas posibilidades para encontrar un significado que la haga compatible con el principio pro persona, que se consagra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin soslayar desde luego la interpretación sistemática, la histórica y la hermenéutica, para encontrar la solución al conflicto de criterios.
Por lo anterior, se estima que para analizar el texto de la fracción I del artículo 33 F, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y 2o., fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que da origen a los órganos jurisdiccionales en materia administrativa en México, el cual establece:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.
"Para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos."(45)
Como se aprecia, por mandato constitucional, el poder público de los Estados de la Federación se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, precisando que dos o más de estos Poderes no podrán reunirse en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo y que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos.
También se establece que las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones, precisando que dichos tribunales tendrán a su cargo, entre otras cosas, dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal, con los particulares y debe considerarse que la Constitución Federal, al referirse a la administración pública estatal y municipal, se refiere a todo el engranaje de autoridades encargadas de la administración pública, ya sea estatal o municipal, incluyendo a los titulares de los Ejecutivos Estatales, según lo establezcan sus leyes, teniendo en consideración que en ellos recae la dirección de la administración pública estatal o municipal.
Y así, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en su artículo 1o.(46) establece que el Estado de Aguascalientes es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos y, que en consecuencia, acatará las disposiciones del Pacto Federal, siendo autónomo en su régimen interno; por lo cual, atendiendo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 116 de la Carta Magna, la Constitución del Estado de Aguascalientes establece en su artículo 14,(47) que el Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, precisando que nunca podrán reunirse dos o más de estos Poderes en un solo individuo o corporación, ni depositarse el Legislativo en una persona.
Para atender lo establecido en la fracción V del artículo 116 de la Constitución Federal, la Constitución del Estado establece en su artículo 51(48) que el Poder Judicial es el encargado de impartir justicia, aplicando las leyes con plena independencia en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y para la administración de su presupuesto; señalando que el Poder Judicial del Estado está conformado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la Sala Administrativa, los juzgados y el Consejo de la Judicatura Estatal, que tiene a su cargo la carrera judicial; estableciendo en el tercer párrafo del artículo 52,(49) que la Sala Administrativa es un órgano jurisdiccional que goza de plena autonomía para dictar sus fallos y que estará adscrito al Poder Judicial del Estado, la cual se integrará por tres Magistrados, sin que formen parte del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, precisando que tendrá entre sus facultades, dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y las autoridades del Estado, de los Municipios y sus organismos descentralizados o con otras personas en funciones de autoridad, sin hacer una distinción de las autoridades administrativas a las que se refiere, por lo cual debe entenderse, que es respecto de todas aquellas autoridades que forman parte de la administración pública estatal y municipal incluyendo, entre ellas, al titular del Ejecutivo del Estado, ya que en él recae la dirección de la administración pública estatal.
Como se aprecia, para dar cumplimiento al mandato de la Constitución Federal, para instituir Tribunales de Justicia Administrativa, se le dan atribuciones actualmente a la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, con facultades para dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y las autoridades del Estado, de los Municipios y sus organismos descentralizados o con otras personas en funciones de autoridad, y se dota a la Sala Administrativa de plena autonomía para dictar sus fallos.
Cabe precisar, que la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes fue creada mediante Decreto 196,(50) en la Legislatura LXII del Congreso del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del Estado el ocho de junio de dos mil quince; sin embargo, previo a su creación, se instituyó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuya Ley Orgánica se publicó el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, junto con la Ley del Procedimiento Contencioso y Administrativo del Estado de Aguascalientes; por lo cual, a continuación, se realiza una breve reseña de los antecedentes históricos de la evolución de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes:
La conformación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tuvo lugar hasta mil novecientos noventa y nueve y, previo a ello, para dirimir controversias de carácter fiscal, se contaba con un procedimiento denominado "juicio de oposición", cuyo conocimiento correspondía al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuyo procedimiento estaba establecido en el título quinto del Código Fiscal Estatal y fue hasta la reforma a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, publicada el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que se creó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual entró en funciones a partir del cinco de enero de dos mil, fecha en que entraron en vigor la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, publicada el 19 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, así como el Decreto 46, por el que se reformaron los artículos 1o. y 2o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, para incluir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo como parte integrante del Poder Judicial del Estado y, desde entonces, hasta el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo estuvo conformado por tres Magistrados, cuya competencia era en materia administrativa y fiscal, e incluso tenía competencia para establecer jurisprudencia. Dicho Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue transformado para responder adecuadamente a las necesidades sociales de cada época; fue así que el veintiséis de diciembre de dos mil cinco se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el Decreto 96, mediante el cual se modificó la estructura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dejando de ser un Tribunal Colegiado, para transformarse en un Tribunal Unitario, incorporado normativa y presupuestalmente al Poder Judicial del Estado, sin que por ello perdiera su autonomía técnica y de función jurisdiccional, pero sí su autonomía presupuestal, pues a partir de entonces, las decisiones presupuestales del tribunal quedaron supeditadas a las decisiones del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
El veinticinco de junio de dos mil doce, por virtud del Decreto 205, publicado en el Diario Oficial del Estado, mismo que entró en vigor al día siguiente, se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes,(51) con lo cual se previó la fusión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el tribunal electoral local, para transformarse en la Sala Administrativa y Electoral, volviendo a convertirse en un Tribunal Colegiado conformado por tres Magistrados.
Así, en los artículos transitorios del Decreto 205 referido, se concedió un margen para que dentro de los treinta días siguientes, se hicieran las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás ordenamientos aplicables, y para que el Consejo de la Judicatura Estatal convocara a concurso de oposición para la designación de dos Magistrados de la Sala Administrativa y Electoral, en virtud de que el Congreso Estatal nombró al Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como Magistrado de la Sala Administrativa y Electoral; también se dispuso que la Sala Administrativa y Electoral iniciaría sus funciones una vez que fueran nombrados los otros dos Magistrados que la integran, estableciéndose que el personal que integraba el Tribunal de lo Contencioso Administrativo formaría parte de la misma y, en razón de lo anterior, el veintitrés de octubre de dos mil doce, se integró formalmente la Sala Administrativa y Electoral con los Magistrados nombrados por el H. Congreso del Estado, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio del Decreto 205, expedido por la LXI Legislatura del Congreso del Estado.
El veintiocho de julio de dos mil catorce, se publicó otra reforma a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, esta vez con el objeto de transferir la competencia electoral a un tribunal especializado en esta materia, que fuera creado especialmente para tal efecto; por lo que, en adelante, el órgano jurisdiccional competente en materia administrativa se denominará solamente Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, conformada por tres Magistrados, cuya reforma se vería reflejada en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, hasta el ocho de junio de dos mil quince, siendo esta estructura la que está vigente en la actualidad.
Ahora bien, como ya se señaló, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes fue el órgano jurisdiccional antecesor de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, por lo cual debe tomarse en consideración que la intención del legislador local, al crear la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes y la Ley del Procedimiento Contencioso y Administrativo del Estado de Aguascalientes, fue la de instaurar un órgano jurisdiccional con plena autonomía, con un procedimiento que cumpliera con las formalidades esenciales del procedimiento para tutelar a los particulares en aquellas controversias suscitadas con todas las autoridades de la administración pública estatal y también la municipal, para que dichos conflictos no se tuvieran que resolver a través del juicio de amparo indirecto.
En efecto, en la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes y a la Ley del Procedimiento Contencioso y Administrativo del Estado de Aguascalientes, presentada el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis ante el Congreso del Estado de Aguascalientes, en la LVI Legislatura, se expuso lo siguiente:
"En virtud del desarrollo y crecimiento del Estado y en la medida en que se ha ido incrementado la población, la actividad económica en el mismo ha aumentado y la función pública es más intensa y más amplia; y por ello la responsabilidad de la administración pública es mayor. Por lo anterior y dada la multiplicidad de funciones en el campo administrativo, de inmediato se presenta la realidad de conflictos entre autoridad y gobernados, cono consecuencia de la realización de las actividades públicas.
"Actualmente, muchos de los conflictos entre la autoridad y los particulares en el campo administrativo local, se resuelven por los tribunales federales mediante la vía del amparo, y en ocasiones, es necesario que el particular previamente agote los recursos administrativos que se resuelven en la misma esfera de la autoridad administrativa.
"Como consecuencia de lo anterior, no existe en el Estado una verdadera garantía para el particular, que implique una justicia pronta y expedita en el ámbito administrativo, como lo exige la Constitución Federal.
"Efectivamente, aunque el recurso administrativo en muchas ocasiones proporciona al particular un adecuado medio de defensa, su principal objetivo es que la misma administración pública rectifique y corrija sus propias resoluciones, con la idea de que realmente no hay intereses contrarios en ella y los gobernados. El recurso administrativo no cumple estrictamente con el requisito constitucional de proveer una justicia pronta y expedita, porque la autoridad administrativa no es verdadero Juez y no lleva, cuando conoce de esos recursos, un procedimiento en el cual se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; especialmente cabe resaltar, que al ser la autoridad Juez y parte, en muchas ocasiones es difícil que resuelva con absoluta imparcialidad.
"Por otra parte, el juicio de amparo no es el medio conveniente para servir de defensa en primera instancia en el campo de los conflictos entre la autoridad administrativa y los particulares, toda vez que, los Jueces Federales tienen un gran recargo de labores y su función principal es salvaguardar la constitucionalidad de las leyes y de las resoluciones y actos de la autoridad; además de que el amparo es un procedimiento más solemne y difícil de hacer valer para muchos.
"Así, se hace necesaria la creación de un tribunal y un procedimiento más sencillo y más al alcance de la comunidad, que otorgue a los gobernados una instancia que les facilite el ejercer su derecho constitucional de obtener una justicia pronta y expedita en el campo administrativo y con ello, lograr un mayor control de la legalidad en la actuación de la administración pública, con el fin de perfeccionar la función administrativa y lograr el mejor servicio para los gobernados.
"Para ello, se propone un tribunal con plena jurisdicción, ya que consideramos necesario que el mismo cuente con la facultad para hacer cumplir sus fallos, porque el control de la legalidad de la administración debe abarcar, además de los actos administrativos, también las consecuencias de éstos, a fin de crear confianza de los administrados hacia la justicia administrativa.
"Se contempla que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo sea autónomo, a fin de que realmente sus fallos sean imparciales y se imparta una verdadera justicia administrativa, otorgando seguridad jurídica al particular.
"Respecto de la competencia del tribunal, se ha considerado conveniente a fin de coadyuvar también al mejor desempeño de la función pública a este nivel, especialmente en la materia de faltas administrativas y en cuestiones fiscales.
"Se propone que el tribunal sea colegiado, al considerar que es difícil que una sola persona, pueda ser Juez imparcial e independiente respecto de todos los actos de la administración pública estatal y municipal, ya que sería una carga demasiado pesada.
"Se propone que integren el tribunal por lo menos tres Magistrados, a fin de que compartan conocimientos y responsabilidades y se realice una mejor función juzgadora.
"Se propone que el procedimiento seguido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sea optativo para el particular, a fin de no crearle más cargas procesales, sino, por el contrario, otorgarle un medio de defensa que le beneficie.
"Aunque no es un requisito preexistencial para la creación del tribunal, se propone el adicionar la Constitución Política del Estado para que lo sustente, a fin de crear el marco jurídico local completo del mismo. Decimos que no es indispensable, porque la posibilidad de su creación ya está contemplada en la Constitución Política Federal, en su artículo 116, fracción V.
"Así mismo, se propone el hacer las adecuaciones correspondientes a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado para sustentar debidamente la estructura y naturaleza del tribunal, sin caer en contradicciones."(52)
Como se aprecia, el legislador consideró que la facultad para instaurar la justicia administrativa en el Estado de Aguascalientes deriva de lo establecido en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, no obstante ello, procedía reformar la Constitución del Estado, para crear un Tribunal Colegiado que resuelva no sólo los problemas y conflictos que surjan con las autoridades del Estado, sino también con las municipales, es decir, respecto de todos los actos de la administración pública estatal y municipal, lo que redundaría en reducir la sobrecarga de trabajo que tienen los juzgadores federales de amparo en el Estado de Aguascalientes.
Así, de la exposición de motivos se colige que ante los conflictos suscitados entre la autoridad y los gobernados, con motivo de las actividades de la administración pública, ya sea estatal o municipal, se consideró crear no sólo el tribunal, sino también crear un procedimiento que cumpliera con las formalidades esenciales del mismo, necesario para otorgar a los gobernados una instancia que les facilite el ejercer su derecho constitucional, de obtener una justicia pronta y expedita en el campo administrativo y, con ello, lograr un mayor control de la legalidad en la actuación de la administración pública, con el fin de perfeccionar la función administrativa y lograr el mejor servicio para los gobernados.
En ese sentido, el legislador instaura un tribunal con plena jurisdicción y al considerar necesario que el mismo cuente con la facultad para hacer cumplir sus determinaciones, dado que el control de la legalidad de la administración debe comprender, además de los actos administrativos, también las consecuencias de éstos, para generar confianza de los administrados hacia la justicia administrativa, se dotó a dicho tribunal de autonomía del Poder Ejecutivo Estatal, integrándose al Poder Judicial del Estado, a fin de que sus fallos fueran imparciales y se impartiera una verdadera justicia administrativa, otorgando seguridad jurídica al particular.
Y para ello, se consideró que la competencia del tribunal, comprendería no sólo los conflictos que surjan con las autoridades del Estado, sino también con las municipales, para coadyuvar también al mejor desempeño de la función pública en este nivel de gobierno, especialmente en la materia de faltas administrativas y en cuestiones fiscales; precisando que dicho órgano jurisdiccional debía ser colegiado, ya que era difícil que una sola persona pudiera ser Juez imparcial e independiente, respecto de todos los actos de la administración pública estatal y municipal, por ser una carga demasiado pesada.
En ese sentido, debe estimarse que la intención del legislador no fue la de instaurar un tribunal contencioso con jurisdicción delegada del Poder Ejecutivo Estatal, sino crear un órgano jurisdiccional autónomo, integrado al Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, independiente de cualquier autoridad, que resolviera las controversias suscitadas entre todas las autoridades que componen la administración pública estatal y municipal, entre ellas, el gobernador del Estado de Aguascalientes, por ser el titular del Poder Ejecutivo Estatal.
Así, en los artículos 1o. y 17 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial de esta entidad el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se estableció en lo que interesa, lo siguiente:
"Artículo 1o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes, está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y es independiente de cualquier autoridad. Tiene a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridad (sic) del Estado, de los Municipios y sus organismos descentralizados en funciones de autoridad, con los particulares. Contará para ello con la organización y atribuciones que esta ley establece, y estará dotado de plena jurisdicción y del imperio suficiente para hacer cumplir sus determinaciones. ..."
"Artículo 17. Las Salas del tribunal conocerán de los juicios que se inicien contra:
"I. Las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios y de los organismos descentralizados cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares. ..."
La redacción de este último precepto fue trasladada al artículo 2o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes y fue respetada en esencia, con las reformas que se realizaron al crear la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, ya que actualmente el artículo 2o. de dicha ley procesal, y el artículo 33 F de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, establecen lo siguiente:
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del (sic) Estado de Aguascalientes
"Artículo 2o. La Sala conocerá de los siguientes asuntos:
"I. De los juicios en contra de las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios, de los organismos descentralizados y otras personas, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares; ..."
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes
"Artículo 33 F. La Sala Administrativa, conocerá de los juicios que se inicien contra:
"I. Las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios, de los organismos descentralizados y otras personas, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares; ..."
Y, además, al crearse dicha Sala Administrativa, también se respetó la autonomía jurisdiccional, que desde la creación del Tribunal Contencioso de lo Administrativo, el legislador tuvo la intención de otorgar a los órganos jurisdiccionales en materia administrativa, al establecer en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes vigente, lo siguiente:
"Artículo 33 A. En términos de lo que establece el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, la Sala Administrativa es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia contencioso administrativa, y órgano permanente especializado, autónomo e independiente en sus decisiones y resoluciones, las cuales se sujetarán de manera invariable a los principios de legalidad y definitividad; rigiéndose por lo dispuesto en la propia Constitución, esta ley, la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, el reglamento interior que en uso de sus facultades expida y otros ordenamientos aplicables.
"La Sala Administrativa tiene a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal, que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios, sus organismos descentralizados y otras personas, en funciones de autoridad, con los particulares.
"Se reputarán como otras personas, a los prestadores de servicios públicos considerados como áreas estratégicas, que sean concesionados.
"Además, la Sala Administrativa ejercerá las facultades que en materia de combate a la corrupción establecen la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes; debiendo resolver aquellos recursos que en términos de dichos (sic) marco normativo aplicable, resulten con motivo de la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y de faltas de particulares, en los términos previstos por dicha ley.
"Contará con la organización y atribuciones que esta ley establece, y estará dotada de plena jurisdicción y del imperio suficiente para hacer cumplir sus determinaciones.
"El personal adscrito a la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado será sancionado por la comisión de las faltas previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, conforme a los procedimientos establecidos en las mismas y en la presente ley."
Por lo anterior, debe estimarse que el entendimiento de la expresión "dependientes del Poder Ejecutivo Estatal", para efecto de determinar la competencia de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, debe ser conforme, de acuerdo a la interceptación histórica, sistemática, extensiva(53) y hermenéutica de los artículos 33 F, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y 2o., fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, y así entenderse que dicha frase se refiere a todas aquellas autoridades que forman parte del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, incluyendo desde luego al titular de dicho Poder, y no sólo a las autoridades que dependen de éste o lo auxilian en su labor, pues no se debe soslayar que en la actualidad requiere para su funcionamiento de una multiplicidad de órganos, entre los que necesariamente deben existir las relaciones indispensables para conservar la unidad del Poder del que forman parte. Por ello, se estima que la interpretación gramatical o literal, sin relacionarse con los demás métodos de interpretación, llegando al hermenéutico, es inadecuada en el presente caso.
En ese sentido, este Pleno de Circuito estima que la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, es legalmente competente para conocer de las resoluciones definitivas emanadas del titular del Poder Ejecutivo Estatal, entre las cuales se encuentra el fíat notarial, expedido en términos del artículo 91(54) de la Ley de Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Por las consideraciones expuestas, el Pleno del Trigésimo Circuito, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, párrafo tercero, 218, 225 y 226, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, considera que la tesis que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es la siguiente:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, es o no legalmente competente para conocer respecto de la legalidad de la expedición del fíat notarial, emitido por el Gobernador Constitucional del Estado. Criterio jurídico: El Pleno del Trigésimo Circuito determina que la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, es o no legalmente competente para conocer de las resoluciones definitivas emanadas del titular del Poder Ejecutivo estatal, entre las cuales se encuentra el fíat notarial, expedido en términos del artículo 91 de la Ley de Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Justificación: La Constitución del Estado de Aguascalientes, al instaurar la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, con facultades para dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y las autoridades del Estado, de los Municipios y sus organismos descentralizados o con otras personas en funciones de autoridad, atendió el mandato de la Carta Magna, previsto en la fracción V, de su artículo 116, relativo a que los Estados de la Federación tienen la obligación de instaurar tribunales de justicia administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos, encargados de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares. Por ello, de la interpretación conforme, histórica, sistemática, extensiva y hermenéutica, se debe entender que el texto de los artículos 33 F, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y 2o., fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, al señalar la frase "dependientes del Poder Ejecutivo estatal" se refiere a todas aquellas autoridades que forman parte del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, incluyendo al titular de dicho Poder y, no sólo a las autoridades que dependen de éste o lo auxilian en su labor, pues no se debe soslayar que en la actualidad requiere para su funcionamiento de una multiplicidad de órganos, entre los que necesariamente deben existir las relaciones indispensables para conservar la unidad del Poder del que forman parte. Así, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado precepto de la Constitución General y del artículo 52 de la Constitución del Estado de Aguascalientes, para respetar el derecho humano de acceso a la justicia administrativa y el debido proceso; máxime que de la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes, antecesor de la Sala Administrativa y, a la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, presentada el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, ante el Congreso del Estado de Aguascalientes, en la LVI Legislatura, se desprende que la intención del legislador fue crear un órgano jurisdiccional autónomo, independiente de cualquier autoridad, que resuelva las controversias suscitadas entre todas las autoridades que componen la administración pública estatal y municipal, entre ellas, el gobernador del Estado de Aguascalientes y, en ese sentido, la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado, sí es legalmente competente para conocer de la legalidad del acto administrativo emitido por el gobernador que concede el fíat de notario.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE:
PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis en los términos precisados en el considerando sexto de esta sentencia.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno del Trigésimo Circuito, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.
TERCERO.—Remítase la tesis que se sustenta en la presente resolución en el plazo de quince días a la dependencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encargada del Semanario Judicial de la Federación para su publicación, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese esta determinación a los Tribunales Colegiados contendientes y, por vía electrónica, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción de tesis como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Trigésimo Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados David Pérez Chávez (presidente), doctor Roberto Lara Hernández (ponente), Patricia Mújica López y Silverio Rodríguez Carrillo, quienes firman electrónicamente conforme al Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, conjuntamente con el licenciado Abraham Rodríguez Trejo, secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 58/2006 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 2583, con número de registro digital: 20456.
________________
1. Fojas 23 a 70 de la ejecutoria del juicio de amparo directo 481/2018 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
2. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."
3. Ovalle Favela, José, Teoría General del Proceso, Ed. Harla, México, 1996, 4a. ed., p. 134.
4. Arteaga Nava, Elisur, Derecho Constitucional, Ed. Oxford, México, 2002, 2a. ed. Cap. 3 "La División de Poderes", pp. 29 a 35.
5. "Artículo 2o. La Sala conocerá de los siguientes asuntos:
"I. De los juicios en contra de las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios, de los organismos descentralizados y otras personas, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares; ..."
6. "Artículo 2o. La Sala conocerá de los siguientes asuntos:
"...
"II. De los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera de las autoridades fiscales del Estado o municipales, y de sus organismos fiscales autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause agravio en materia fiscal; ..."
7. "Artículo 2o. La Sala conocerá de los siguientes asuntos:
"...
"VIII. De las controversias suscitadas entre la administración pública y los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales del Estado y sus Municipios; ..."
8. "I. De los juicios en contra de las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios, de los organismos descentralizados y otras personas, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares."
9. "II. De los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera de las autoridades fiscales del Estado o municipales, y de sus organismos fiscales autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause agravio en materia fiscal."
10. "III. De los juicios en contra de las resoluciones favorables a un particular, cuando las autoridades estatales y municipales promuevan el juicio para que sean anuladas."
11. "VI. De los juicios en contra de las resoluciones definitivas por responsabilidades de los servidores públicos del Estado, de los Ayuntamientos y sus organismos descentralizados."
12. "VIII. De las controversias suscitadas entre la administración pública y los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales del Estado y sus Municipios."
13. "IV. De los juicios promovidos en contra del procedimiento administrativo de ejecución cuando el afectado afirme:
"a) Que el crédito que se le exige se ha extinguido legalmente;
"b) Que el monto del crédito es inferior al exigible;
"c) Que es poseedor, a título de propietario de los bienes embargados o acreedor preferente al fisco; y
"d) Que el procedimiento coactivo no se ajustó a la ley. En este último caso, la oposición no podrá hacerse valer, sino contra la resolución que se apruebe el remate; salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación."
14. "V. De los juicios en los que se impugne la negativa de una autoridad para ordenar la devolución de cantidades pagadas indebidamente."
15. "X. De los procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado en términos de la ley respectiva."
16. "VII. De los juicios en contra de las resoluciones dictadas conforme a una ley especial, que le otorgue competencia a la Sala."
17. "IX. De los recursos que concedan las leyes en contra de los acuerdos que se dicten en la tramitación de los juicios."
18. Tena Ramírez, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Editorial Porrúa, México, 2016, pp. 445 y 446.
19. Calzada Padrón, Feliciano, Derecho Constitucional, Editorial Porrúa, México, 2009, pp. 247 y 248.
20. "Artículo 3o. Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de orden administrativo que le corresponde, el gobernador del Estado se auxiliará de la administración pública estatal, que será centralizada y paraestatal, cuidando y promoviendo se cumplan los principios rectores."
21. "Artículo 4o. La administración pública centralizada está integrada por las dependencias siguientes: Secretarías, Contraloría del Estado, unidades administrativas y coordinaciones referidas en la Constitución Política del Estado, la presente ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
"Para el despacho de los asuntos de su competencia, se contará con órganos desconcentrados, subordinados al gobernador del Estado o a la dependencia que éste determine, teniendo facultades específicas para resolver sobre la materia o dentro del ámbito territorial que se establezca en cada caso."
22. Acosta Romero, Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo, Editorial Porrúa, México, 2004, p. 269.
23. Acosta Romero, Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo, Editorial Porrúa, México, 2004, p. 755.
24. Serra Rojas, Andrés, Derecho Administrativo, Editorial Porrúa, México, 2016, pp. 86 y 87.
25. "II. De los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera de las autoridades fiscales del Estado o municipales, y de sus organismos fiscales autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause agravio en materia fiscal."
26. "III. De los juicios en contra de las resoluciones favorables a un particular, cuando las autoridades estatales y municipales promuevan el juicio para que sean anuladas."
27. "VI. De los juicios en contra de las resoluciones definitivas por responsabilidades de los servidores públicos del Estado, de los Ayuntamientos y sus organismos descentralizados."
28. "VIII. De las controversias suscitadas entre la administración pública y los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales del Estado y sus Municipios."
29. "IV. De los juicios promovidos en contra del procedimiento administrativo de ejecución cuando el afectado afirme:
"a) Que el crédito que se le exige se ha extinguido legalmente;
"b) Que el monto del crédito es inferior al exigible;
"c) Que es poseedor, a título de propietario de los bienes embargados o acreedor preferente al fisco; y
"d) Que el procedimiento coactivo no se ajustó a la ley. En este último caso, la oposición no podrá hacerse valer, sino contra la resolución que se apruebe el remate; salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación."
30. "V. De los juicios en los que se impugne la negativa de una autoridad para ordenar la devolución de cantidades pagadas indebidamente."
31. "X. De los procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado en términos de la ley respectiva."
32. "VII. De los juicios en contra de las resoluciones dictadas conforme a una ley especial, que le otorgue competencia a la Sala."
33. "IX. De los recursos que concedan las leyes en contra de los acuerdos que se dicten en la tramitación de los juicios."
34. "TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS DETERMINACIONES PRONUNCIADAS POR EL GOBERNADOR DE LA ENTIDAD EN EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR LOS PRESIDENTES MUNICIPALES EN LOS ‘JUICIOS’ DE APARCERÍA AGRÍCOLA Y GANADERA. De conformidad con los artículos 29 y 42 de la Ley de Aparcería Agrícola y Ganadera del Estado de Guanajuato procede el recurso de revisión ante el gobernador estatal, contra la resolución pronunciada por los presidentes municipales en los ‘juicios’ de aparcería; sin embargo, éstos no son auténticos juicios, sino procedimientos que se desahogan en forma de juicio, pues las indicadas autoridades son distintas de los tribunales administrativos, no obstante que al decidir controversias ejercen una función jurisdiccional, y de ellas derivan actos en agravio de los particulares. Ahora bien, el pronunciamiento que emite el gobernador en el mencionado recurso encuadra en la definición de acto administrativo prevista en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de esa entidad, pues prevalece la decisión unilateral de una autoridad administrativa en ejercicio de la potestad pública derivada del citado artículo 42, cuyo objeto es crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual, mediante la resolución de la controversia entre los particulares contendientes. En estas condiciones, en términos de la fracción I del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, este órgano es competente para conocer de las determinaciones pronunciadas por el gobernador de la referida entidad en el comentado recurso." publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 2246, con número de registro digital: 165368.
35. "Artículo 20. Las Salas del tribunal son competentes para conocer, en primera instancia, de los procesos administrativos que se promuevan en contra de:
"I. Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares; ..."
36. Lo anterior en términos de lo indicado en el texto de la tesis «388» publicada en el Apéndice 2000, Tomo III, Administrativa, Precedentes Relevantes, Tribunales Colegiados de Circuito, página 367, de rubro y texto: "JURISDICCIÓN DELEGADA. LÍMITES."
37. "Artículo 33 F. La Sala Administrativa, conocerá de los juicios que se inicien contra:
"I. Las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios, de los organismos descentralizados y otras personas, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares; ..."
38. "Artículo 33 F. La Sala Administrativa, conocerá de los juicios que se inicien contra:
"I. Las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios, de los organismos descentralizados y otras personas, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares; ..."
39. Fojas 62 a 66 de la ejecutoria que resolvió el juicio de amparo directo administrativo 1046/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
40. "Artículo 3o. Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de orden administrativo que le corresponde, el gobernador del Estado se auxiliará de la administración pública estatal, que será centralizada y paraestatal, cuidando y promoviendo se cumplan los principios rectores."
41. "Artículo 36. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denominará gobernador del Estado."
42. Fojas 39 a 43 de la ejecutoria que resolvió el juicio de amparo directo administrativo 731/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
43. "Artículo 33 F. La Sala Administrativa, conocerá de los juicios que se inicien contra:
"I. Las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios, de los organismos descentralizados y otras personas, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares."
44. "Artículo 2o. La Sala conocerá de los siguientes asuntos:
"I. De los juicios en contra de las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios, de los organismos descentralizados y otras personas, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares."
45. Lo subrayado fue puesto por este Pleno de Circuito para hacer énfasis en el texto citado.
46. "Artículo 1o. El Estado de Aguascalientes es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, acatará las disposiciones del Pacto Federal, siendo autónomo en su régimen interno."
47. "Artículo 14. El Supremo Poder del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos Poderes en un solo individuo o corporación, ni depositarse el Legislativo en una persona."
48. "Artículo 51. El Poder Judicial es el encargado de impartir justicia, aplicando las leyes con plena independencia en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y para la administración de su presupuesto.
"El Poder Judicial del Estado está conformado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la Sala Administrativa, los juzgados y el Consejo de la Judicatura Estatal, que tiene a su cargo la carrera judicial.
"Las condiciones para el ingreso, formación y permanencia, en los diversos órganos jurisdiccionales que conforman al Poder Judicial, así como las facultades y obligaciones de éstos y de los servidores públicos que los integran, se regirán por lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás legislación aplicable.
"La representación del Poder Judicial de Aguascalientes corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por conducto de su presidente."
49. "Artículo 52. El Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado estará conformado por siete Magistrados y funcionará en Pleno o en sus dos distintas Salas: la Civil y la Penal, integradas por tres Magistrados cada una.
"Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, reunidos en Pleno, elegirán de entre sus integrantes a su presidente, quien ostentará el cargo cuatro años y podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior.
"La Sala Administrativa será un órgano jurisdiccional que gozará de plena autonomía para dictar sus fallos y que estará adscrito al Poder Judicial del Estado, se integrará por tres Magistrados sin que formen parte del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, asimismo tendrá entre sus facultades, dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y las autoridades del Estado, de los Municipios y sus organismos descentralizados o con otras personas en funciones de autoridad. "El órgano jurisdiccional referido en el párrafo anterior, también será competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o de los Municipios."
50. Decreto por el que se reformaron los artículos 1o.; 2o.; 9o., fracciones XXIV y XXV; 10; 10 A, párrafos primero y segundo; la denominación del capítulo I ubicado en el título primero Bis, para quedar "De la Sala Administrativa"; el artículo 33 A; la denominación de la sección segunda ubicada en el capítulo I del título primero Bis, para quedar "De la integración de la Sala Administrativa"; los artículos 33 B, párrafo primero; 33 C; 33 D; 33 E, párrafo primero y su fracción III; la denominación de la sección tercera ubicada en el capítulo I del título primero Bis, para quedar "De las atribuciones de la Sala Administrativa"; el artículo 33 F en su párrafo primero, su fracción VII, así como en sus párrafos segundo y tercero; se deroga el artículo 33 G; se reforman los artículos 33 H; 33 I; la denominación de la sección cuarta ubicada en el capítulo I del título primero Bis, para quedar "De los secretarios y actuarios de la Sala Administrativa"; los artículos 33 J, párrafo primero; 33 K, párrafo primero; 33 L, párrafo primero; 73, párrafo segundo; 74, fracciones III y V; 80; 83, fracción II en su inciso c); 85, fracción II y 95, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
51. Artículo 17, apartado B, párrafo duodécimo; artículo 20, fracción II; artículo 27, fracciones XV y XVI; artículo 27, inciso c), último párrafo; artículo 46, fracción XVII; artículo 51, párrafos segundo y tercero; artículo 52; artículo 54, párrafos primero, segundo y tercero; asimismo, se reformaron los párrafos segundo, quinto, séptimo, octavo y décimo; y se derogaron los párrafos tercero, cuarto y noveno del artículo 56.
52. Lo resaltado en negritas y lo subrayado es propio de este Pleno para hacer énfasis en el texto citado.
53. La interpretación extensiva consiste en ampliar el significado de un texto para aplicarlo a situaciones que no se encuentran comprendidas claramente en los términos literales de la norma.
54. "Artículo 91. Si el gobernador del Estado encuentra completo y correcto el expediente y existe vacante de numerario o en su caso supernumerario, expedirá el fíat, con uno u otro carácter."