CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DAVID PÉREZ CHÁVEZ (PRESIDENTE), PATRICIA MÚJIC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DAVID PÉREZ CHÁVEZ (PRESIDENTE), PATRICIA MÚJIC

Fecha: 13-Ene-2023

Considerando

PRIMERO.—Este Pleno del Trigésimo Circuito es competente legalmente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que se dirime una posible contradicción de tesis, entre las posturas sostenidas por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos de este Trigésimo Circuito.

SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por una de las partes, en los asuntos que la motivaron.

TERCERO.—En primer término, debe señalarse, que en los juicios de amparo directo 1011/2017, 1046/2017, 1010/2017 y 1036/2017 del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, no se analizó el tema materia de la presente contradicción de tesis.

En efecto, en los juicios de amparo directo 1011/2017 y 1046/2017, se estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, dado que el acto reclamado favoreció totalmente a los intereses de los respectivos quejosos, motivo por lo cual en la ejecutoria de los mismos, se sobreseyó en el juicio de amparo.

En el amparo directo 1010/2017, no se expusieron consideraciones al respecto, ya que el quejoso no planteó en sus conceptos de violación la competencia de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, para resolver sobre la legalidad de actos emitidos por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, en cuanto a la expedición del fíat notarial.

Y, en el juicio de amparo directo 1036/2017, tampoco se abordó el tema, pues aun y cuando se expusieron conceptos de violación en el amparo adhesivo, relacionados con la competencia de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, para conocer del juicio contencioso administrativo, contra del fíat notarial expedido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado; dichos argumentos se desestimaron porque no se impugnaron las consideraciones que expuso la Sala Administrativa responsable, al resolver el recurso de reclamación, contra del auto que admitió la demanda en el juicio contencioso administrativo, ni contra la fundamentación de la competencia que se precisó en el considerando primero de la sentencia reclamada en dicho juicio de amparo (foja 62, párrafo 79 de la ejecutoria del juicio de amparo 731/2017).

Por lo anterior, únicamente serán materia de análisis, las consideraciones contenidas en las ejecutorias que resolvieron los juicios de amparo 481/2018, del Segundo Tribunal Colegiado y 1045/2017 y 1036/2017 del Primer Tribunal Colegiado, ambos tribunales de este Trigésimo Circuito.

CUARTO.—Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dan origen a la denuncia de contradicción de tesis, son:

A. En la resolución emitida el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, en el amparo directo administrativo 481/2018, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Guillermo Tafoya Hernández (ponente) y Luis Enrique Vizcarra González, contra el voto del Magistrado Esteban Álvarez Troncoso, determinó lo siguiente:(1)

"Del contraste de las consideraciones emitidas por la Sala responsable –antes transcritas–, con los argumentos que vía segundo concepto de violación formula el quejoso, se advierte que el problema esencial a resolver en este asunto, consiste en determinar si alguno de los preceptos que de manera genérica invocó la responsable en el considerando primero de la sentencia reclamada y, en específico, el artículo 2o., fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, otorga competencia a la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado, para conocer de juicios de nulidad entablados contra actos administrativos emitidos por el gobernador del Estado o si como lo sostiene el quejoso, ninguno de dichos numerales otorga tal competencia y, en específico el 2o., fracción I, porque la referencia que hace a ‘autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal’ no comprende al gobernador del Estado sino únicamente a la administración pública de que se auxilia este último.

"Para resolver el anterior cuestionamiento, a su vez, es necesario dilucidar: ¿Qué debe entenderse por ‘autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal’? ello, a fin de estar en condiciones de determinar si el gobernador del Estado se encuentra comprendido dentro de esas ‘autoridades dependientes’ y, por tanto, establecer si los actos emitidos por él, son impugnables en el juicio de nulidad que compete a la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado, de conformidad con el artículo 2o., fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, que fue el artículo fundamental invocado por la responsable como sustento de su competencia.