CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DAVID PÉREZ CHÁVEZ (PRESIDENTE), PATRICIA MÚJIC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DAVID PÉREZ CHÁVEZ (PRESIDENTE), PATRICIA MÚJIC

Fecha: 13-Ene-2023

Artículo O La Sala Conocerá De Los Siguientes Asuntos

"‘I. De los juicios en contra de las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios, de los organismos descentralizados y otras personas, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares; ...’

"Como lo afirma el solicitante del amparo, ninguno de dichos preceptos otorga competencia a la Sala responsable para conocer del juicio de nulidad contra actos del gobernador del Estado, tales como la expedición del fíat notarial.

"Ello, porque los artículos 51 y 52 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes no le otorgan competencia específica para conocer del acto en cuestión, pues el primero de tales numerales se refiere a la conformación del Poder Judicial del Estado, así como a las condiciones de ingreso, formación y permanencia; mientras que el segundo de dichos preceptos, al igual que el 33 A de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes señala que la Sala Administrativa tendrá entre sus facultades dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y las autoridades del Estado, de los Municipios y sus organismos descentralizados o con otras personas en funciones de autoridad, pero ninguna de tales disposiciones facultan a la citada Sala para conocer del juicio de nulidad contra actos emitidos por el gobernador del Estado.

"El artículo 1o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes indica que el conocimiento y resolución del procedimiento contencioso administrativo corresponderá a la Sala Administrativa, pero tampoco le otorga competencia expresa para conocer del juicio de nulidad entablado contra actos del titular del Ejecutivo.

"Los argumentos que sobre este aspecto se formulan en el amparo adhesivo promovido por ********** –que se endereza a fortalecer las consideraciones contenidas en la sentencia reclamada– son ineficaces.

"Al respecto, el quejoso adherente afirma que ‘es claro que las controversias de las cuales corresponde dirimir a la actual Sala Administrativa son aquellas de carácter administrativo y fiscal, entre las autoridades del Estado ... con los particulares’; sin embargo, tal afirmación no contiene algún aspecto novedoso distinto del contenido de los propios numerales en análisis ni de lo indicado por la responsable, puesto que el hecho de que tales preceptos confieran a la Sala Administrativa competencia para dirimir controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y, entre otras, las autoridades del Estado, es insuficiente para considerar que la citada Sala es competente para conocer del juicio de nulidad promovido contra actos emitidos por el gobernador del Estado.

"Ello porque del contenido de los artículos 33 F de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y 2o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, que son los que regulan los tipos de juicios de los que en específico puede conocer la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado, no se advierte disposición alguna que confiera competencia a dicho órgano jurisdiccional para conocer de juicios que se inicien contra resoluciones definitivas emanadas del gobernador del Estado.

"Es cierto que en la fracción I de los artículos indicados en el párrafo que antecede, se señala que la Sala Administrativa conocerá de los juicios que se inicien contra las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios, de los organismos descentralizados y otras personas, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares, pero tales porciones normativas tampoco otorgan competencia expresa a la Sala Administrativa para conocer del juicio de nulidad promovido contra actos del gobernador del Estado, tales como la expedición de un fíat notarial.

"En este sentido, cabe reiterar que la competencia de la autoridad debe ser expresa, objetiva y concreta y, por tanto, la interpretación de la frase ‘autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal’, no podría partir del entendido consistente en que, en esos preceptos, ‘Poder Ejecutivo Estatal’ se refiera a la función o facultad ejecutiva o administrativa del Estado –en el contexto de la división de poderes– y que, en esa medida, el gobernador del Estado dependa de ese Poder (o facultad) Ejecutivo.

"Ello, porque aunque es cierto que doctrinariamente se ha establecido que la división de poderes es la forma en que el poder soberano se ha dividido en la práctica a fin de permitir a su titular su ejercicio,(4) contexto dentro del cual ‘Poder Ejecutivo’ es uno de esos tres poderes, un ente abstracto que permite el ejercicio del poder soberano, a fin de determinar si la Sala Administrativa es competente para conocer de la nulidad del fíat controvertido, no podría entenderse Poder Ejecutivo como ese ente abstracto, doctrinariamente correcto.

"Lo anterior ya que de ser así, esto es, que el legislador al aludir a ‘autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal’, se hubiera querido referir a todas las autoridades que dependen de ese ente abstracto o ‘Poder Ejecutivo’ entendido como uno de los tres poderes en que se divide el Poder Supremo para su ejercicio, no habría considerado necesario incluir en la propia fracción I(5) del artículo 2o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes a los organismos descentralizados, ya que éstos también dependen de ese ‘Poder Ejecutivo’ –en caso de que se entendiera como función o facultad abstracta– y tampoco habría sido necesario que en la fracción II(6) de dicho ordenamiento, aludiera a ‘autoridades fiscales del Estado’, si de cualquier forma, éstas se encontrarían comprendidas dentro de las ‘autoridades dependientes del Poder Ejecutivo’, ni en la fracción VIII,(7) habría hecho alusión específica a las controversias suscitadas entre la ‘administración pública’ y los agentes del Ministerio Público y otros funcionarios, si de cualquier forma la administración pública también forma parte de ese ‘Poder Ejecutivo’, por poner algunos ejemplos.

"Por tanto, a pesar de que, como se ha visto, diversas disposiciones señalan que la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado conocerá de las controversias de carácter administrativo que se susciten entre los particulares y las autoridades del Estado, lo cierto es que la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes que rige el actuar de la citada Sala, en su artículo 1o. establece que ésta conocerá y resolverá del procedimiento contencioso administrativo, precisando, en su artículo 2o., qué tipo de resoluciones (definitivas) y contra qué autoridades (en el caso de la fracción I,(8) las dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios, de los organismos descentralizados y otras personas, cuando éstos actúen como autoridades que causen agravio a los particulares).

"Corrobora lo antes expuesto, el hecho de que el legislador, de manera expresa aludió en diversas fracciones del artículo 2o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes a ‘autoridades’ del Estado; sin embargo, precisó los supuestos específicos en los que la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado podrá conocer de tales controversias, los cuales son distintos del que originó este asunto –en el que se controvierte la nulidad del fíat notarial otorgado al aquí quejoso–.

"Ello, pues en la fracción II(9) se habla de autoridades del Estado, pero se refiere únicamente a las fiscales; en la fracción III(10) se habla de autoridades estatales, pero en relación con la legitimación que se les da para promover el juicio en contra de resoluciones favorables a un particular; en la fracción VI(11) se habla de servidores públicos del Estado, pero en relación a los juicios en que se impugne la resolución definitiva por responsabilidades que les hayan sido fincadas a aquéllos; y en la fracción VIII(12) se habla de la administración pública, pero en relación a las controversias que se susciten entre ésta y los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales del Estado.

"Mientras que las restantes fracciones IV,(13) V(14) y X,(15) se refieren a los casos en que el juicio se promueva contra el procedimiento administrativo de ejecución, contra la negativa de la autoridad a devolver un pago indebido o contra un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, respectivamente; y las diversas fracciones VII(16) y IX(17) a los casos en que una ley especial otorgue competencia a la Sala o prevea que sea ella quien deba resolver determinado recurso.

"De lo anterior se advierte que en los casos en que en las diversas fracciones del artículo 2o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes se habla de autoridades estatales, el legislador sí especificó el juicio, recurso o controversia concreta respecto de la cual será competente para conocer la Sala Administrativa, pero en ninguna de ellas se habla de la competencia respecto de actos emitidos por el gobernador del Estado o por el titular del Poder Ejecutivo Estatal para deducir de ello que la citada Sala sea competente para conocer de los juicios que se entablen contra resoluciones definitivas emitidas por él.

"Por tanto, a fin de dilucidar ¿Qué debe entenderse por ‘autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal’? como presupuesto para poder determinar si el artículo 2o., fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes confiere o no competencia a la Sala Administrativa para conocer del juicio de nulidad contra actos del gobernador, el impetrante afirma que debe hacerse una interpretación gramatical de los vocablos de tal porción normativa; mientras que el tercero interesado sostiene que tal interpretación no es la idónea para resolver el problema, sino que, para ello, debe hacerse una interpretación congruente con el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en el amparo adhesivo refiere la fracción IV de dicho numeral; sin embargo, el contenido que transcribe corresponde al de la fracción V del texto vigente de tal norma–.