CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DAVID PÉREZ CHÁVEZ (PRESIDENTE), PATRICIA MÚJIC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DAVID PÉREZ CHÁVEZ (PRESIDENTE), PATRICIA MÚJIC

Fecha: 13-Ene-2023

Artículo O Son Facultades Exclusivas Del Ejecutivo

"‘«Proponer en los términos del artículo 63, fracción VIII de la Constitución Política del Estado, la creación de las dependencias y entidades necesarias para el despacho de los asuntos de orden administrativo y la eficaz atención de los servicios públicos así como, en su caso, la supresión de las mismas. Dentro de las disposiciones presupuestales de la Ley de Egresos, y con fundamento en la presente ley, crear y modificar su estructura administrativa.

"‘«Asimismo, nombrar y remover libremente a los titulares de la administración pública central y paraestatal, y demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política o en otras leyes del Estado.»

"‘«Artículo 4o. Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que señalan la Constitución Política del Estado, la presente ley, el presupuesto de egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado; asimismo, podrá delegar las facultades que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de esta ley.»

"‘«Artículo 5o. El gobernador del Estado podrá contar con unidades administrativas, cualquiera que sea su denominación u organización, para coordinar, planear, administrar o ejecutar programas especiales o prioritarios a cargo de la administración pública, coordinar los servicios de asesoría y apoyo técnico que requiera el titular del Poder Ejecutivo y, en su caso, los Municipios, a solicitud de los mismos; y para atender los asuntos relativos a prensa, comunicación social y relaciones públicas del Gobierno del Estado.

"‘«De igual manera, podrá acordar el funcionamiento de consejos, comités, comisiones o juntas de carácter interinstitucional y consultivos para fomentar la participación ciudadana en los asuntos de interés público, en los que se integre por invitación a dependencias y entidades de la administración pública del Estado, de otros órdenes de gobierno, o a personas físicas y morales que por razón de sus respectivas atribuciones y actividades sea conveniente convocar.»

"‘De las disposiciones transcritas se advierte que la administración pública del Estado de Nuevo León constituye la forma de organización del Poder Ejecutivo Local, es decir, los órganos administrativos que compondrán a dicho Poder, el cual se deposita, en términos del artículo 81 de la Constitución Estatal, en un solo individuo «que se titulará gobernador del Estado».

"‘Los preceptos aludidos evidencian que el Poder Ejecutivo Local está presidido por el gobernador del Estado, el que para el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de dependencias o entidades administrativas que componen a la administración pública estatal, por tanto, la competencia de los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa a que alude el artículo 63 de la Constitución Local, se acota a dirimir los conflictos suscitados entre tales dependencias o entidades de carácter administrativo que integran al Poder Ejecutivo Local y los particulares, excluyendo así los conflictos suscitados entre los otros poderes de la entidad y los particulares.

"‘De lo anterior se desprende que el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León tiene competencia constitucional para dirimir sólo las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares, pues los conflictos surgidos entre éstos y los Poderes Legislativo y Judicial o alguno de sus órganos, no pueden ser resueltos por los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, dado que no existe ninguna prevención constitucional en ese sentido, por el contrario, se precisa con claridad la competencia limitada de esos tribunales.’

"De lo anterior, se advierte que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó que ‘conforme a la voluntad manifiesta del Órgano Reformador de la Constitución Federal se facultó a las entidades federativas a establecer Tribunales de lo Contencioso Administrativo, aplicando a estos tribunales los lineamientos establecidos en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 constitucional, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten únicamente entre la administración pública estatal y los particulares, lo cual fue acatado en el caso de Nuevo León, plasmándolo así en su Constitución Local’ y que en el caso del Estado de Nuevo León, ‘para conocer qué es la administración pública estatal y, por ende, definir el ámbito de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, debe atenderse a las normas de la Constitución Local y de la Ley Orgánica de la Administración Pública estatal que lo contemplan, las cuales, en la parte que interesa disponen ...’

"Lo cual permite concluir, como se anticipó, que el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga libertad a cada entidad federativa para determinar las bases y regulación de los tribunales que tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares, sin que contenga lineamiento alguno en relación con las facultades o competencia que tales tribunales pudieran tener para conocer de los juicios de nulidad en que se controviertan actos administrativos emitidos por el titular del Ejecutivo, ya que esa cuestión se deja a determinación de las Legislaturas de las entidades federativas y, en consecuencia, tal precepto no puede considerarse fuente de competencia de la Sala responsable para conocer del juicio de nulidad en que se cuestionó la validez del fíat notarial otorgado al quejoso. "De manera que si en el caso de Aguascalientes, la competencia de la Sala Administrativa para conocer del juicio de nulidad, se encuentra regulada en el artículo 2o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes que, como se ha visto, en su fracción I establece que dicha Sala conocerá de ‘los juicios en contra de las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios, de los organismos descentralizados y otras personas, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares’, a fin de determinar si tal porción normativa otorga competencia a la Sala responsable para conocer del juicio de origen en que se cuestionó el fíat notarial otorgado por el gobernador del Estado a favor del aquí quejoso, debe dilucidarse lo que debe entenderse por ‘autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal’.

"Tomando en consideración que, como se vio, la interpretación conforme con el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que propone el tercero interesado, no resuelve el problema planteado, consistente en determinar ¿Qué debe entenderse por ‘autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal’?, debe acudirse a la interpretación gramatical que refiere el quejoso, para lo cual, es necesario puntualizar el significado del término ‘dependientes’, que según el Diccionario de la Real Academia Española, se concibe como: