CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DAVID PÉREZ CHÁVEZ (PRESIDENTE), PATRICIA MÚJIC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DAVID PÉREZ CHÁVEZ (PRESIDENTE), PATRICIA MÚJIC

Fecha: 13-Ene-2023

Lo Resaltado Es Propio

"José Ovalle Favela, en su obra titulada ‘Teoría General del Proceso’, entiende la competencia jurisdiccional como ‘la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos’.(3)

"Por tanto, una autoridad será competente cuando esté legalmente facultada para ejercer una determinada función en nombre del Estado; es decir, cuando haya disposiciones jurídicas precisas que le otorguen a la autoridad la posibilidad de dictar resoluciones que impliquen actos de molestia.

"Entonces, todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente, que en sentido amplio se traduce en la idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.

"En un sentido restringido vinculado con el proceso, la competencia obedece a razones prácticas de distribución de la tarea de juzgamiento entre los diversos entes jurisdiccionales.

"De tal suerte que el párrafo primero del artículo 16 constitucional implica, en materia procesal, que una autoridad jurisdiccional sólo puede actuar en aquellas causas en que sea competente para hacerlo, razón por la cual, los tribunales deben establecer con toda precisión si son o no competentes para conocer de determinado asunto.

"Como se vio, en el caso, la Sala responsable consideró que es competente para conocer del juicio de nulidad en que se impugnó el fíat notarial otorgado a favor del aquí quejoso, sin embargo, como lo afirma este último, los numerales que la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado citó para fundar su competencia, no la facultan para conocer del juicio contencioso administrativo en contra de un acto del gobernador del Estado.

"En primer lugar debe decirse que en el caso, no se cuestiona que el fíat expedido a favor del aquí quejoso constituya una declaración unilateral de la voluntad del gobernador del Estado, sin embargo, ello es insuficiente para considerar que la Sala responsable sea competente para conocer del juicio de nulidad promovido contra tal acto.

"Los artículos 51, párrafo segundo y 52, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado; 33 A y 33 F, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 1o., primer párrafo y 2o., fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, invocados por la responsable como sustento de la competencia que adujo tener para el conocimiento del asunto, disponen lo siguiente: