CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 98/2020. MUNICIPIO DE GUAYMAS, ESTADO DE SONORA. 23 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 98/2020. MUNICIPIO DE GUAYMAS, ESTADO DE SONORA. 23 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN.

Fecha: 14-Abr-2023

El Motivo De Improcedencia Planteado Se Desestima Por Los Motivos Que Se Exponen A Continuación

91. En primer lugar, contrario a la afirmación del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, el conflicto también se planteó respecto de un Poder del ámbito federal y la competencia que la Constitución Política del Estado de Sonora le otorga al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y se circunscribe a resolver las controversias que se susciten entre los Municipios y los Poderes locales.

92. En segundo lugar, la competencia de dicho tribunal únicamente comprende el quebrantamiento de las normas de carácter local y, en este caso, el Municipio actor planteó una violación directa e inmediata a la Constitución Federal cuando afirmó que el Consejo Estatal se trata de una autoridad intermedia prohibida por el artículo 115, fracción I, en la parte que señala que "(la) competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado". Resulta directamente aplicable al caso el criterio del Pleno contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."(65)

93. En cuanto a la jurisprudencia que invocó, al margen de que no resulte obligatoria para la Suprema Corte, por tratarse de la jurisprudencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, y que el criterio que sustenta deriva de la interpretación de la abrogada Ley de Amparo, no resulta aplicable al caso aunque la ley reglamentaria también reconozca la falta de definitividad del reclamo como una causa de improcedencia, puesto que el análisis de la violaciones constitucionales que se plantean en este asunto es competencia exclusiva de esta Suprema Corte por disposición expresa del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.

94. Falta de legitimación pasiva (del Consejo Estatal). El Poder Ejecutivo Federal planteó la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria,(66) en relación con los artículos 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Federal, y 10, fracción II, y 11 de la ley reglamentaria.

95. En este sentido, afirmó que el Municipio actor señaló como autoridad demandada al Consejo Estatal, no a la Federación ni al Estado de Sonora, pues aquél emitió los actos reclamados y la Suprema Corte ha determinado que la legitimación pasiva en la causa corresponde al órgano que emitió el acto o norma general impugnada. A su favor, invocó la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO SE RECLAMA UN REGLAMENTO EXPEDIDO POR EL AYUNTAMIENTO EN SU CONJUNTO, CORRESPONDE A LOS SÍNDICOS Y NO AL PRESIDENTE Y AL SECRETARIO MUNICIPALES (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA)."(67) Sin embargo, el Consejo Estatal no cuenta con legitimación pasiva en la causa porque su naturaleza dual no se encuentra prevista en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal. En este sentido, señaló que es un Órgano Colegiado integrado por representantes tanto del gobierno federal como del gobierno estatal. A su favor, invocó el criterio del Pleno contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA."(68)

96. Esta Suprema Corte desestima el motivo de improcedencia planteado por los motivos que se exponen a continuación.

97. En primer lugar, el Consejo Estatal no figura como parte en el juicio. Se debe tener en cuenta que, a pesar de haber sido señalado como autoridad demandada por el Municipio actor, el Ministro instructor no le reconoció dicho carácter por tratarse de un órgano subordinado al Poder Ejecutivo Federal y al Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, a los que sí llamó a juicio como demandados, precisamente, por la dualidad de su naturaleza.

98. En segundo lugar, la anterior determinación es congruente con la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO SE RECLAMA UN REGLAMENTO EXPEDIDO POR EL AYUNTAMIENTO EN SU CONJUNTO, CORRESPONDE A LOS SÍNDICOS Y NO AL PRESIDENTE Y AL SECRETARIO MUNICIPALES (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA).", ya que, en el precedente que dio lugar a este criterio, lo que el Pleno discutió fue la posibilidad de reconocer como partes en el juicio al presidente municipal y al secretario del Ayuntamiento, carácter que les fue negado a pesar de haber sido señalados como autoridades demandadas junto con el Ayuntamiento, al considerar que en esta vía se tienen que reclamar actos o disposiciones generales emitidos por una entidad, poder u órgano previsto en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, tal como lo hizo el Ministro instructor en el presente asunto.

99. Finalmente, el motivo de improcedencia que plantea no tiene respaldo en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA." Contrario a sus pretensiones, el criterio que sustenta esta tesis admite la posibilidad de reconocerle legitimación pasiva a los órganos derivados de los poderes, entidades y órganos que señala el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, a los cuales denomina órganos primarios u originarios.(69) Sin embargo, se reitera, en el presente asunto no se tuvo como parte al Consejo Estatal por tratarse de un órgano derivado de los Poderes demandados.

100. Legitimación pasiva del Poder Legislativo. El Poder Ejecutivo del Estado de Sonora afirmó que la legitimación pasiva le corresponde al Poder Legislativo porque no se le atribuyeron vicios formales, sino materiales, a la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Sonora, la instalación del Consejo Estatal y la emisión del reglamento interno.

101. Si bien el Poder Ejecutivo Local no pretendió plantear una causa de improcedencia, ya que el mismo reconoció que se le llamó a juicio por la promulgación del reglamento interno porque así lo requiere el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria y la jurisprudencia que ha emitido esta Suprema Corte sobre el mismo; lo cierto es que su argumento, si fuera fundado, implicaría regularizar la instrucción del juicio para emplazar a dicho Poder. Sin embargo, esto no es necesario por los motivos que se explican a continuación.

102. En primer lugar, no se tiene que llamar a juicio al Poder Legislativo porque no se impugnó la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Sonora y dicho Poder tampoco emitió ninguna de las normas generales impugnadas en la presente controversia constitucional. Cabe recordar que sólo se impugnaron los reglamentos que emitió el Consejo Estatal y los Lineamientos del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019 que emitió la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

103. En segundo lugar, contrario a sus manifestaciones, sí se le atribuyen vicios formales a la instalación del Consejo Estatal, en específico, la indebida intervención de la gobernadora del Estado de Sonora. En este sentido, el Municipio actor señaló que "... la gobernadora del Estado de Sonora carece de facultades para intervenir, salvo que se hubieren cumplido los actos previos propios y exclusivos de los Municipios previstos en la ley y, por mayoría de razón, carece de facultades para establecer un órgano de injerencia previa en asuntos que son de la competencia exclusiva de los Municipios y en el caso particular, del Municipio de Guaymas ..."

104. Finalmente, aunque no se le atribuyeron vicios formales al reglamento interno, no sólo se llamó a juicio al Poder Ejecutivo por la participación que tuvo en su promulgación; también se le llamó por la instalación del Consejo Estatal y la emisión de los demás reglamentos impugnados, ya que intervino en la emisión de todos ellos: de forma personal, en la instalación del Consejo Estatal y, de forma mediata, en la emisión de todos los reglamentos, esto último porque fueron emitidos por un órgano que le está subordinado e, incluso, que preside.

105. En consecuencia, al no ser necesario regularizar la instrucción del juicio y no advertirse la existencia de algún otro motivo de improcedencia, a continuación, se analizarán los conceptos de invalidez planteados en contra de la instalación y el Reglamento Interno del Consejo Estatal.