CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 98/2020. MUNICIPIO DE GUAYMAS, ESTADO DE SONORA. 23 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 98/2020. MUNICIPIO DE GUAYMAS, ESTADO DE SONORA. 23 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN.

Fecha: 14-Abr-2023

Vi Causas De Improcedencia

55. Ausencia de conceptos de invalidez. En relación con los nombramientos de los integrantes y el secretario técnico del Consejo Estatal, así como del Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de Guaymas, esta Suprema Corte advierte oficiosamente que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria.(34)

56. De conformidad con dicha fracción, la improcedencia de la controversia constitucional únicamente debe resultar de alguna disposición de la propia ley y, en todo caso, de la Constitución Federal, de acuerdo con el criterio del Pleno contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(35)

57. En este caso, la improcedencia deriva del artículo 22, fracción VII, de la ley reglamentaria,(36) que exige que en la demanda se señalen los conceptos de invalidez en contra de los actos y normas impugnados, requisito que no se puede considerar satisfecho respecto de la impugnación de los nombramientos de los integrantes y el secretario técnico del Consejo Estatal, así como del Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de Guaymas, ya que ni siquiera hay una causa de pedir en su contra.

58. Por el motivo apuntado, la Suprema Corte no está en aptitud de suplir la deficiencia de la demanda en términos del artículo 40 de la ley reglamentaria, ya que este deber no llega al extremo de tener que proponer argumentos de manera oficiosa para declarar su inconstitucionalidad.(37)

59. En consecuencia, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria, se debe sobreseer respecto de los nombramientos de los integrantes y el secretario técnico del Consejo Estatal, así como del Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de Guaymas.(38) Resulta aplicable el criterio del Pleno contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."(39)

60. Cesación de efectos. En relación con los Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019 y el fideicomiso público denominado Fondo Metropolitano, esta Suprema Corte advierte oficiosamente que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria.(40)

61. De conformidad con dicha fracción, la controversia constitucional será improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto reclamado; y, en el presente asunto, cesaron los efectos de las normas generales y el acto señalados anteriormente.

62. Lo anterior, porque su vigencia es anual y el ejercicio fiscal para el cual fueron emitidos ya concluyó. Sin que sea obstáculo que el Fondo Metropolitano volviera a contemplarse en el artículo 11 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2020,(41) toda vez que no se contempló en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2021.(42) Tampoco es obstáculo que el artículo segundo transitorio de los Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2020 mantuviera la vigencia de los lineamientos impugnados mientras el contrato de fideicomiso no fuera modificado, ya que los recursos que administraba fueron redirigidos a otro programa de la administración pública federal. Esto último en virtud de los artículos cuarto y décimo tercero transitorios del Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de la Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología; de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Víctimas; y se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Extrabajadores Migratorios Mexicanos,(43) que ordenó concentrar los recursos del Fondo Metropolitano en la Tesorería de la Federación y destinarlos al Programa de Mejoramiento Urbano a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.(44)

63. En estas condiciones, los lineamientos impugnados ya no pueden tener aplicación alguna; mientras que el fideicomiso público materialmente ya no existe aunque todavía se encuentra contemplado en el artículo 36, fracción V, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.(45) Por estos motivos, aun en el supuesto de que procediera declarar su invalidez, la sentencia que se dicte no podría favorecer al Municipio actor, puesto que no se le pueden imprimir efectos retroactivos por disposición del penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del 45 de su ley reglamentaria.(46) Resulta aplicable el criterio del Pleno contenido en la tesis P./J. 54/2001, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS."(47)

64. Por tanto, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria,(48) se debe sobreseer respecto de los Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019 y el Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019.

65. Falta de interés legítimo. Respecto a la impugnación de los reglamentos de las comisiones de ordenamiento de las zonas metropolitanas de Hermosillo y Nogales, esta Suprema Corte advierte oficiosamente que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria,(49) en relación con los artículos 105, fracción I, y 115 de la Constitución Federal, puesto que resulta notorio y manifiesto que el Municipio actor carece de interés legítimo para reclamarlos en la medida que sólo tienen aplicación en aquellos Municipios y, por lo mismo, no son susceptibles de afectar su ámbito competencial.

66. Por el mismo motivo, el Municipio actor no puede sostener la existencia de un principio de agravio, sino sólo un mero interés por preservar la regularidad constitucional en el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a otros órganos originarios del Estado, lo cual no es posible llevar a cabo en esta vía, al no tratarse de un control abstracto de la regularidad constitucional.

67. Por tanto, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria, se debe sobreseer en relación con el Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de Hermosillo y el Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de Nogales.

68. Falta de interés legítimo (cuestiones de legalidad). El Poder Ejecutivo Federal también afirma que el Municipio actor carece de interés legítimo, pero porque no planteó una invasión o afectación a su ámbito constitucional de atribuciones. En este sentido, señaló que: "... su pretensión se encuentra dirigida a plantear una cuestión de mera legalidad, a fin de que se aplique, en específico, lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Sonora."

69. A su favor, invocó los siguientes criterios de la Primera Sala de esta Suprema Corte, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA EN CONTRA DE ACTOS DIRIGIDOS A UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL SÓLO SI AFECTAN SU ESFERA DE ATRIBUCIONES."(50) e "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL."(51)