CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 98/2020. MUNICIPIO DE GUAYMAS, ESTADO DE SONORA. 23 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN.
Fecha: 14-Abr-2023
Viii Todas Las Consecuencias Y Actos Posteriores Que Deriven De La Aplicación Del Referido Consejo
3. Como terceros interesados señaló a los Municipios de Empalme, Hermosillo y Nogales, todos ellos del Estado de Sonora.
4. En los conceptos de invalidez, en esencia, afirmó que el Consejo Estatal y el Reglamento Interno del Consejo Estatal para el Desarrollo Metropolitano del Estado de Sonora son contrarios al artículo 115, fracciones I, II, III, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: el primero porque la gobernadora no tiene facultades para establecer un órgano coordinador de zonas metropolitanas, ya que eso le corresponde a los Municipios involucrados en el fenómeno de conurbación; el segundo, porque erige al Consejo Estatal como una autoridad intermedia entre el gobierno estatal y el municipal en la medida que atrae y reserva para conocimiento y resolución del Poder Ejecutivo Local las acciones y estrategias en materia de zonas metropolitanas que le corresponden al Municipio.
5. Registro y turno de la demanda. El dos de julio de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente y turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
6. Admisión de la demanda. El veintiuno de julio de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió la demanda en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora y del Poder Ejecutivo Federal, a los cuales ordenó emplazar a juicio. No admitió la demanda respecto de las autoridades que fueron señaladas como demandadas por tratarse de órganos subordinados a dichos Poderes, en congruencia con el criterio del Pleno contenido en la tesis de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."(2) Tampoco reconoció como terceros interesados a los Municipios que señaló con ese carácter, ya que una eventual declaración de invalidez de los actos y normas generales reclamados sólo puede tener efectos particulares, por aplicación analógica del criterio del Pleno contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA.".(3) Finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que hiciera las manifestaciones que correspondieran a su representación.
7. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora. El cuatro de septiembre de dos mil veinte, José Cruz Orozco López, ostentando el carácter de subsecretario de lo Contencioso de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, compareció a dar contestación a la demanda en representación de dicho Poder.
8. En ella planteó la improcedencia de la controversia constitucional por falta de definitividad. En este sentido, señaló que el Municipio actor debió ejercitar primero la controversia constitucional del ámbito local.
9. También afirmó que el Poder Ejecutivo Local sólo fue llamado a juicio por la sanción, promulgación y publicación del Reglamento Interno, al ser un requisito previsto en el artículo 61, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) (en adelante ley reglamentaria) y de conformidad con el criterio del Pleno contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA.",(5) afirmando que la legitimación pasiva le corresponde al órgano legislativo en tanto se impugna su contenido material. En este sentido, primero señaló que "... la parte actora no está atacando que la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Sonora, la instalación del Consejo Estatal y la emisión del reglamento interno, no observaron los ordenamientos jurídicos aplicables relativos al proceso de creación de normas, y mucho menos se combatió que la promulgación de éstas se hubiese efectuado de manera ilegal"; luego, que "... ninguno de los conceptos de invalidez se refieren a sus actuaciones dentro de la creación de la norma impugnada, siendo en todo caso el órgano legislativo el que se encuentra legitimado en lo pasivo, para realizar las manifestaciones que a su juicio sean aplicables ..."
10. En relación con la instalación del Consejo Estatal y la emisión del reglamento interno, afirmó que se realizaron en cumplimiento a los artículos 9o., 10o., 11, tercero y quinto transitorios de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Sonora y a los Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019.
11. Asimismo, pidió reconocer la validez de la instalación del Consejo Estatal y la emisión del reglamento interno por los motivos siguientes:
I. Traen como beneficio promover la adecuada planeación del desarrollo regional, urbano, el transporte público y la movilidad no motorizada y del ordenamiento del territorio para impulsar la competitividad económica, la sustentabilidad y las capacidades productivas de las zonas metropolitanas, coadyuvar a su viabilidad y a mitigar su vulnerabilidad o riesgos por fenómenos naturales, ambientales y los propiciados por la dinámica demográfica y económica, así como a la consolidación urbana y al aprovechamiento óptimo de las ventajas competitivas de funcionamiento regional, urbano y económico del espacio territorial de las zonas metropolitanas.
II. Causan bienestar al medio ambiente, pues a menor contaminación por una óptima y eficaz planeación de territorios y ciudades, mejor es la calidad del aire y, por consecuencia, también la salud y calidad de vida de quien lo respira; por ende, tienden a la protección del interés social y buscan establecer el orden público.
III. Los beneficios que dejaría de percibir la sociedad con el Consejo Estatal son mayores al perjuicio que se provocaría al actor negándose la medida, ya que las disposiciones reclamadas tienen como finalidad la seguridad y beneficio de la colectividad pues, ante todo, debe partirse de la presunción de que la autoridad las estableció en beneficio de la ciudadanía y, por ende, de desatender tales dispositivos, sería la propia ciudadanía la que resentirá las consecuencias.
12. Finalmente, afirmó que el Municipio actor no acreditó la afectación que resiente. En este sentido, señaló que "(el) Municipio de Guaymas, Sonora no aporta los elementos suficientes para determinar el daño que podrían sufrir, lo aduce meramente de organización."
13. Contestación del Poder Ejecutivo Federal. El ocho de septiembre de dos mil veinte, Julio Scherer Ibarra, ostentando el carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal, compareció a dar contestación a la demanda en representación de este último.
- I Antecedentes
- Ii El Reglamento Interno Del Consejo Estatal Para El Desarrollo Metropolitano Del Estado De Sonora
- Viii Todas Las Consecuencias Y Actos Posteriores Que Deriven De La Aplicación Del Referido Consejo
- Extemporaneidad En La Presentación De La Demanda
- Falta De Legitimación Pasiva Del Consejo Estatal Para El Desarrollo Metropolitano
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- I Legitimación Procesal Activa
- El Acta De La Sesión Extraordinaria De Cabildo De Veintisiete De Junio De Dos Mil Veinte
- A Poder Ejecutivo Federal
- B Poder Ejecutivo Del Estado De Sonora
- Iv Certeza Y Precisión De Los Actos Reclamados
- El Municipio Actor Señaló Como Actos Reclamados Los Siguientes
- Así Como También Reclamo
- De Los Anteriores Señalamientos Se Aprecia Que El Municipio Actor Impugnó
- El Reglamento Interior De La Comisión De Ordenamiento De La Zona Metropolitana De Nogales
- Del Consejo Para El Desarrollo Metropolitano
- De La Lectura Del Numeral De Las Reglas De Operación Del Fondo Metropolitano Se Colige Que
- El Fideicomiso Público Denominado Fondo Metropolitano Para El Ejercicio Fiscal
- Los Lineamientos De Operación Del Fondo Metropolitano Para El Ejercicio Fiscal
- V Oportunidad
- Lineamientos De Operación Del Fondo Metropolitano
- B Secretaría De Medio Ambiente Y Recursos Naturales
- Se Procede A La Instalación Formal Del Consejo Estatal
- Toma De Protesta
- Vi Causas De Improcedencia
- El Motivo De Improcedencia Se Desestima Por Los Motivos Que Se Exponen A Continuación
- El Motivo De Improcedencia Planteado Se Desestima Por Los Motivos Que Se Exponen A Continuación
- Vii Estudio De Fondo
- I Instalación Del Consejo Estatal
- Iii Los Municipios Tendrán A Su Cargo Las Funciones Y Servicios Públicos Siguientes
- El Objeto De Las Leyes A Que Se Refiere El Párrafo Anterior Será Establecer
- Artículo
- Artículo Corresponde A Las Entidades Federativas
- Iii Los Consejos Municipales De Desarrollo Urbano Y Vivienda De Ser Necesarios
- I El Consejo Estatal De Ordenamiento Territorial Desarrollo Urbano Y Metropolitano
- Iii Los Consejos Municipales De Ordenamiento Territorial Y Desarrollo Urbano De Ser Necesario
- Ii Reglamento Interno Del Consejo Estatal
- B Participar En La Creación Y Administración De Sus Reservas Territoriales
- F Otorgar Licencias Y Permisos Para Construcciones
- I Celebrar Convenios Para La Administración Y Custodia De Las Zonas Federales
- Artículo El Consejo Tendrá Las Siguientes Funciones
- Ix Las Demás Que El Presente Reglamento Y Otras Disposiciones Legales Le Imponga
- Artículo Corresponde A Los Municipios
- Xx Formular Y Ejecutar Acciones Específicas De Promoción Y Protección A Los Espacios Públicos
- Xxv Las Demás Que Les Señale Esta Ley Y Otras Disposiciones Jurídicas Federales Y Locales
- Primeroes Parcialmente Procedente Pero Infundada La Presente Controversia Constitucional
- Cuartopublíquese Esta Resolución En El Semanario Judicial De La Federación Y En Su Gaceta
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- I Un Estado Y Uno De Sus Municipios
- Artículo La Suprema Corte De Justicia De La Nación Conocerá Funcionando En Pleno
- I Como Actor La Entidad Poder U Órgano Que Promueva La Controversia
- Artículo El Síndico Del Ayuntamiento Tendrá Las Siguientes Obligaciones
- La Secretaría De La Consejería Jurídica Le Corresponde Ejercer Las Facultades Siguientes
- Artículo Corresponde A Los Subsecretarios El Ejercicio De Las Facultades Siguientes
- Artículo La Subsecretaría De Lo Contencioso Tendrá Las Facultades Siguientes
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener
- Artículo El Escrito De Demanda Deberá Señalar
- Artículo El Plazo Para La Interposición De La Demanda Será
- Artículo O Los Plazos Se Computarán De Conformidad Con Las Reglas Siguientes
- Ii Se Contarán Sólo Los Días Hábiles Y
- B Los Domingos
- Viii En Los Demás Casos En Que La Improcedencia Resulte De Alguna Disposición De Esta Ley
- Vii Los Conceptos De Invalidez
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Seis De Noviembre De Dos Mil Veinte
- En Todo Caso Las Causales De Improcedencia Deberán Examinarse De Oficio
- Artículo Las Controversias Constitucionales Son Improcedentes
- G Una O Más Entidades Paraestatales Y Otra U Otras Paramunicipales Del Estado
- Las Controversias Constitucionales Locales Se Sujetarán A Lo Siguiente
- Iii Solamente Uno De Los Centros De Población Crezca Sobre La Zona Conurbada
- I La Localización Extensión Y Delimitación De La Zona Conurbada
- Publicada En El Boletín Oficial Del Estado De Sonora El Once De Junio De Dos Mil Dieciocho