CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 98/2020. MUNICIPIO DE GUAYMAS, ESTADO DE SONORA. 23 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 98/2020. MUNICIPIO DE GUAYMAS, ESTADO DE SONORA. 23 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN.

Fecha: 14-Abr-2023

I Instalación Del Consejo Estatal

109. Por un lado, el Municipio actor planteó la invalidez del Consejo Estatal porque fue instalado por la gobernadora del Estado de Sonora y no de conformidad con el artículo 115, fracción VI, de la Constitución Federal, la Ley General de Asentamientos Humanos y la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Sonora abrogada, cuyo título cuarto "De las conurbaciones", capítulo único "De la regulación de las conurbaciones", señalaba que la "Comisión coordinadora" se creaba por virtud del convenio que los Ayuntamientos suscribieran con el Gobierno del Estado para planear y regular de manera conjunta y coordinada la zona conurbada que delimitaran.(72) En este sentido, señaló:

"Sostengo que se trata de un fenómeno de conurbación, que conforme a las disposiciones de los ordenamientos antes citados es de la competencia exclusiva del Municipio y sólo en el caso de que en la conurbación se involucren dos o más Municipios, la ley le confiere participación al Ejecutivo Local, la que se restringe a designar a un representante que fungirá como coordinador de la comisión intermunicipal acordada por los Municipios en el convenio que suscriban, sin intervención alguna del gobernador de la entidad hasta ese momento, comisiones cuya coordinación corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Vivienda del Estado de Sonora."

110. Por otro lado, los Poderes demandados afirmaron que la gobernadora del Estado de Sonora se encuentra facultada para instalar el Consejo Estatal, con fundamento en el artículo 10 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, los Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019(73) y la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Sonora(74) vigente, que en los artículos tercero y quinto transitorios(75) ordenó convocar a las sesiones de instalación de los Consejos Locales y Municipales de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Metropolitano previstos en los artículos 9, 10 y 11.(76)

111. Por consiguiente, en este punto, la litis consiste en determinar a quién le corresponde instalar el Consejo Estatal.

112. Según el Municipio actor, la competencia corresponde a los Municipios involucrados en el fenómeno de conurbación por virtud de la fracción VI del artículo 115 de la Constitución Federal, cuyo texto señala:

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...

"VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, incluyendo criterios para la movilidad y seguridad vial, con apego a las leyes federales de la materia."

113. Sin embargo, esta fracción no resulta aplicable porque hace referencia a las conurbaciones interestatales, y la zona metropolitana de Guaymas no se puede calificar como una de ellas. Como el propio Municipio actor lo reconoció, la zona metropolitana de Guaymas se conforma con otro Municipio del mismo Estado, lo que se confirma con la "Delimitación de las zonas metropolitanas en México 2015", donde se puede apreciar: 1) que sólo siete de las setenta y cuatro zonas metropolitanas de la República son interestatales, y la de Guaymas no es una de ellas;(77) 2) que en el Estado de Sonora no hay una sola zona metropolitana, sino tres: las de Hermosillo, Nogales y Guaymas; y, 3) que a esta última se le define como zona metropolitana con criterios estadísticos y geográficos, a saber, por tratarse de una ciudad de más de cien mil habitantes que no ha rebasado sus límites municipales, pero que mantiene un alto grado de integración funcional con Municipios vecinos predominantemente urbanos.

114. Por lo mismo, en el presente caso cobran aplicación las normas de aplicación general que el artículo 115 de la Constitución Federal prevé para la planeación conjunta y la prestación coordinada de servicios por parte de los Municipios y las entidades federativas; en particular, las que derivan de la fracción III, penúltimo párrafo, que les permite a los Municipios coordinarse y asociarse mediante convenio para la eficaz prestación de servicios públicos: