SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2009. MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.
Fecha: 26-Jul-2005
Adicionado Dof De Diciembre De
"La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes. ..."(2)
Con motivo de la reforma judicial de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se modificó nuevamente el artículo en cuestión debido a la creación del Consejo de la Judicatura Federal y, con el objeto de armonizar dicha institución con las funciones indagatorias de esta Suprema Corte, se adicionó la parte final del segundo párrafo del citado precepto fundamental para establecer que: "... También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal."
Finalmente, dentro de los antecedentes legislativos destaca la última reforma al artículo 97 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete, por virtud de la cual se derogó el tercer párrafo que otorgaba facultades a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyeran la violación del voto público.
A partir de estos sucintos antecedentes legislativos ha sido la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación la que a través de diversos asuntos ha tratado de sustentar la naturaleza, alcances y presupuestos de la facultad de investigación prevista en el artículo 97 constitucional, cuyo ejercicio, se ha determinado, depende del momento en que se solicite y del caso concreto de que se trate, tal como se desprende de los siguientes precedentes:
A) Expedientes varios 3/46, varios 211/43 y varios 60/42, que dieron origen a la tesis visible en la página 60, tomo XCIII, correspondiente a la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. INVESTIGACIONES AUTORIZADAS POR EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
En dicha tesis se sostuvo que cuando ninguno de los funcionarios o de los poderes mencionados en el artículo 97 constitucional solicitan la investigación, su ejercicio no es obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que ésta discrecionalmente puede resolver lo que estime más conveniente para mantener la paz pública; lo anterior, si se toma en consideración que se trata de una atribución de tanta importancia que sólo debe ejercerse cuando a su juicio el interés nacional reclame su intervención por la trascendencia de los hechos denunciados y su vinculación con las condiciones que prevalezcan en el país, que afectan las condiciones generales de la nación.
B) Facultad de investigación 3/96, derivada de la solicitud formulada por el Ejecutivo Federal para que este Tribunal Pleno investigara los hechos acontecidos el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco en "El Vado" de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de Benítez, Estado de Guerrero, consistentes, esencialmente, en los actos de violencia en los que diecisiete personas perdieron la vida y más de veinte resultaron heridas.
En este asunto, la Suprema Corte sostuvo que, en primer término, la averiguación de hechos que puedan constituir grave violación de garantías individuales no constituye una competencia materialmente jurisdiccional; asimismo, se concluyó que dada la ausencia de reglamentación sobre este procedimiento indagatorio, la actuación del Máximo Tribunal del país se circunscribe únicamente a inquirir la verdad hasta descubrirla, sin sujetarse a un procedimiento judicial.
C) Facultad de investigación 2/2006, derivada de la solicitud formulada por el Congreso de la Unión, para que se investigue la posible violación de garantías individuales de una periodista, en la que pudieran estar involucrados el Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, la procuradora general de justicia de dicha entidad, así como la Juez de la causa penal instaurada en su contra.
En este caso, se consideró que: a) La facultad indagatoria de la Suprema Corte se refiere a situaciones que resultan exorbitantes a toda situación ordinaria, "... y por ende resulta emblemática su injerencia garantista, más que legalista ..."; b) Se trata de una facultad que es ajena a la facultad jurisdiccional, esto es, no se trata de una averiguación con fines punitivos, lo cual implica que se encuentra desprovista del rigor que para estos efectos prevé el derecho penal, en sus vertientes tanto sustantiva como adjetiva y c) La investigación está condicionada a un factor de grado, el de la gravedad de las violaciones, sin que tenga por objeto emitir una recomendación ni sancionar conductas, sino el esclarecimiento de los hechos acaecidos por el valor que en sí misma tiene la verdad para un Estado de derecho; la verdad como una consecuencia en sí misma buscada, y no necesariamente como el medio para la imposición de un castigo.
D) Facultad de investigación 3/2006, derivada de la solicitud formulada por el Ministro Genaro David Góngora Pimentel, para que el Tribunal Pleno investigara los hechos acaecidos los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis, en los poblados de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, en los cuales se vieron involucradas diversas autoridades (tanto federales, locales y municipales) y se destacó la existencia de actos que implicaron un exceso de las autoridades policiacas; solicitud que culminó con la determinación de llevar a cabo dicha investigación, definiendo dos aspectos esenciales de la facultad de investigación, a saber, su naturaleza y la conceptualización de hechos considerados como violación grave a las garantías individuales.
Por lo que se refiere a la naturaleza, se señaló que constituye una facultad ordinaria que debe ser ejercida atendiendo a la gravedad de los hechos que motivan la intervención de la Suprema Corte de Justicia, con independencia de su excepcionalidad derivada de su naturaleza no jurisdiccional y de la periodicidad de su ejercicio; así como que ni el Constituyente de 1917, ni el Poder Reformador en las reformas efectuadas, definió a la facultad de investigación como una facultad extraordinaria que deba ejercerse aisladamente en términos de la interpretación rígida que cada caso amerite, sino que se estableció como otro mecanismo, coadyuvante, para la defensa de los derechos fundamentales, con un enfoque no jurisdiccional, pero al fin como una competencia ordinaria que debe ser ejercida siempre que se esté ante violaciones graves de garantías individuales, con el objeto de esclarecer los hechos y reorientar el ejercicio de las facultades de las autoridades competentes para resarcir la violación y, en su caso, reparar los daños y perjuicios.
En relación con la calificación de hechos que constituyan una violación grave de garantías individuales, se precisó que si bien en las solicitudes con número de expediente 3/96 y 2/2006, la gravedad de los hechos se centró, en el primer caso, en la necesidad de investigar la vulneración de un derecho fundamental de un grupo de personas y, en el segundo, en la existencia de acuerdos entre órganos de gobierno que comprometieran el ejercicio de sus facultades jurídicas con motivo de probables violaciones a una periodista, en el contexto de la denuncia que hizo respecto de la existencia de una red de pederastia y pornografía infantil, en la actualidad tales definiciones han dejado de ser útiles para resolver los llamados de la sociedad de que, como Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia no se limite a investigar hechos y descubrir responsables, sino también a definir y dar contenido a derechos humanos fundamentales, a fin de coadyuvar con las restantes instituciones encargadas de la tutela de tales derechos.
Así, se concluyó que la gravedad de la violación debe tenerse como presupuesto de la procedencia de la investigación, pues ello permitirá medir la trascendencia social de la violación, ya sea que recaiga sobre una o varias personas, cuando afecte la forma de vida de una comunidad, pues esto permite, además de valorar y determinar la gravedad de la violación al ejercer la facultad, establecer criterios y líneas de interpretación sobre temas fundamentales en el ámbito de los derechos humanos y directrices a las autoridades en su forma de actuar para respetar esos derechos, lo que no podría lograrse si se siguieran exigiendo condiciones rígidas, en específico, la existencia de un desorden generalizado.
De igual forma, se determinó que la violación de garantías es grave si se atiende al criterio de gravedad definido, a saber, que la violación tenga un impacto trascendente en la forma de vida de una comunidad, alterándola, ya sea que la violación se presente en perjuicio de una persona o de un grupo de personas.
E) Facultad de investigación 1/2007, derivada de la solicitud formulada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la cual se refirió al conjunto de acontecimientos acaecidos de mayo de dos mil seis a enero de dos mil siete en la ciudad de Oaxaca, Oaxaca. En la resolución de diecinueve y veintiuno de junio de dos mil siete, el Tribunal Pleno decidió ejercer la facultad de investigación, y reiteró los criterios que fijó en relación con esa facultad, al resolver la diversa solicitud 3/2006, precisando además que las investigaciones realizadas por diversas autoridades en ejercicio de las facultades que les han sido conferidas, no son incompatibles con la investigación que lleve a cabo la Suprema Corte de Justicia, cuya finalidad es la protección de la sociedad en su conjunto, y que el retardo, omisión o incumplimiento de los deberes de autoridades, también constituyen un hecho que puede dar lugar a la existencia de violaciones graves de garantías individuales, esto es, el ejercicio oportuno de las obligaciones de las autoridades para mantener el orden público constituye una garantía individual de los gobernados por lo que la omisión de tal ejercicio, en condiciones extremas, implica una violación grave de garantías.
Conforme a lo expuesto, puede sostenerse que los precedentes de la Novena Época en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ejercido la facultad de investigación a que se refiere el artículo 97 constitucional, pueden clasificarse en tres grandes tipos:
a) Un primer tipo en el que se presenta una violación perpetrada por la autoridad estatal a las garantías individuales o derechos humanos de un grupo de individuos, sea por acción u omisión (caso Aguas Blancas, Atenco y Oaxaca).
b) Un segundo tipo de casos en el que se trata de una violación a garantías individuales sin atender al número de personas, sino a la manera sistemática y generalizada en que éstas se llevan a cabo, esto es, mediante la existencia de un plan o intención específica de las autoridades, o bien, evitando su generalización (como en el presente asunto).
c) Un tercer tipo en el que la violación grave de garantías individuales se produce en perjuicio de un particular, a través de una acción y omisión concertada de las autoridades estatales, encaminadas a romper con los principios del federalismo y división de poderes, rectores del sistema jurídico constitucional (caso Puebla).
Expuesto lo anterior, resulta importante destacar que la facultad de investigación a que se refiere el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal, reviste la característica de discrecionalidad, pues su ejercicio se encuentra exento de condiciones o reglamentación alguna y, por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación goza de la más absoluta libertad para decidir, en cada caso, si la ejerce o no, así como para fijar los alcances de la indagación, quiénes la realizarán y los procedimientos a seguir en el curso de aquellas que decida realizar; aspectos solamente estos últimos que fueron definidos por el Tribunal Pleno en el Acuerdo General 16/2007, en el que se establecen las reglas a que deberán sujetarse las comisiones de investigación que se formen con motivo del ejercicio de la facultad aludida.
De este modo, los únicos presupuestos exigibles para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida, discrecionalmente, hacer uso de la facultad de investigación, consisten, por un lado, en que se acredite la existencia de hechos consumados presumiblemente violatorios de garantías y, por otro lado, que la gravedad de dichas violaciones tenga un impacto trascendente en la forma de vida de una comunidad, alterándola, ya sea que la violación se presente en perjuicio de una persona o de un grupo de personas.
CUARTO. A efecto de determinar si en el caso concreto se reúnen los supuestos de procedencia del ejercicio de la facultad de investigación prevista en el artículo 97 constitucional, resulta necesario precisar que el Ministro Sergio A. Valls Hernández sustentó su petición en la siguiente relación de hechos:
"El pasado cinco de junio de dos mil nueve, diversos medios de comunicación dieron a conocer la existencia de un incendio en la estancia infantil **********, subrogada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, localizada en la colonia ‘Y Griega’, en las calles Mecánicos y Perisur, al sur de la Ciudad de Hermosillo, Sonora. Al efecto, se informó que las causas aún no habían sido determinadas y que treinta y un niños habían fallecido en el accidente.
"En un comunicado de prensa, la Procuraduría General de Justicia del Estado señaló que la principal causa de los fallecimientos fue por asfixia e intoxicación. Versiones de los rescatistas indicaron que se desplomó parte del techo del edificio.
"La mayoría de los menores sobrevivientes fueron trasladados, junto con cinco adultos, a diversos hospitales de la ciudad.
"Según los primeros informes, varios niños lesionados fueron internados en el Hospital Infantil del Estado -doce de ellos en condiciones sumamente delicadas-, así como en los nosocomios de Cima, Licona, Noroeste y San José, en Hermosillo.
"Las edades de los menores oscilaban entre los seis meses y los cinco años, de acuerdo con el vocero de la Procuraduría de Justicia Estatal. Al momento de la tragedia, había entre cincuenta y setenta infantes, a cargo de seis empleadas.
"El incendio inició cerca de las tres de la tarde, tiempo local (cinco de la tarde, en la Ciudad de México). Al respecto, el comandante de bomberos en Hermosillo, **********, comentó que, como hipótesis preliminar, se tenía que el fuego se había originado en una bodega que se encontraba junto a la guardería. Por su parte, una de las maestras refirió que el siniestro empezó en el área de maternal.
"Se presumió que el fuego había sido causado por un corto circuito, propagándose a través de las paredes forradas de poliuretano a las habitaciones donde se encontraba, al menos, un centenar de menores y que, durante media hora, el humo y el fuego fueron invadiendo cada una de las siete estancias.
"El presidente **********, luego de externar sus condolencias a los familiares de los menores, instruyó al titular del Instituto Mexicano del Seguro Social, **********, para que viajara de inmediato al lugar y atendiera personalmente tanto a los niños afectados como a los familiares de las víctimas, a fin de que recibieran todo el apoyo necesario a la brevedad posible. Además, ordenó al titular de la Procuraduría General de la República, iniciara, cuanto antes, las investigaciones sobre lo ocurrido para, en su caso, deslindar responsabilidades.
"Debido a la gravedad del accidente, en el que se reportaban más de cuarenta lesionados, todos los hospitales de la ciudad fueron declarados disponibles para recibir a pacientes de la guardería, quienes fueron trasladados en más de una decena de ambulancias de diferentes grupos de rescate.
"Al día siguiente, el director del Instituto Mexicano del Seguro Social, **********, aseguró que la guardería **********, de Hermosillo, Sonora, cumplía con los lineamientos en materia de seguridad, pero, por la tarde, matizó y señaló que la estancia ‘aparentemente’ estaba dentro de lo que señala la normatividad correspondiente.
"Agregó que se atendería a los resultados de los peritajes judiciales, a efecto de deslindar responsabilidades. Refirió que la concesión de la estancia infantil ********** databa del año dos mil uno y que el contrato vencía el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.
"También señaló que la última evaluación de la guardería, realizada en mayo de este año, indicaba que contaba con salidas de emergencia y extintores, lo que contrasta con lo que se pudo ver, tiempo después, en el lugar del siniestro.
"Por su parte, el gobernador del Estado de Sonora afirmó que la Secretaría de Hacienda Estatal rentaba a una misma persona, tanto la bodega de vehículos donde comenzó la explosión -según aseguran los vecinos-, como la guardería alcanzada por el fuego.
"Confirmó que el incendio no se inició en la guardería, pero añadió que aún no se sabía si había provenido de la llantera particular o de la bodega arrendada por la Secretaría de Hacienda del Estado.
"En un comunicado, el Gobierno Estatal dio a conocer que la guardería **********, subrogada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, estaba registrada en los archivos bajo la razón social **********, S.C. y que los propietarios eran ‘**********,********** y **********.
"Por otro lado, según informó la Unidad Estatal de Protección Civil y Bomberos de Jalisco, seis menores de edad, víctimas del incendio, habían sido trasladados a un hospital de ese Estado y recibidos en estado grave, presentando quemaduras entre el treinta y sesenta por ciento de su cuerpo.
"Para el siete de junio, el número de menores muertos había aumentado a cuarenta y uno y había, por lo menos, doce heridos.
"El ocho de junio, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos inició de oficio una queja para investigar y determinar violaciones a derechos fundamentales en el incendio de la guardería **********, de Hermosillo, Sonora. Al efecto, el organismo señaló que, en esos hechos, podrían estar involucradas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social y funcionarios de los Gobiernos Estatal y Municipal.
"La queja fue iniciada el viernes cinco de junio, cuando el organismo decidió enviar visitadores adjuntos al lugar de los hechos, entre ellos, peritos médicos y en psicología, para ofrecer atención a las víctimas y a sus familiares, además de recabar información y testimonios sobre lo ocurrido e integrar el expediente respectivo.
"A la una y media de la tarde del nueve de junio, en conferencia de prensa, **********, secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano y subsecretario de ganadería, respectivamente, del gobierno del Estado, presentaron a los medios información sobre su renuncia voluntaria para someterse al deslinde de responsabilidades de los trágicos hechos ocurridos en la guardería **********.
"Por su parte, el diez de junio, el titular de la Procuraduría General de la República, Eduardo Medina Mora, afirmó que las investigaciones acerca del incendio ocurrido en la nave industrial que albergaba dos bodegas de la Secretaría de Finanzas del Estado de Sonora y la guardería **********, que provocó la muerte de cuarenta y cuatro niños y decenas de heridos, revelan que se trató de un hecho ‘no intencional’ generado por el sobrecalentamiento de un aparato de enfriamiento de aire. No obstante, indicó que podrían configurarse delitos como lesiones y homicidio culposos, daño en propiedad ajena, ejercicio indebido del servicio público y uso indebido de facultades. Puntualizó que, en caso de que alguna persona resultara responsable de esos ilícitos, podría alcanzar libertad bajo fianza, porque no están tipificados como graves.
"Lo anterior, durante una conferencia de prensa realizada en el auditorio Juristas de la Procuraduría General de la República, en la que se dieron a conocer los resultados de los peritajes en materia de incendios.
"De acuerdo con los peritajes dados a conocer, la dependencia señaló que el siniestro se originó dentro de una bodega de papelería de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Sonora, debido a que, en el centro de esa área, un aparato de enfriamiento, conocido comúnmente como cooler, sufrió un sobrecalentamiento eléctrico que provocó la fundición de sus componentes de aluminio (a unos seiscientos grados centígrados) y, una vez que alcanzó el estado líquido, el aluminio escurrió hacia el piso, cayendo sobre cartón y papel hasta incendiar la bodega.
"El fuego se originó de esa manera y, al igual que el humo tóxico que provocó el incendio, la conflagración se extendió en un periodo de entre veinte y veinticinco minutos a las otras dos áreas de la nave industrial, en una de las cuales se encontraba la guardería.
"En el caso de las bodegas gubernamentales, agregó, ‘no había extintores’, ni sistemas de alarma contra humo.
"Respecto de la guardería, el peritaje de la procuraduría indica que el techo de poliuretano ‘se desprendió, cayendo al interior de la estancia infantil, así como sobre el mobiliario, al mismo tiempo que el inmueble fue invadido por humo en su totalidad y de manera acelerada, lo que generó inicialmente la intoxicación de menores, a la vez que una rápida propagación del fuego.’
"Cabe señalar que, semanas antes del incidente, el Instituto Mexicano del Seguro Social había calificado de ‘excelentes’ las condiciones de seguridad e higiene de la guardería **********, de Hermosillo, Sonora, extendiendo, incluso, una felicitación a los propietarios del establecimiento.
"El Procurador de Justicia del Estado, **********, mostró, en conferencia de prensa, el documento levantado con motivo de la última verificación gubernamental sobre el funcionamiento de la guardería, cuyo incendio causó la muerte de cuarenta y cuatro niños de entre once meses y cuatro años de edad.
"Acompañado por el delegado de la Procuraduría General de la República, ********** afirmó que sí había culpables del incendio en la estancia infantil, al advertirse negligencia y anomalías en la operación de la misma, asegurando, luego, que la Procuraduría General de Justicia Estatal actuaría contra todos los involucrados en la tragedia.
"El trece de junio de dos mil nueve, la Procuraduría General de la República citó a declarar a funcionarios y ex funcionarios del Instituto Mexicano del Seguro Social, a particulares y a funcionarios estatales y municipales, en torno al incendio en la guardería ********** que, hasta ese momento, había cobrado la vida de cuarenta y cinco niños, toda vez que ‘han quedado acreditadas evidencias documentales que señalan que, desde dos mil cinco, se habían detectado irregularidades e insuficiencias importantes en materia de seguridad en la instalación.’
"El procurador general de la República indicó que, hasta ese momento, no se habían establecido plazos para agotar la investigación y que tampoco era posible anticipar el tratamiento legal que se daría a quienes resultaren responsables.
"A diez días del incendio en la guardería **********, cuando ya había cuarenta y seis niños muertos, el gobernador del Estado afirmó, por su parte, que, hasta ese momento, no había culpables, ni elementos para detener, arraigar o consignar a alguien.
"Al cuestionársele sobre su relación de parentesco con una de las propietarias de la guardería, manifestó que su sobrina tenía varios años en ese negocio y señaló que el Gobierno Estatal no había autorizado su operación y que habría que investigar si había comenzado a funcionar durante su administración, que comenzó en dos mil tres.
"A partir del veinticuatro de junio, el Gobierno Federal tiene a su cargo la investigación por el incendio en la guardería **********, de Hermosillo. El procurador general de la República dio a conocer que la dependencia que encabeza realizó las indagatorias que antes practicaban las autoridades del Estado de Sonora, luego de que un Juez penal determinara su competencia respecto a la consignación de los propietarios y representantes legales de la estancia, por considerar que el asunto se refiere a un servicio subrogado en el ámbito federal.
"En conferencia de prensa conjunta, el secretario de Gobernación, **********, señaló que la Procuraduría General de la República había atraído el caso para eliminar ‘dudas y disputas competenciales o políticas’ con el Gobierno Local.
"Hasta esa fecha, el siniestro registrado en la guardería había tenido como resultado cuarenta y siete niños muertos y diecinueve hospitalizados.
"El miércoles primero de julio, los padres de los niños que fallecieron en el incendio de la guardería **********, de Hermosillo, Sonora, acudieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para solicitar la creación de una comisión que indague el caso, en ejercicio de su facultad de investigar violaciones graves a las garantías individuales, al no confiar ya ni en las autoridades estatales, ni en las federales.
"Durante las reuniones que sostuvieron, por separado, con el presidente de esta Suprema Corte, Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia y con el Ministro Genaro David Góngora Pimentel, los solicitantes explicaron que tomaron esta decisión ante la sospecha de actos de corrupción, negligencia, complicidad y protección a los responsables, por parte de autoridades de ambos niveles de gobierno.
"En representación de los familiares de las víctimas, la abogada ********** reconoció que, como particulares, no tienen la facultad de solicitar a este Alto Tribunal que ejerza la facultad de investigación, por lo que apelaron a que alguno o varios de los Ministros de esta Corte, hicieran suya la petición.
"Los Ministros Ortiz Mayagoitia y Góngora Pimentel se comprometieron a presentar su petición ante el Pleno, para su análisis.
"De lo así relatado y que, se reitera, es de público conocimiento, se concluye, sin duda alguna, la existencia de los hechos en cuestión."
Conforme a lo expuesto en el considerando anterior, el ejercicio de la facultad de investigación conferida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos del artículo 97 constitucional, requiere, por un lado, determinar la existencia de hechos consumados que permitan presumir la violación de garantías individuales por parte de distintas autoridades y, hecho lo anterior, si la misma puede ser calificada como grave.
De esta manera, procede analizar, en primer término, la existencia de hechos que permitan acreditar la violación de garantías individuales, para lo cual se partirá de la forma en que se autorizó y supervisó el funcionamiento de la guardería **********, para posteriormente determinar cuál fue el resultado del siniestro ocurrido el cinco de junio de dos mil nueve y, finalmente, si conforme a los informes rendidos por la Dirección General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación, la Procuraduría General de la República y el Instituto Mexicano del Seguro Social, el origen de tan lamentable suceso puede ser presumiblemente atribuido a actos directos o indirectos de autoridades federales, estatales y/o municipales.
A. Forma en que se autorizó el inicio de operaciones de la guardería **********, y resultado de las visitas de supervisión anteriores a la fecha del siniestro ocurrido el cinco de junio de dos mil nueve.
De conformidad con el informe rendido por el IMSS, es necesario destacar que, en nuestro país, la prestación del servicio de guarderías se proporcionó inicialmente de manera directa por dicho organismo, a través de un esquema que se denominó ordinario, el cual contaba con inmuebles construidos expresamente para tal efecto, operados por trabajadores del propio instituto.
Dado el incremento en la demanda del servicio de guarderías, el dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y tres, el Consejo Técnico de ese instituto, a través del Acuerdo 844/83,(3) autorizó un nuevo esquema de guarderías denominado "participativo", entre cuyas características destacan su asentamiento en pequeñas comunidades, la subrogación de la prestación del servicio a una asociación civil asesorada técnicamente por el IMSS, así como la rectoría de este último en las normas que regían el servicio y la vigilancia técnica en la operación de las guarderías.
Bajo la vigencia de la Ley del Seguro Social del veintiuno de diciembre del noventa y cinco, el Consejo Técnico del IMSS emitió diversos acuerdos(4) por virtud de los cuales se aprobó un nuevo esquema para la prestación del servicio de guarderías, al cual se le denominó "vecinal comunitario", originalmente dividido en simplificado e intermedio y actualmente de régimen único. Conforme a dicho sistema, se contrata con particulares para que éstos se subroguen en la prestación del servicio de guarderías que originalmente se encuentra a cargo del IMSS, en el entendido de que estos contratos pueden celebrarse con los propios patrones que cuenten con las instalaciones necesarias para poder prestar el servicio de guarderías, tal como lo disponen los artículos 213 y 237-A de la Ley del Seguro Social.
Es precisamente bajo este esquema de "contratación subrogación" como surge la operación de la guardería **********, pues del informe rendido por el propio IMSS se desprende lo siguiente:
1. Mediante escrito de veintisiete de marzo de dos mil uno, ********** y ********** solicitaron al entonces delegado estatal del IMSS en Sonora, el establecimiento de una guardería al servicio de los hijos de las madres aseguradas ante el instituto, en los siguientes términos:
"... Por medio de la presente y de la manera más atenta nos dirigimos a usted con el fin de presentarle una petición para el establecimiento de una guardería al servicio de los hijos de las madres aseguradas ante el instituto.
"Aprovechando el esquema de guardería denominado vecinal comunitaria, es nuestra intención de invertir en las adecuaciones necesarias de un local para su buen funcionamiento, acatando todas las normas y disposiciones establecidas en dicho esquema.
"El local a considerar se encuentra ubicado en las calles Ferrocarrileros y Mecánicos, esquina; en la colonia Y Griega de la Ciudad de Hermosillo, Sonora. Cabe mencionar que dicho local cuenta con todos los servicios necesarios para el funcionamiento de una guardería ..."
2. Derivado de dicha solicitud, mediante oficio 270501613200/15158 de once de abril de dos mil uno, ********** (delegado estatal del IMSS en Sonora), solicitó a ********** (titular de la Coordinación de Guarderías del IMSS), la autorización para expandir el servicio de guarderías, conforme a un listado en el que se encontraba el nombre de **********, quien con posterioridad se ostentaría como representante de la guardería **********, S.C.
3. Por oficio ********** de once de mayo de dos mil uno, ********** (jefe de Prestaciones Económicas y Sociales de la Delegación Estatal en Sonora del IMSS), comunicó a ********** que había sido autorizado el proyecto propuesto para la instalación de una guardería bajo el esquema vecinal comunitario con capacidad para ciento cincuenta niños en el domicilio ubicado en avenida Mecánicos y calle Ferrocarrileros, en Hermosillo, Sonora.(5)
Resulta conveniente destacar que en el citado oficio se solicitó información en cuanto a la fecha de inicio de operación del servicio de guardería (una vez concluidos los trabajos de adecuación y equipamiento del inmueble), así como el envío del expediente debidamente integrado, lo cual hace suponer -a juicio del IMSS en el informe rendido-, que la autorización de funcionamiento de la guardería se hizo sin tener el expediente debidamente integrado.
Este hecho se corrobora si se toma en consideración que mediante escritos de doce de julio de dos mil uno (y otro sin fechar), **********, en su carácter de representante legal de la guardería **********, S.C., exhibió ante el jefe de Prestaciones Económicas y Sociales de la Delegación Estatal en Sonora del IMSS, la siguiente documentación:
- Secretario Jonathan Bass Herrera
- Resultando
- I Procurador General De La República
- Las Demás Diligencias Que Se Consideren Necesarias
- Ii Director General Del Instituto Mexicano Del Seguro Social
- I Respuesta Inmediata
- Las Unidades Médicas En Las Que Se Recibieron Y Hospitalizaron Pacientes En Forma Fueron
- I Jurídicas
- I Atención Al Derechohabiente
- Informe Detallado Y Completo Sobre Los Hechos Constitutivos Del Caso
- Se Envió El Contrato De Prestación De Servicios
- Medidas Adoptadas Por El Instituto Derivadas De Los Hechos Ocurridos
- I Información Pública Sobre Guarderías
- Ii Acuerdo Del Hct
- A Fin De Dar Cumplimiento A Este Acuerdo Se Han Llevado A Cabo Las Siguientes Acciones
- Cuarto El Costo De Los Gastos Funerarios De Los Menores Fallecidos
- Se Identificaron Casos Para Recibir Apoyo Solidario
- Sin Factura
- Iii Demanda De Responsabilidad Civil
- La Declaración Judicial De Que Los Codemandados Son Civilmente Responsables Ante El Imss
- El Pago De Gastos Y Costas
- Iii Procedimiento De Reclamación Patrimonial Del Estado
- Iii Convenio De Colaboración Entre El Imss Y La Amis
- Entre Los Compromisos De La Amis Destacan Los Siguientes
- Iii Sic Comparecencia Ante La Comisión Permanente Del H Congreso De La Unión
- Apoyo A Todas Las Familias De Las Víctimas
- Iii Cancelación De Licitación Pública
- Asimismo Dicho Informe Se Acompañó De Los Siguientes Anexos
- Contenido Treinta Y Siete Anexos Constantes De Copias De Las Diligencias Realizadas
- Contenido
- Informe Rendido A La Comisión Nacional De Derechos Humanos
- Iii Presidente De La Comisión Nacional De Derechos Humanos
- A Usted Señor Director General Del Instituto Mexicano Del Seguro Social
- A Usted Señor Gobernador Constitucional Del Estado De Sonora
- A Usted Señor Presidente Municipal De Hermosillo Sonora
- De Esa Opinión Técnica Destacan Las Siguientes Consideraciones
- Elementos Observados Por La Dirección General De Protección Civil De La Secretaría De Gobernación
- Análisis De Riesgos Externos E Internos
- Realización De Ejercicios Y Simulacros
- Conclusiones
- Considerandos
- De Este Modo El Numeral En Comento Quedó Redactado En Los Siguientes Términos
- Reformado Dof De Diciembre De
- Adicionado Dof De Diciembre De
- En Torno A Dicha Documentación Al Rendir Su Informe El Imss Señala Que Advierte Lo Siguiente
- Bajo La Vigencia De Este Contrato El Imss Al Rendir Su Informe Señala Lo Siguiente
- Al Tenor Del Informe Rendido Por El Imss Se Aprecian Las Siguientes Irregularidades
- En El Informe Rendido Por El Imss Se Manifiesta La Detección De Las Siguientes Irregularidades
- Objeto De La Investigación
- Identificar Los Actos De Negligencia Médica Posteriores Al Suceso
- Encargados De Realizar La Investigación
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Sextopublíquese Esta Resolución En El Diario Oficial De La Federación
- B Se Trata De Un Concepto Obscuro
- D Se Da Margen A Que La Suprema Corte De Justicia De La Nación Quede En Un Papel Desairado