SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2009. MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.
Fecha: 26-Jul-2005
En El Informe Rendido Por El Imss Se Manifiesta La Detección De Las Siguientes Irregularidades
"... Por otra parte, al igual que en los contratos anteriores, en la cláusula décimo tercera se estipuló que el prestador quedaba como responsable de obtener y mantener actualizadas las licencias, permisos y autorizaciones gubernamentales necesarias para el óptimo funcionamiento de la guardería, de manera que los servicios que preste se encuentren ajustados a los ordenamientos legales correspondientes.
"Sin embargo, no se encontró evidencia documental de que se hubieran actualizado las licencias y autorizaciones emitidas anteriormente, tales como la licencia sanitaria que venció en junio de 2005 o la póliza por responsabilidad civil y de protección a bienes empresariales, que fueron emitidas hasta el 19 y 28 de septiembre de 2007, por parte de la aseguradora **********.
"Por lo que se refiere al dictamen de seguridad, con oficio número DBT/576/07 de fecha 5 de octubre de 2007, suscrito por el Ing. **********, director de la Unidad de Protección Civil de Hermosillo, Sonora, dirigido a la C. ********** de la guardería **********, S.C., le comunica el dictamen aprobatorio con vigencia de un año a partir del 2 de octubre de 2007, por el que certifica que dicha empresa dispone del equipo suficiente para la protección contra incendios y ofrece seguridad a la población civil, y cumple con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de Prevención de Incendios y Seguridad Civil para el Municipio de Hermosillo.
"Cabe mencionar que el dictamen anterior había vencido el 2 de junio de 2007. Además, no se encontró evidencia documental de la renovación del dictamen durante el año 2008 y que estaría vigente al momento de que ocurrió el incendio el 5 de junio de 2009, considerando que el presentado por el prestador de servicios había vencido el 2 de octubre de 2008 ..."
B. Resultado del siniestro ocurrido el cinco de junio de dos mil nueve en las instalaciones de la guardería ********** en Hermosillo, Sonora.
De los informes rendidos en el presente expediente se desprende que aproximadamente a las catorce cuarenta horas del cinco de junio de dos mil nueve se inició un incendio en la bodega ubicada en avenida Ferrocarril y calle Mecánicos sin número, colonia Y Griega en Hermosillo, Sonora, la cual era arrendada por la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, mismo que se propagó al local contiguo, donde se ubicaba la guardería **********, subrogada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuyo resultado derivó en el fallecimiento (entre otras causas por intoxicación por monóxido de carbono, desequilibrio hidroelectrolítico y falla orgánica múltiple a causa de quemaduras), de cuarenta y nueve menores de edad, así como lesiones a un número indeterminado de personas.
Como resultado de dichos lamentables acontecimientos, la Procuraduría General de la República inició las averiguaciones previas AP/PGR/SON/HER-V/690/2009, AP/PGR/SON/HER-V/748/2009, AP/PGR/SON/HER-V/770/2009 y AP/PGR/SON/HER-V/797/2009 (en la cual se atrajo la averiguación previa AP/143/2009 iniciada por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora).
C. ¿El suceso puede ser presumiblemente atribuido a actos directos o indirectos de autoridades federales, estatales y/o municipales?
De conformidad con las primeras investigaciones, atendiendo al informe rendido por la Procuraduría General de la República, el incendio ocurrido el cinco de junio de dos mil nueve se originó debido al sobrecalentamiento tanto del aparato de enfriamiento ambiental como a un multiconector que fueron dejados encendidos, mismos que al tener contacto con papel generaron el fuego que se propagó al local contiguo donde se encontraba la guardería **********.
Estos hechos se corroboran de las opiniones vertidas tanto por la Dirección General de Protección Civil como de la Dirección General del Centro Nacional de Prevención de Desastres, ambas de la Secretaría de Gobernación, mismas que obran agregadas al presente expediente, y de las cuales se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:
a. Elementos observados por la Dirección General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación.
"El incendio se inicia en la bodega contigua a la guardería, donde fueron hacinadas grandes cantidades de papel, procedente de documentos de archivo muerto perteneciente al Gobierno del Estado de Sonora, el cual hace fuego una vez que encontró punto de ignición derivado de un corto circuito proveniente de un aparato de aire acondicionado.
"El papel en la bodega empieza a arder y calienta la pared que comparte con la guardería; continúa el fuego consumiendo papel a gran velocidad; el humo producido a altas temperaturas comienza a viajar por el techo de la guardería calentando el falso plafón y los recubrimientos térmicos de poliuretano, provocando que este material alcanzara su punto de ebullición y comenzara a derretirse. Los materiales de poliuretano empiezan a caer, ebullidos en forma líquida, dejando espacio para que el humo a alta temperatura penetrara a la guardería de forma muy rápida.
"Hasta este momento la respuesta en el interior de la guardería sería compleja dada la poca visibilidad provocada por el ambiente obscuro generado por el humo a alta temperatura y la lluvia de poliuretano derretido a alta temperatura que caía del techo sobre los ocupantes del inmueble.
"Se infiere que la relación de infantes sobre adultos resultó desproporcionada para la respuesta eficaz, ya que se calcula que había de 8 a 10 niños por adulto.
"Durante el recorrido se observaron cuatro extintores, uno de los cuales se encontró en posición horizontal sin pasador de seguridad, por lo que presumiblemente fue disparado durante la respuesta, los otros tres extintores estaban aún en sus posiciones fijas sin rasgos aparentes de haber sido utilizados, infiriendo que esta situación se originó debido a que el poliuretano derretido al caer sobre ellos los calentó hasta hacerlos inmanejables a mano limpia.
"La sorpresa y característica extrema del impacto del agente destructivo, supera por mucho la capacidad de respuesta en el interior de la guardería, activándose la evacuación en un ambiente totalmente hostil para todos los que se encuentran en el interior."
b. Elementos observados por la Dirección General del Centro Nacional de Prevención de Desastres de la Secretaría de Gobernación.
"En general la geometría del inmueble consta de un arreglo regular y simétrico de los elementos estructurales resistentes, principalmente formados por muros de mampostería con columnas de concreto reforzado que sustenta el sistema de techo de armadura y cubierta de láminas metálicas.
"Ante la acción del fuego presentado en la nave central propagado a las naves laterales, algunas armaduras sufrieron fuertes deformaciones. También se presentó daño en muros, pero no hubo colapso de la estructura. Sin embargo, los elementos no estructurales del sistema de techo falso de la nave ocupada por la guardería se quemó y derritió en su mayoría.
"Cabe aclarar que la estructura en conjunto, naves industriales o bodegas, están clasificadas de acuerdo con el Reglamento de Construcción del Municipio de Hermosillo, Sonora como estructura del grupo B, mientras que una estructura destinada para guardería estaría clasificada como estructura del grupo A.
"Para que la estructura pudiera catalogarse como del grupo A, tendría que haber sido revisada y en su caso reestructurada mediante un proyecto avalado por un director responsable de obra (perito). El diseño debe contemplar las acciones que pudieran presentarse durante la vida útil del inmueble, tales como: sismo, viento y demás acciones permanentes y accidentales. Cabe destacar que las condiciones de uso y destino son determinantes para implementar en el diseño estructural las medidas de seguridad necesarias, las cuales son diferentes para el grupo A a una del grupo B."
Del análisis de los informes rendidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Gobernación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que, en el caso concreto, con motivo del incendio ocurrido el cinco de junio de dos mil nueve en las instalaciones de la guardería ********** en Hermosillo, Sonora, se consumaron diversos hechos que resultaron en la muerte de cuarenta y nueve menores, y provocaron lesiones a un número aún indeterminado de personas, tanto menores como adultos, quienes si bien se mantienen con vida, presumiblemente presentan graves daños en su integridad física y psicológica.
Si bien de las constancias de autos se advierte que el incendio de mérito pudo haberse generado con motivo del sobrecalentamiento de un equipo de aire acondicionado que fue dejado encendido por particulares que laboraban en el local contiguo a la guardería **********, lo cierto es que debe investigarse si tan lamentable suceso surge ante la presencia de una mezcla de escenarios en los que se entrecruzan particulares y autoridades; lo anterior, si se toma en consideración la existencia de actuaciones y primordialmente omisiones de autoridades estatales, federales y municipales que permitieron el inicio de operaciones y funcionamiento de una guardería que aparentemente no cumplía con la normatividad aplicable en materia de seguridad y protección civil.
De este modo, si los lamentables hechos se originaron presumiblemente por un accidente, debe decirse que sus consecuencias o efectos negativos pudieron haber sido diferentes si las autoridades implicadas no hubieran incurrido en omisiones o negligencia respecto de la forma en que se estaba prestando dicho servicio, pues como se desprende del informe rendido por la Dirección General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación, el aumento exponencial del riesgo en la guardería siniestrada aparentemente se debió a la conjunción de elementos o circunstancias multifactoriales, tales como el tipo de construcción en el que se instaló (que no correspondía al exigido para operar una guardería), el número del personal en proporción al número de menores, la capacitación de este personal, las inadecuadas salidas de emergencia, tolerar o permitir el hacinamiento de material combustible en la bodega aledaña a la guardería, así como admitir o tolerar el funcionamiento de actividades mercantiles de riesgo, tales como la llantera y una gasolinera en el perímetro de riesgo exterior de la guardería **********.
Expuesta la existencia de hechos presumiblemente violatorios de garantías individuales en el siniestro ocurrido el cinco de junio de dos mil nueve en la guardería **********, en Hermosillo, Sonora, procede determinar si pueden considerarse de la gravedad suficiente que amerite el ejercicio de la facultad de investigación conferida por el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo anterior, tomando en consideración que la calificación de gravedad, como quedó precisado en líneas anteriores, es un presupuesto de su ejercicio en términos de la tesis P. XLVII/2007, sustentada por el Tribunal Pleno, visible en la página 18, Tomo XXVI, diciembre de 2007, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LA SUPUESTA GRAVEDAD DE LA VIOLACIÓN DEBE TENERSE COMO PRESUPUESTO PARA SU PROCEDENCIA."
Así, es necesario señalar que este Tribunal Pleno ha determinado que el ejercicio de la facultad de investigación de hechos que puedan constituir una grave violación a las garantías individuales está referida a aquellos que tengan un impacto trascendente en la forma de vida de una comunidad, alterándola o modificándola, ya sea por actitudes omisas, negligentes o dolosas asumidas por las autoridades constituidas, lo cual debe ser valorado en cada caso concreto.
De este modo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no existe duda de que los hechos acaecidos el cinco de junio de dos mil nueve en la guardería **********, en Hermosillo, Sonora, que resultaron en la desafortunada muerte de cuarenta y nueve menores de edad, así como en la afectación severa de muchas otras personas en su integridad física, psicológica y emocional, tuvieron y siguen teniendo un impacto que ha afectado de manera severa la vida, no solamente de la comunidad directamente involucrada, sino de muchos sectores sociales a nivel nacional y que, por tanto, han alterado de alguna manera el orden público y la paz social.
Por otra parte, no pueden perderse de vista las características de superlativa importancia que rodean al caso, pues en nuestro país los menores gozan de un régimen de protección constitucional especial, que además del conjunto de derechos fundamentales que protegen a cualquier persona en este país, les crea un ámbito de protección ampliado y específico al señalarse constitucionalmente obligaciones para los familiares, la sociedad y el Estado mismo, para garantizar, entre otros aspectos, su desarrollo integral en forma saludable y normal.
Esto es así, dado que producto de la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve,(7) a nivel nacional, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta, se reformó el artículo 4o. constitucional, a efecto de adicionar, en su último párrafo, la obligación de los padres de "... preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas".
En la propia exposición de motivos de dicha reforma se enfatizó en los principios de igualdad del hombre y la mujer ante la ley y de que ésta proteja la organización y desarrollo de la familia. Así, se consideró que quedaban comprendidos en la reforma al numeral constitucional de mérito, los derechos del menor y los deberes de los obligados a darle protección.
Posteriormente, el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, surgió la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por México, mediante la cual se reconoció el derecho de los niños a recibir la protección y asistencia necesarias para asumir plenamente sus responsabilidades en la comunidad, retomando los lineamientos generales que se establecieron en la previa declaración internacional de los derechos del menor de mil novecientos cincuenta y nueve. Además, se comprometió a los Estados partes a adoptar las medidas concernientes con el objeto de que las instituciones públicas o privadas de bienestar social, así como los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, atendieran de manera primordial el interés superior del niño.
Asimismo, se estableció el compromiso de los Estados de asegurar la protección y el cuidado que sean necesarios del menor para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley, tomando todas aquellas medidas legislativas y administrativas que estime adecuadas. Por tanto, se determinó que los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada (artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
En función de lo anterior, mediante decreto publicado el siete de abril de dos mil en el Diario Oficial de la Federación, fue reformado nuevamente el artículo 4o. de la Constitución Federal; lo anterior, con la finalidad de establecer la obligación de los padres, demás ascendientes, tutores y custodios, de preservar los derechos reconocidos a los menores en la propia Constitución y en los diversos instrumentos internacionales en la materia suscritos por México; asimismo, se determinó que sería obligación del Estado proveer los elementos necesarios para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. Así, el Estado está compelido constitucionalmente a garantizar, en la esfera de sus atribuciones, el cumplimiento de los derechos de la niñez.
Dicha reforma se sustentó en la finalidad de suprimir la ambigüedad del contenido constitucional en su artículo 4o. y se realizó a efecto de subrayar la obligación a cargo de la sociedad, de los padres de familia, de los particulares y del Estado, de asegurar el respeto y fomento de los derechos del menor, pues se trata de un deber solidario con los más débiles e indefensos.
Por lo tanto, la responsabilidad de proteger al niño se hace extensiva como una asistencia a los menores, que requieren acciones adicionales del Estado para asegurar su desarrollo integral; así, corresponde al Estado, en sus ámbitos federal, estatal y municipal, promover lo necesario para lograr que los niños tengan las condiciones para satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, a efecto de lograr un desarrollo pleno físico, intelectual y emocional.
Con motivo de la referida reforma constitucional, el veintinueve de mayo de dos mil se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual tiene por objetivo, según su artículo 3o., asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.
De igual manera, es conveniente tomar en consideración la opinión consultiva OC-172002, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se sostuvo lo siguiente:
"... 1. Que de conformidad con la normativa contemporánea del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la cual se enmarca el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección.
"2. Que la expresión ‘interés superior del niño’, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.
"3. Que el principio de igualdad recogido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no impide la adopción de reglas y medidas específicas en relación con los niños, los cuales requieren un trato diferente en función de sus condiciones especiales. Este trato debe orientarse a la protección de los derechos e intereses de los niños.
"4. Que la familia constituye el ámbito primordial para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos. Por ello, el Estado debe apoyar y fortalecer a la familia, a través de las diversas medidas que ésta requiera para el mejor cumplimiento de su función natural en este campo.
"5. Que debe preservarse y favorecerse la permanencia del niño en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes para separarlo de su familia, en función del interés superior de aquél. La separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal.
"6. Que para la atención a los niños, el Estado debe valerse de instituciones que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en este género de tareas.
"7. Que el respeto del derecho a la vida, en relación con los niños, abarca no sólo las prohibiciones, entre ellas, la de la privación arbitraria, establecidas en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que comprende también la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la existencia de los niños se desarrolle en condiciones dignas.
"8. Que la verdadera y plena protección de los niños significa que éstos puedan disfrutar ampliamente de todos sus derechos, entre ellos los económicos, sociales y culturales, que les asignan diversos instrumentos internacionales. Los Estados partes en los tratados internacionales de derechos humanos tienen la obligación de adoptar medidas positivas para asegurar la protección de todos los derechos del niño.
"9. Que los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber, conforme a los artículos 19 y 17, en relación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas positivas que aseguren la protección a los niños contra malos tratos, sea en su relación con las autoridades públicas, o en las relaciones inter-individuales o con entes no estatales.
"10. Que en los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuelven derechos de los niños se deben observar los principios y las normas del debido proceso legal. Esto abarca las reglas correspondientes a Juez natural -competente, independiente e imparcial-, doble instancia, presunción de inocencia, contradicción y audiencia y defensa, atendiendo las particularidades que se derivan de la situación específica en que se encuentran los niños y que se proyectan razonablemente, entre otras materias, sobre la intervención personal de dichos procedimientos y las medidas de protección que sea indispensable adoptar en el desarrollo de éstos.
"11. Que los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de una conducta delictuosa deben quedar sujetos a órganos jurisdiccionales distintos de los correspondientes a los mayores de edad. Las características de la intervención que el Estado debe tener en el caso de los menores infractores deben reflejarse en la integración y el funcionamiento de estos tribunales, así como en la naturaleza de las medidas que ellos pueden adoptar.
"12. Que la conducta que motive la intervención del Estado en los casos a los que se refiere el punto anterior debe hallarse descrita en la ley penal. Otros casos, como son los de abandono, desvalimiento, riesgo o enfermedad, deben ser atendidos en forma diferente, a la que corresponde a los procedimientos aplicables a quienes incurren en conductas típicas.
"Sin embargo, en dichos casos es preciso observar, igualmente, los principios y las normas del debido proceso legal, tanto en lo que corresponde a los menores como en lo que toca a quienes ejercen derechos en relación con éstos, derivados del estatuto familiar, atendiendo también a las condiciones específicas en que se encuentren los niños.
"13. Que es posible emplear vías alternativas de solución de las controversias que afecten a los niños, pero es preciso regular con especial cuidado la aplicación de estos medios alternativos para que no se alteren o disminuyan los derechos de aquéllos."
En tal virtud, este Tribunal Pleno arriba a la conclusión de que si la guardería ********** en Hermosillo, Sonora, operaba bajo el esquema de "guardería vecinal comunitaria", esto es, prestando un servicio que originalmente correspondía al Instituto Mexicano del Seguro Social, que como organismo descentralizado de la administración pública federal no puede deslindarse de la debida prestación del mismo en las condiciones de seguridad que fijan las normas aplicables y, por otro lado, presumiblemente se advierten indebidas acciones y omisiones de diversas autoridades estatales y municipales en cuestiones relacionadas con licencias de funcionamiento, seguridad y protección civil, de los establecimientos aledaños a la propia guardería, resulta claro que, en el caso concreto, independientemente de las responsabilidades en que hayan incurrido los particulares, existen actuaciones y/u omisiones que pudieran ser atribuidas a entes estatales.
De igual manera, en aras de proteger el derecho de seguridad social de los beneficiarios del servicio de guarderías bajo el esquema denominado vecinal comunitario, y tomando en consideración que posiblemente se pudo presentar una violación grave de garantías a partir de la negligencia u omisión de autoridades federales y locales, debe investigarse si existió una continuada vulneración del beneficio de las políticas públicas encomendadas al Estado, quien es responsable de cumplir y atender de manera progresiva y eficaz el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tal motivo, dado el interés superlativo de protección a la infancia reconocido tanto nacional como internacionalmente, así como el impacto trascendente generado en la vida de la comunidad local y nacional, se considera que los hechos acaecidos el cinco de junio de dos mil nueve en la guardería **********, en Hermosillo, Sonora, son susceptibles de ser investigados a través de la facultad que el artículo 97 constitucional confiere a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto medular de que, a la luz del conocimiento de la verdad histórica de los hechos acaecidos a que arribe el Tribunal Pleno, los padres y familiares de los menores fallecidos queden plenamente satisfechos en su legítimo reclamo de que se conozca la verdad, no exista impunidad y se haga justicia, al tiempo de que se coadyuve a que la comunidad local y nacional tenga la certeza de lo que sucedió y de la legalidad, oportunidad y efectividad o no de las medidas adoptadas por las diferentes autoridades, y así restaurar, en lo posible, el daño causado a la sociedad en su conjunto, por la desconfianza en algunas instituciones y autoridades, que este lamentable evento causó.
Ahora bien, no pasa inadvertido para el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las distintas acciones que han realizado las autoridades con posterioridad a que ocurrió el siniestro, mismas que se encuentran ampliamente detalladas en los informes que rindieron: la Procuraduría General de la República, en el informe de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve; el Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante oficio número 0952170500/SIC, de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, mediante informe del tres de agosto de dos mil nueve.
En relación con lo anterior, es menester destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en el ejercicio de la facultad de investigación prevista en el artículo 97 constitucional, no actúa con el objeto de recabar elementos de un delito, ni investida de las potestades propias del Ministerio Público; asimismo, se ha señalado que al ejercer dicha facultad no se impide a las demás autoridades competentes el ejercicio de las atribuciones que les corresponda, sean políticas, penales o administrativas; lo anterior, de conformidad con la tesis P. XXXIV/2008, visible en la página 5, Tomo XXVII, marzo de 2008, de rubro: "FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. EN SU EJERCICIO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO ACTÚA CON EL OBJETO DE RECABAR ELEMENTOS DE UN DELITO NI, MENOS AÚN, INVESTIDA DE LAS POTESTADES PROPIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.", así como en la tesis P. XXXVIII/2008, visible en la página 7, Tomo XXVII, abril de 2008, de rubro: "VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL. LAS DECISIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN USO DE SU FACULTAD DE INVESTIGACIÓN, NO IMPIDEN A LAS AUTORIDADES EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LES CORRESPONDAN, SEAN ÉSTAS POLÍTICAS, PENALES O ADMINISTRATIVAS.", ambas correspondientes a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
En relación con las actuaciones realizadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, es conveniente señalar que si bien este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce los esfuerzos que se han dedicado con posterioridad a que ocurriera el siniestro del cinco de junio de dos mil nueve, ello no afecta en modo alguno la necesidad de que se investiguen los hechos acaecidos con anterioridad a esa fecha, así como las acciones correctivas realizadas, a efecto de determinar si dieron origen a la violación grave de garantías individuales y si se tomaron oportunamente las medidas pertinentes para evitar daños mayores, consecuencia directa de los hechos acaecidos.
Finalmente, es conveniente destacar que por lo que hace al informe de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, institución prevista en el apartado B del artículo 102 de la Constitución Federal, encargada de velar precisamente por la tutela de los derechos fundamentales de todo gobernado en territorio nacional, el contenido del mismo constituye un elemento relevante que confirma a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de investigación, en términos de la tesis P. XLVIII/2007, sustentada por el Tribunal Pleno, visible en la página 19, Tomo XXVI, diciembre de 2007, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PARA EJERCERLA, LOS INFORMES RENDIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS CONSTITUYEN UN DATO RELEVANTE PARA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."
- Secretario Jonathan Bass Herrera
- Resultando
- I Procurador General De La República
- Las Demás Diligencias Que Se Consideren Necesarias
- Ii Director General Del Instituto Mexicano Del Seguro Social
- I Respuesta Inmediata
- Las Unidades Médicas En Las Que Se Recibieron Y Hospitalizaron Pacientes En Forma Fueron
- I Jurídicas
- I Atención Al Derechohabiente
- Informe Detallado Y Completo Sobre Los Hechos Constitutivos Del Caso
- Se Envió El Contrato De Prestación De Servicios
- Medidas Adoptadas Por El Instituto Derivadas De Los Hechos Ocurridos
- I Información Pública Sobre Guarderías
- Ii Acuerdo Del Hct
- A Fin De Dar Cumplimiento A Este Acuerdo Se Han Llevado A Cabo Las Siguientes Acciones
- Cuarto El Costo De Los Gastos Funerarios De Los Menores Fallecidos
- Se Identificaron Casos Para Recibir Apoyo Solidario
- Sin Factura
- Iii Demanda De Responsabilidad Civil
- La Declaración Judicial De Que Los Codemandados Son Civilmente Responsables Ante El Imss
- El Pago De Gastos Y Costas
- Iii Procedimiento De Reclamación Patrimonial Del Estado
- Iii Convenio De Colaboración Entre El Imss Y La Amis
- Entre Los Compromisos De La Amis Destacan Los Siguientes
- Iii Sic Comparecencia Ante La Comisión Permanente Del H Congreso De La Unión
- Apoyo A Todas Las Familias De Las Víctimas
- Iii Cancelación De Licitación Pública
- Asimismo Dicho Informe Se Acompañó De Los Siguientes Anexos
- Contenido Treinta Y Siete Anexos Constantes De Copias De Las Diligencias Realizadas
- Contenido
- Informe Rendido A La Comisión Nacional De Derechos Humanos
- Iii Presidente De La Comisión Nacional De Derechos Humanos
- A Usted Señor Director General Del Instituto Mexicano Del Seguro Social
- A Usted Señor Gobernador Constitucional Del Estado De Sonora
- A Usted Señor Presidente Municipal De Hermosillo Sonora
- De Esa Opinión Técnica Destacan Las Siguientes Consideraciones
- Elementos Observados Por La Dirección General De Protección Civil De La Secretaría De Gobernación
- Análisis De Riesgos Externos E Internos
- Realización De Ejercicios Y Simulacros
- Conclusiones
- Considerandos
- De Este Modo El Numeral En Comento Quedó Redactado En Los Siguientes Términos
- Reformado Dof De Diciembre De
- Adicionado Dof De Diciembre De
- En Torno A Dicha Documentación Al Rendir Su Informe El Imss Señala Que Advierte Lo Siguiente
- Bajo La Vigencia De Este Contrato El Imss Al Rendir Su Informe Señala Lo Siguiente
- Al Tenor Del Informe Rendido Por El Imss Se Aprecian Las Siguientes Irregularidades
- En El Informe Rendido Por El Imss Se Manifiesta La Detección De Las Siguientes Irregularidades
- Objeto De La Investigación
- Identificar Los Actos De Negligencia Médica Posteriores Al Suceso
- Encargados De Realizar La Investigación
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Sextopublíquese Esta Resolución En El Diario Oficial De La Federación
- B Se Trata De Un Concepto Obscuro
- D Se Da Margen A Que La Suprema Corte De Justicia De La Nación Quede En Un Papel Desairado