REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

Fecha: 02-Ene-2019

SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO

RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA. Los artículos

107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la

Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino

carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en

conservar la materia de la controversia y evitar que las

personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se

resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas

o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es

necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las

posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad

jurídica y material de otorgar la medida. En ese sentido, la

naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa,

no representa un factor que determine en automático la

concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución

"atendiendo a la naturaleza del acto reclamado", que refiere el

precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de

las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos

reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el

efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de

las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse

provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado.

En estos términos, la naturaleza omisiva de los actos

reclamados es relevante para determinar el contenido que

adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida

cautelar procede o no. En efecto, dado que el amparo

provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite

que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al

final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la

sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del

juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante

para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente

posible radica en que los efectos suspensorios puedan

actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión

no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual

sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del

32